INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 199/2018
RESOL-2018-199-APN-INASE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2018
VISTO el Expediente Nº S05:0035443/2016 del Registro del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que las normativas vigentes de las Resoluciones Nros. 742 de fecha de 5 de noviembre de 2001 del Registro de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA , GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 643 de fecha 12 de diciembre de 2003 del Registro de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y la Resolución Nº 494 de fecha 1 de diciembre de 2010 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, tuvieron un alcance limitado para incorporar materiales de especies vitícolas al sistema de certificación.
Que la presente es el resultado del estudio y acuerdos de especialistas de sectores organismos públicos y privados involucrados dentro del sistema de la cadena de producción viverista de especies vitícolas.
Que existe necesidad de agilizar la incorporación de materiales para la propagación de vid dentro de la categoría Certificada, junto a la necesidad de acortar los tiempos de aprobación de categorías de materiales de propagación y contemplando los costos de producción de material de propagación de vid.
Que existen nuevas tecnologías para la detección de plagas y enfermedades de impacto económico dentro de los materiales de propagación de vid.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 de fecha 30 de marzo de 1973 que corresponde según lo establecido en el Artículo 15.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese “Nuevos requisitos y modificaciones para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes de la Resolución Nº 742 de fecha de 5 de noviembre de 2001 del Registro de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTACIÓN” que forman parte de la presente resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 2º.- Modifíquese los Anexos I y IV de la Resolución ex - SAGPyA Nº 742/01 en los términos de la presente resolución. (IF-2018-62549952-APN-INASE#MPYT)
ARTÍCULO 3º.- Deróguese el Artículo 31 del Anexo I de la Resolución ex - SAGPyA Nº 742/01 en los términos de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el Anexo II de la Resolución ex - SAGPyA Nº 742/01, por el Anexo II (IF-2018-62550282-APN-INASE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución modificatoria, donde se actualiza “Métodos de diagnóstico de enfermedades y muestreo de materiales de propagación”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el Anexo III de la Resolución ex - SAGPyA N° 742/01, por el Anexo III (IF-2018-62550722-APN-INASE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución modificatoria, donde se actualiza las Plagas de Control Obligatorio.
ARTÍCULO 6º.- Apruébense los siguientes Anexos que forman parte de la presente resolución modificatoria:
- IV: “DIAGRAMA DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN” (IF-2018-62551072-APN-INASE#MPYT)
- V: Vid Clase Identificada “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LOTES DE PLANTAS MADRES” (IF-2018-62568922-APN-INASE#MPYT)
- VI: Vid Clase Identificada “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LOTES DE PLANTAS MADRES-UBICACIÓN DEL LOTE EN EL VIÑEDO” (IF-2018-62878314-APN-INASE#MPYT)
- VII: Vid Clase Identificada “REGISTRO DE MATERIALES EXTRAÍDOS” (IF-2018-62878762-APN-INASE#MPYT)
- VIII: Vid Clase Fiscalizada “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LOTES DE PLANTAS MADRES SOMETIDOS A FISCALIZACIÓN” (IF-2018-62879284-APN-INASE#MPYT)
- IX: Vid Clase Fiscalizada “SOLICITUD DE DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN DE MULTIPLICACIÓN (DAM)” (IF-2018-62879683-APN-INASE#MPYT)
- X: Vid Clase Fiscalizada “REGISTRO DE MATERIALES EXTRAÍDOS” (IF-2018-62920548-APN-INASE#MPYT)
- XI: Vid Clase Fiscalizada “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LOTES DE PLANTAS SOMETIDAS A FISCALIZACIÓN” (IF-2018-62920841-APN-INASE#MPYT)
- XII: Vid Clase Fiscalizada “SOLICITUD DE DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN DE VENTA (DAV)” (IF-2018-62921139-APN-INASE#MPYT)
- XIII: “DECLARACIÓN JURADA EXISTENCIA DE PLANTAS TERMINADAS (BARBADOS/PLANTAS EN MACETA)” (IF-2018-62921465-APN-INASE#MPYT)
- XIV: Vid Clase Fiscalizada “SOLICITUD DE MUESTREO DE FISCALIZACIÓN” (IF-2018-61324695-APN-INASE#MPYT)
ARTÍCULO 7º.- Deróguese la Resolución Nº 494 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de fecha de 1 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. Raimundo Lavignolle
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 199/2018
RESOL-2018-199-APN-INASE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2018
VISTO el Expediente Nº S05:0035443/2016 del Registro del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que las normativas vigentes de las Resoluciones Nros. 742 de fecha de 5 de noviembre de 2001 del Registro de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA , GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 643 de fecha 12 de diciembre de 2003 del Registro de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y la Resolución Nº 494 de fecha 1 de diciembre de 2010 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, tuvieron un alcance limitado para incorporar materiales de especies vitícolas al sistema de certificación.
