Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1994/99
Arbítranse medios idóneos para que en forma urgente, cesen las interferencias ocasionadas, por equipos de telefonía privada inalámbrica, en bandas atribuidas al Servicio de Comunicaciones Personales.
Bs. As., 13/10/99
VISTO el Expediente Nº 11351/99 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y,
CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.C. Nº 60/97, se reglamentó el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) atribuyéndose el servicio en la banda de 1850 a 1910 MHz y de 1930 a 1990 MHz.
Que oportunamente esta SECRETARIA llevó adelante los concursos públicos nacionales e internacionales para la adjudicación de licencias del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en las áreas I, II y III.
Que en tal sentido, ante denuncias efectuadas por los interesados, el concesionario del espectro efectuó mediciones de comprobación de emisiones en las bandas señaladas, y verificó el 20 de agosto de 1999, la existencia de interferencias en las bandas de 1880 - 1900 MHz, comparables a las emitidas por el teléfono inalámbrico marca SIEMENS modelos GIGASET 910 y 1010.
Que debe destacarse que anteriormente el concesionario del espectro, frente a los pedidos de verificación cursados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en fecha 25 de marzo de 1999, sobre el estado de las bandas de frecuencias de 1850- 1910 Mhz. y 1930-1990 Mhz. en el Area II, se limitó a informar en fecha 22 de junio de 1999, la existencia de interferencia producida en 1966 Mhz. Estrella Producciones y en 1769,5 Mhz. por CTI S.A. y su ampliatoria de fecha 7 de julio de 1999 donde informó la detección de enlaces radioeléctricos entre el Edificio Libertad - Gral. Pacheco (1776,5-1895,5 Mhz) y el Edificio Libertad - Río Santiago (1783,5 - 1902,5 Mhz.) y nada informó respecto de la existencia de interferencias producidas por las centrales telefónicas privadas señaladas.
Que la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ha producido un informe técnico concluyendo en que el nivel de dichas emisiones es suficiente como para producir interferencia perjudicial en el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que por Disposición GI Nº 4683/95 se inscribió en el registro de equipos de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la central telefónica privada inalámbrica marca SIEMENS, modelo GIGASET 910, con extensión al modelo GIGASET 1010 conforme Disposición GI Nº 46/97, los cuales operan en la banda de frecuencia de 1880 a 1900 MHz.
Que la codificación otorgada a dichos equipos tiene como fecha de vencimiento el 27 de junio de 1998, caducando la inscripción automáticamente, de no mediar una petición similar dentro de los 30 días corridos previo al vencimiento, situación ésta que no ha ocurrido.
Que oportunamente esta SECRETARIA el 29 de septiembre de 1997, ha dictado la Resolución SC Nº 2904/97, que reglamenta la utilización de los Sistemas Inalámbricos Digitales de Uso Privado (SIDUP) aplicable a las centrales de telefonía privada, entre otras a los equipos SIEMENS GIGASET 910 y 1010, atribuyendo las bandas de 864,1 Mhz - 868,6 Mhz y 1910 Mhz - 1930 Mhz para el uso de los (SIDUP).
Que dichas atribuciones se hizo justamente para evitar posibles situaciones de interferencia en otros sistemas autorizados o por autorizarse como el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que asimismo en el punto 3. del Anexo I de dicha Resolución, se estableció que “la operación de los sistemas dentro de las bandas especificadas está condicionada a que los mismos no produzcan interferencia perjudicial sobre otros sistemas radioeléctricos autorizados”.
Que finalmente en el punto 6 de la misma Reglamentación se estableció que “Los equipos empleados en los sistemas deberán estar inscriptos en los registros correspondientes de la Comisión Nacional de Comunicaciones. El fabricante o importador deberá hacer constar en la información que lo acompaña que el sistema ... en caso de producir interferencia perjudicial sobre otros sistemas autorizados, deberá cesar de emitir hasta que se dé solución a tal situación.”
Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario arbitrar los medios idóneos para que en forma urgente, cesen las interferencias ocasionadas, por los equipos de telefonía privada inalámbrica marca SIEMENS, modelo GIGASET 910, con extensión al modelo GIGASET 1010, en las bandas atribuidas al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que es función indelegable del Estado Nacional disponer la suspensión de emisiones de categoría secundaria que resulten perjudiciales para los sistemas autorizados de categoría primaria.
Que por Nota S.C. Nº 98/99 oportunamente se intimó a SIEMENS S.A. para que retire de sus canales de ventas las centrales telefónicas señaladas, en tal sentido dicha empresa contestó que ha dado cumplimiento efectivo a la intimación cursada.
Que finalmente siendo esta SECRETARIA la Autoridad de Aplicación en la Administración del espectro radioeléctrico, resulta competente para autorizar a los licenciatarios del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) para que de resultar necesario, instalen interferentes en las Bandas de frecuencias de 1880 Mghz a 1900 Mghz, a fin de hacer cesar en su totalidad las interferencias perjudiciales señaladas.
