MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 1994/2013
Bs. As., 12/12/2013
VISTO el Expediente Nº 245080/2013 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nº 26.682 y 24.240, los Decretos Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, la Resolución Nº 1344 MS de fecha 2 de septiembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario de la citada Ley, establece que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la misma, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que el artículo 17 de la referida Ley, prevé que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y autorizará el aumento de las mismas, cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.
Que, de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación, debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.
Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/2011 establece que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del mismo y que, al respecto se señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades; con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente del incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en aquella reglamentación, consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.
Que además, en el citado inciso g) del artículo 5° del mismo Decreto, se determina que las Entidades de Medicina Prepaga deberán informar a los usuarios los incrementos autorizados en el monto de las cuotas. Asimismo, se entenderá cumplimentado dicho deber de información, cuando la notificación sea incorporada en la factura del mes anterior y/o a través de carta informativa.
Que en la negociación paritaria del sector sanidad del corriente año se acordó un aumento salarial del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, aplicándose un QUINCE POR CIENTO (15%) desde el mes de agosto de 2013 y el restante ONCE POR CIENTO (11%) en diciembre de 2013.
Que el componente salarial es uno de los de mayor incidencia dentro de la estructura de costos de las Entidades de Medicina Prepaga; por lo cual, de acuerdo a la normativa descripta, resulta obligación de la Autoridad de Aplicación verificar la incidencia de factores como éste en los valores de la cuota de los planes autorizados.
Que, a partir de la evaluación del sector de la Medicina Prepaga efectuada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, resulta adecuado autorizar un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado para el mes de septiembre de 2013 por Resolución Nº 1344/13 MS, del OCHO POR CIENTO (8%) para las entidades de más de CIEN MIL (100.000) afiliados y del NUEVE POR CIENTO (9%) para las entidades de CIEN MIL (100.000) afiliados o menos.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha efectuado el dictamen correspondiente.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios T.O. por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de 1992, artículo 23 ter, apartados 3, 12 y 40, y por la Ley Nº 26.682.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — AUTORIZASE a todas las Entidades de Medicina Prepagas de más de CIEN MIL (100.000) afiliados, inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) a incrementar en un OCHO POR CIENTO (8%) el valor de las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios de dichas Entidades, acumulativo al valor autorizado en Septiembre de 2013 por la Resolución Nº 1344/13 MS, a los fines de absorber los mayores costos devengados por las paritarias del año 2013, de conformidad a los Considerandos de esta resolución.
ARTICULO 2° — AUTORIZASE a todas las Entidades de Medicina Prepagas de CIEN MIL (100.000) afiliados o menos, inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) a incrementar en un NUEVE POR CIENTO (9%), el valor de las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios de dichas Entidades, acumulativo al valor autorizado en Septiembre de 2013 por la Resolución Nº 1344/13 MS, a los fines de absorber los mayores costos devengados por las paritarias del año 2013, de conformidad a los Considerandos de esta resolución.
ARTICULO 3° — Los aumentos autorizados en los artículos precedentes podrán percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el Artículo 5°, inciso g) del Decreto Nº 1993/2012. Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dichos aumentos.
ARTICULO 4° — Las Entidades de Medicina Prepaga que hayan aplicado aumentos del valor de las cuotas superiores a los autorizados en los artículos 1° y 2° de la presente, deberán descontar de dicha tarifa el excedente y reintegrárselo a los usuarios junto con la siguiente facturación mensual.
ARTICULO 5° — La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.
Resolución Nº 1994/2013
Bs. As., 12/12/2013
VISTO el Expediente Nº 245080/2013 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes Nº 26.682 y 24.240, los Decretos Nº 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, la Resolución Nº 1344 MS de fecha 2 de septiembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario de la citada Ley, establece que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la misma, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que el artículo 17 de la referida Ley, prevé que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y autorizará el aumento de las mismas, cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.
Que, de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación, debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.
Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/2011 establece que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del mismo y que, al respecto se señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades; con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente del incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en aquella reglamentación, consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.
Que además, en el citado inciso g) del artículo 5° del mismo Decreto, se determina que las Entidades de Medicina Prepaga deberán informar a los usuarios los incrementos autorizados en el monto de las cuotas. Asimismo, se entenderá cumplimentado dicho deber de información, cuando la notificación sea incorporada en la factura del mes anterior y/o a través de carta informativa.
Que en la negociación paritaria del sector sanidad del corriente año se acordó un aumento salarial del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, aplicándose un QUINCE POR CIENTO (15%) desde el mes de agosto de 2013 y el restante ONCE POR CIENTO (11%) en diciembre de 2013.
Que el componente salarial es uno de los de mayor incidencia dentro de la estructura de costos de las Entidades de Medicina Prepaga; por lo cual, de acuerdo a la normativa descripta, resulta obligación de la Autoridad de Aplicación verificar la incidencia de factores como éste en los valores de la cuota de los planes autorizados.
Que, a partir de la evaluación del sector de la Medicina Prepaga efectuada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, resulta adecuado autorizar un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado para el mes de septiembre de 2013 por Resolución Nº 1344/13 MS, del OCHO POR CIENTO (8%) para las entidades de más de CIEN MIL (100.000) afiliados y del NUEVE POR CIENTO (9%) para las entidades de CIEN MIL (100.000) afiliados o menos.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha efectuado el dictamen correspondiente.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios T.O. por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de 1992, artículo 23 ter, apartados 3, 12 y 40, y por la Ley Nº 26.682.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — AUTORIZASE a todas las Entidades de Medicina Prepagas de más de CIEN MIL (100.000) afiliados, inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) a incrementar en un OCHO POR CIENTO (8%) el valor de las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios de dichas Entidades, acumulativo al valor autorizado en Septiembre de 2013 por la Resolución Nº 1344/13 MS, a los fines de absorber los mayores costos devengados por las paritarias del año 2013, de conformidad a los Considerandos de esta resolución.
ARTICULO 2° — AUTORIZASE a todas las Entidades de Medicina Prepagas de CIEN MIL (100.000) afiliados o menos, inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) a incrementar en un NUEVE POR CIENTO (9%), el valor de las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios de dichas Entidades, acumulativo al valor autorizado en Septiembre de 2013 por la Resolución Nº 1344/13 MS, a los fines de absorber los mayores costos devengados por las paritarias del año 2013, de conformidad a los Considerandos de esta resolución.
ARTICULO 3° — Los aumentos autorizados en los artículos precedentes podrán percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el Artículo 5°, inciso g) del Decreto Nº 1993/2012. Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dichos aumentos.
ARTICULO 4° — Las Entidades de Medicina Prepaga que hayan aplicado aumentos del valor de las cuotas superiores a los autorizados en los artículos 1° y 2° de la presente, deberán descontar de dicha tarifa el excedente y reintegrárselo a los usuarios junto con la siguiente facturación mensual.
ARTICULO 5° — La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.
e. 16/12/2013 Nº 103279/13 v. 16/12/2013