Que la presente es el resultado del estudio y acuerdos de especialistas de sectores organismos públicos y privados involucrados dentro del sistema de la cadena de producción viverista de especies vitícolas.
Que existe necesidad de agilizar la incorporación de materiales para la propagación de vid dentro de la categoría Certificada, junto a la necesidad de acortar los tiempos de aprobación de categorías de materiales de propagación y contemplando los costos de producción de material de propagación de vid.
Que existen nuevas tecnologías para la detección de plagas y enfermedades de impacto económico dentro de los materiales de propagación de vid.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 de fecha 30 de marzo de 1973 que corresponde según lo establecido en el Artículo 15.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese “Nuevos requisitos y modificaciones para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes de la Resolución Nº 742 de fecha de 5 de noviembre de 2001 del Registro de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTACIÓN” que forman parte de la presente resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 2º.- Modifíquese los Anexos I y IV de la Resolución ex - SAGPyA Nº 742/01 en los términos de la presente resolución. (IF-2018-62549952-APN-INASE#MPYT)
ARTÍCULO 3º.- Deróguese el Artículo 31 del Anexo I de la Resolución ex - SAGPyA Nº 742/01 en los términos de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el Anexo II de la Resolución ex - SAGPyA Nº 742/01, por el Anexo II (IF-2018-62550282-APN-INASE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución modificatoria, donde se actualiza “Métodos de diagnóstico de enfermedades y muestreo de materiales de propagación”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el Anexo III de la Resolución ex - SAGPyA N° 742/01, por el Anexo III (IF-2018-62550722-APN-INASE#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución modificatoria, donde se actualiza las Plagas de Control Obligatorio.
ARTÍCULO 6º.- Apruébense los siguientes Anexos que forman parte de la presente resolución modificatoria:
- IV: “DIAGRAMA DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN” (IF-2018-62551072-APN-INASE#MPYT)
- V: Vid Clase Identificada “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LOTES DE PLANTAS MADRES” (IF-2018-62568922-APN-INASE#MPYT)
- VI: Vid Clase Identificada “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LOTES DE PLANTAS MADRES-UBICACIÓN DEL LOTE EN EL VIÑEDO” (IF-2018-62878314-APN-INASE#MPYT)
- VII: Vid Clase Identificada “REGISTRO DE MATERIALES EXTRAÍDOS” (IF-2018-62878762-APN-INASE#MPYT)
- VIII: Vid Clase Fiscalizada “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LOTES DE PLANTAS MADRES SOMETIDOS A FISCALIZACIÓN” (IF-2018-62879284-APN-INASE#MPYT)
- IX: Vid Clase Fiscalizada “SOLICITUD DE DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN DE MULTIPLICACIÓN (DAM)” (IF-2018-62879683-APN-INASE#MPYT)
- X: Vid Clase Fiscalizada “REGISTRO DE MATERIALES EXTRAÍDOS” (IF-2018-62920548-APN-INASE#MPYT)
- XI: Vid Clase Fiscalizada “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LOTES DE PLANTAS SOMETIDAS A FISCALIZACIÓN” (IF-2018-62920841-APN-INASE#MPYT)
- XII: Vid Clase Fiscalizada “SOLICITUD DE DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN DE VENTA (DAV)” (IF-2018-62921139-APN-INASE#MPYT)
- XIII: “DECLARACIÓN JURADA EXISTENCIA DE PLANTAS TERMINADAS (BARBADOS/PLANTAS EN MACETA)” (IF-2018-62921465-APN-INASE#MPYT)
- XIV: Vid Clase Fiscalizada “SOLICITUD DE MUESTREO DE FISCALIZACIÓN” (IF-2018-61324695-APN-INASE#MPYT)
ARTÍCULO 7º.- Deróguese la Resolución Nº 494 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de fecha de 1 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. Raimundo Lavignolle
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/12/2018 N° 93173/18 v. 07/12/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
Modificaciones al Anexo I de la Resolución ex - SAGPyA N° 742/01
ARTÍCULO 2° - Se reemplazarán las definiciones de Lote, Planta Candidata, Planta Inicial y Plantel de Plantas Madres de Identificadas por las siguientes:
Lote: el conjunto de plantas de vid de la misma variedad, cultivado con continuidad espacial, procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, el cual es sometido a un manejo cultural uniforme.