Que han tomado intervención la Gerencia de Ingeniería y el servicio jurídico permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que a fin de evitar interferencias perjudiciales en los servicios debidamente autorizados, la empresa SIEMENS S.A., deberá dentro de los CINCO (5) días de publicada la presente, presentar el plan de recambio definitivo que como mínimo contendrá: la habilitación de un servicio telefónico gratuito 0-800 para la atención de los clientes, a los efectos de reemplazar, sin costo alguno para los mismos, las centrales telefónicas privadas inalámbricas SIEMENS modelo GIGASET 910 y 1010, por las nuevas centrales telefónicas privadas inalámbricas SIEMENS modelos GIGASET 2000/2010 que operan en las bandas de frecuencias autorizadas para dichos servicios de 1910 Mhz - 1930 Mhz.
Asimismo SIEMENS S.A. deberá informar en los medios gráficos de circulación masiva nacional la referida circunstancia.
Art. 2º — Establécese que a fin de evitar interferencias perjudiciales en los servicios debidamente autorizados, todo otro proveedor de centrales telefónicas privadas que operen en la banda 1880 Mghz.-1900 Mghz deberán implementar el plan de recambio previsto en el artículo anterior.
Art. 3º — Autorízase, para el caso de resultar necesario, a los licenciatarios del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) a instalar los medios técnicos adecuados en la banda de frecuencia de 1880 Mhz - 1900 Mhz, para interferirla hasta hacer cesar toda señal obstructiva del servicio autorizado.
Art. 4º — Instrúyase a la Gerencia de Control y de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que conjuntamente con el concesionario del control del espectro, realicen mediciones mensuales en las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Comunicaciones Personales en las áreas I, II y III.
Art. 5º — Establécese que a fin de hacer efectivo el control se solicita la colaboración de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a los fines de impedir el ingreso en la REPUBLICA ARGENTINA de las centrales telefónicas privadas inalámbricas SIEMENS modelos GIGASET 910 y 1010, y de toda otra central telefónica privada y/o terminal que operen en la banda de frecuencia 1880 Mghz. 1900 Mghz., procediendo en caso de ser necesario al secuestro de las mismas.
Art. 6º — Regístrese, notifíquese a TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A., TELECOM PERSONAL S.A., COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A., GTE PCS S.A., SIEMENS S.A., y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro B. Cima.
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1994/99
Arbítranse medios idóneos para que en forma urgente, cesen las interferencias ocasionadas, por equipos de telefonía privada inalámbrica, en bandas atribuidas al Servicio de Comunicaciones Personales.
Bs. As., 13/10/99
VISTO el Expediente Nº 11351/99 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y,
CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.C. Nº 60/97, se reglamentó el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) atribuyéndose el servicio en la banda de 1850 a 1910 MHz y de 1930 a 1990 MHz.
Que oportunamente esta SECRETARIA llevó adelante los concursos públicos nacionales e internacionales para la adjudicación de licencias del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en las áreas I, II y III.
Que en tal sentido, ante denuncias efectuadas por los interesados, el concesionario del espectro efectuó mediciones de comprobación de emisiones en las bandas señaladas, y verificó el 20 de agosto de 1999, la existencia de interferencias en las bandas de 1880 - 1900 MHz, comparables a las emitidas por el teléfono inalámbrico marca SIEMENS modelos GIGASET 910 y 1010.
Que debe destacarse que anteriormente el concesionario del espectro, frente a los pedidos de verificación cursados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en fecha 25 de marzo de 1999, sobre el estado de las bandas de frecuencias de 1850- 1910 Mhz. y 1930-1990 Mhz. en el Area II, se limitó a informar en fecha 22 de junio de 1999, la existencia de interferencia producida en 1966 Mhz. Estrella Producciones y en 1769,5 Mhz. por CTI S.A. y su ampliatoria de fecha 7 de julio de 1999 donde informó la detección de enlaces radioeléctricos entre el Edificio Libertad - Gral. Pacheco (1776,5-1895,5 Mhz) y el Edificio Libertad - Río Santiago (1783,5 - 1902,5 Mhz.) y nada informó respecto de la existencia de interferencias producidas por las centrales telefónicas privadas señaladas.
Que la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ha producido un informe técnico concluyendo en que el nivel de dichas emisiones es suficiente como para producir interferencia perjudicial en el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que por Disposición GI Nº 4683/95 se inscribió en el registro de equipos de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la central telefónica privada inalámbrica marca SIEMENS, modelo GIGASET 910, con extensión al modelo GIGASET 1010 conforme Disposición GI Nº 46/97, los cuales operan en la banda de frecuencia de 1880 a 1900 MHz.
Que la codificación otorgada a dichos equipos tiene como fecha de vencimiento el 27 de junio de 1998, caducando la inscripción automáticamente, de no mediar una petición similar dentro de los 30 días corridos previo al vencimiento, situación ésta que no ha ocurrido.
Que oportunamente esta SECRETARIA el 29 de septiembre de 1997, ha dictado la Resolución SC Nº 2904/97, que reglamenta la utilización de los Sistemas Inalámbricos Digitales de Uso Privado (SIDUP) aplicable a las centrales de telefonía privada, entre otras a los equipos SIEMENS GIGASET 910 y 1010, atribuyendo las bandas de 864,1 Mhz - 868,6 Mhz y 1910 Mhz - 1930 Mhz para el uso de los (SIDUP).
Que dichas atribuciones se hizo justamente para evitar posibles situaciones de interferencia en otros sistemas autorizados o por autorizarse como el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que asimismo en el punto 3. del Anexo I de dicha Resolución, se estableció que “la operación de los sistemas dentro de las bandas especificadas está condicionada a que los mismos no produzcan interferencia perjudicial sobre otros sistemas radioeléctricos autorizados”.
Que finalmente en el punto 6 de la misma Reglamentación se estableció que “Los equipos empleados en los sistemas deberán estar inscriptos en los registros correspondientes de la Comisión Nacional de Comunicaciones. El fabricante o importador deberá hacer constar en la información que lo acompaña que el sistema ... en caso de producir interferencia perjudicial sobre otros sistemas autorizados, deberá cesar de emitir hasta que se dé solución a tal situación.”
Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario arbitrar los medios idóneos para que en forma urgente, cesen las interferencias ocasionadas, por los equipos de telefonía privada inalámbrica marca SIEMENS, modelo GIGASET 910, con extensión al modelo GIGASET 1010, en las bandas atribuidas al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que es función indelegable del Estado Nacional disponer la suspensión de emisiones de categoría secundaria que resulten perjudiciales para los sistemas autorizados de categoría primaria.
Que por Nota S.C. Nº 98/99 oportunamente se intimó a SIEMENS S.A. para que retire de sus canales de ventas las centrales telefónicas señaladas, en tal sentido dicha empresa contestó que ha dado cumplimiento efectivo a la intimación cursada.
Que finalmente siendo esta SECRETARIA la Autoridad de Aplicación en la Administración del espectro radioeléctrico, resulta competente para autorizar a los licenciatarios del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) para que de resultar necesario, instalen interferentes en las Bandas de frecuencias de 1880 Mghz a 1900 Mghz, a fin de hacer cesar en su totalidad las interferencias perjudiciales señaladas.
Que han tomado intervención la Gerencia de Ingeniería y el servicio jurídico permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que a fin de evitar interferencias perjudiciales en los servicios debidamente autorizados, la empresa SIEMENS S.A., deberá dentro de los CINCO (5) días de publicada la presente, presentar el plan de recambio definitivo que como mínimo contendrá: la habilitación de un servicio telefónico gratuito 0-800 para la atención de los clientes, a los efectos de reemplazar, sin costo alguno para los mismos, las centrales telefónicas privadas inalámbricas SIEMENS modelo GIGASET 910 y 1010, por las nuevas centrales telefónicas privadas inalámbricas SIEMENS modelos GIGASET 2000/2010 que operan en las bandas de frecuencias autorizadas para dichos servicios de 1910 Mhz - 1930 Mhz.
Asimismo SIEMENS S.A. deberá informar en los medios gráficos de circulación masiva nacional la referida circunstancia.
Art. 2º — Establécese que a fin de evitar interferencias perjudiciales en los servicios debidamente autorizados, todo otro proveedor de centrales telefónicas privadas que operen en la banda 1880 Mghz.-1900 Mghz deberán implementar el plan de recambio previsto en el artículo anterior.
Art. 3º — Autorízase, para el caso de resultar necesario, a los licenciatarios del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) a instalar los medios técnicos adecuados en la banda de frecuencia de 1880 Mhz - 1900 Mhz, para interferirla hasta hacer cesar toda señal obstructiva del servicio autorizado.
Art. 4º — Instrúyase a la Gerencia de Control y de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES para que conjuntamente con el concesionario del control del espectro, realicen mediciones mensuales en las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Comunicaciones Personales en las áreas I, II y III.
Art. 5º — Establécese que a fin de hacer efectivo el control se solicita la colaboración de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a los fines de impedir el ingreso en la REPUBLICA ARGENTINA de las centrales telefónicas privadas inalámbricas SIEMENS modelos GIGASET 910 y 1010, y de toda otra central telefónica privada y/o terminal que operen en la banda de frecuencia 1880 Mghz. 1900 Mghz., procediendo en caso de ser necesario al secuestro de las mismas.
Art. 6º — Regístrese, notifíquese a TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A., TELECOM PERSONAL S.A., COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A., GTE PCS S.A., SIEMENS S.A., y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro B. Cima.