Planta candidata o planta inicial: la planta que da origen al material certificado una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 de fecha 30 de marzo de 1973 y cuya condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas en la presente norma.
Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de plantas madres de identificadas utilizadas para la obtención de material de propagación de esa clase. Puede tratarse de viñedos de propiedad del viveristas o de terceros.
ARTÍCULO 3°.- 2. Viveros Identificadores: A lo expresado en este punto se incorpora el siguiente párrafo: Se podrá extraer material de los Planteles de Plantas Madres de Identificadas una vez habilitado el mismo según Resolución ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS N° 742 de fecha de 5 de noviembre 2001, hasta que la autoridad de aplicación disponga lo contrario. El lote habilitado podrá ser inspeccionado nuevamente a criterio del organismo de aplicación.
ARTÍCULO 8°.- A lo expresado se incorpora el siguiente párrafo:
- Los viveros de todas las categorías deben declarar anualmente, hasta el día 30 de setiembre de cada año los predios donde producirán las plantas, mediante una nota con carácter de Declaración Jurada indicando, domicilio, coordenadas geográficas y plano de acceso de cada uno.
ARTÍCULO 11.- Los viveros de la Categoría 1 (Viveros Certificadores) deberán inscribirse en el Organismo de Aplicación los Planteles de Plantas Madres sometidos a Fiscalización en un plazo no mayor a SEIS (6) meses después de la plantación, completando la planilla que se incorpora a la presente resolución como Anexo VIII. En caso de plantas a certificar, deberán inscribirse los Lotes de Plantas Injertadas y Lotes de Plantas a pie franco dentro del plazo de TREINTA (30) días posteriores a su plantación, completando la planilla que se incorpora a la presente resolución como Anexo XI.
ARTÍCULO 14.- Las Plantas Certificadas se identificarán mediante un rótulo provisto por el viverista que deberá llevar adherida la estampilla oficial provista por el Organismo de Aplicación, cuando se hayan cumplido los procedimientos establecidos por la presente norma.
Las plantas o sus partes de las categorías Fundación o Premultiplicación llevarán el rótulo de color blanco, las plantas o sus partes de la categoría Certificada llevarán el rótulo de color azul.
ARTÍCULO 15.- Las plantas o sus partes de la Clase Identificada, deberán llevar un rótulo de color a elección del viverista, EXCEPTUANDO LOS COLORES BLANCO Y/O AZUL.
ARTÍCULO 20.- Se agregan los siguientes requisitos a cumplir por las plantas que componen el Material de Fundación:
-Estar aislados del suelo, con sustrato inerte.
-El sistema de riego deberá asegurar la no contaminación con plagas listadas en el Anexo III de la actual resolución modificatoria.
-Será inspeccionado al menos una vez al año en el ciclo de crecimiento vegetativo aéreo activo (septiembre -marzo) y deberá verificarse ausencia de plagas vectores (Anexo III).
ARTÍCULO 21.- Se agregan los siguientes requisitos a cumplir por las plantas que componen el Material de Premultiplicación:
-El sistema de riego deberá asegurar la no contaminación con plagas listadas en el Anexo III de la presente resolución modificatoria
-El lote o bloque de plantas debe estar separado con una barrera física o por CUATRO (4) metros de distancia de cualquier cultivo comercial u ornamental.
-Será inspeccionado al menos una vez al año en el ciclo de crecimiento vegetativo aéreo activo (septiembre -marzo) y deberá verificarse ausencia de plagas vectores (Anexo III).
ARTÍCULO 22.-. Se agregan los siguientes requisitos para las Plantas Madres de Certificadas:
-El sistema de riego deberá asegurar la no contaminación con nemátodes especificados en el Anexo III de la actual resolución modificatoria.
-El lote o bloque debe estar separado por barrera física o por CUATRO (4) metros de distancia de cualquier cultivo comercial u ornamental.
ARTÍCULO 27.- Si se constatan incumplimientos a las normas, se intimará al cumplimiento de los requisitos faltantes o se recomendará el rechazo de lotes, sublotes, partidas de plantas o sus partes. Para cualquier categoría dentro del sistema de certificación, en caso de detección de plagas vectores de virus o fitoplasmas o síntomas de enfermedades, el Organismo de Aplicación aplicará un plan de contingencia que deberá ser cumplido por el vivero, excluyendo del sistema la/s planta/s afectada/s, no pudiendo extraer material hasta resolver la situación.
Las notificaciones se realizarán por escrito, mediante nota, acta de constatación u otro medio que acredite recepción por parte del interesado y del Organismo de Aplicación.
ARTÍCULO 29.- Los viveros a campo estarán separados de otros cultivos vitícolas a una distancia mínima de CUATRO (4) metros. En el caso de Material Fundación, Premultiplicación y Plantas Madre de Certificadas, los lotes podrán estar separados por CUATRO (4) metros de distancia entre sí o conformar un bloque. En caso que los lotes conformen un bloque sin separación física, ante una contingencia se tratará como tal abarcando todos los lotes incluidos en el mismo.
ARTÍCULO 30.- Los suelos destinados a implantación de Plantas Madres no deben haber sido utilizados para vivero de vid en el último año.
CAPÍTULO XII - MATERIALES MICROPROPAGADOS
ARTÍCULO 37.- Los viveros que realicen producción bajo condiciones controladas por métodos de micropropagación deberán confeccionar un Manual de Procedimientos, donde se redactará una descripción de todas las tareas que en él se realizan: de prácticas de cultivo; de identificación varietal ; de aseguramiento de asepsia y/o aislamiento; de controles sanitarios, y toda otra actividad de rutina que asegure la identidad varietal y condición sanitaria de las producciones obtenidas. Este manual estará disponible para consulta por parte del inspector del Organismo de Aplicación. Los viveros que utilicen esta técnica deberán presentar las planillas correspondientes a la clase producida indicadas en el Artículo 2° de la presente.
ARTÍCULO 38.- Los procesos de producción se efectuarán a partir de microplantas, o esquejes producidos 'in vitro', y se cultivarán en sustratos inertes o preventivamente desinfectados.
CAPÍTULO XIII - CONFECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN PARA ANEXOS
ARTÍCULO 39.- Las obligaciones fijadas en los Artículos 3°, 5° y 6° de la Resolución ex - SAGPyA N° 742/01, se cumplirán mediante la confección de las planillas de:
- Materiales Extraídos que integran la presente como Anexos VII (Clase Identificada - Registro de Materiales Extraídos) y X (Clase Fiscalizada - Registro de Materiales Extraídos).
- Declaración Jurada de Existencia de Plantas Terminadas que integra la presente como Anexo XIII.
- Solicitud de inscripción de Lotes de Plantas Madres Clase Identificadas y ubicación del Lote en el Viñedo que integran la presente como Anexos V y VI.
- Solicitud de inscripción de Lotes de Plantas Madres sometidos a fiscalización que integra la presente como Anexo X.
- Solicitud de inscripción de Lotes de Plantas sometidas a fiscalización que integra la presente como Anexo XI.
- Solicitud de Documento de Autorización de Multiplicación (DAM) y Solicitud de Documento de Autorización de Venta (DAV) en materiales sometidos a fiscalización, que integran la presente como Anexos IX y XII, respectivamente.
- Registro de tratamientos fitosanitarios que deberá estar disponible a requerimiento del organismo de aplicación.
La inscripción de Lotes de Plantas Madres y las planillas referidas en el presente artículo para materiales identificados deben presentarse como último plazo el día 30 de setiembre de cada año calendario.
Los Lotes de Plantas Madres de Identificadas deben inscribirse anualmente dentro del plazo fijado. En caso de inscribir nuevos lotes (que deben ser habilitados) se completará la planilla prevista en el presente artículo. En caso de ser reinscripción de lotes habilitados, la misma podrá realizarse mediante presentación de nota donde consten los lotes a reinscribir, dándose automáticamente de baja los lotes vigentes no incluidos en dicha nota.
ARTÍCULO 40.- Se creará el Registro de Lotes de Plantas Madres de Identificadas, asignando a cada lote una identificación única. Cada lote será habilitado por el Organismo de Aplicación y dicha habilitación estará vigente hasta tanto el citado organismo disponga lo contrario. Si el lote es rechazado el o los operadores que lo presentaron serán notificados por medio fehaciente.
ARTÍCULO 41.- Para cualquier categoría dentro del sistema de certificación: las extracciones de materiales para producir plantas de categoría inferior para uso del mismo vivero se autorizarán mediante la emisión de un Documento de Autorización de Multiplicación (DAM) emitido por el Organismo de Aplicación, incorporado en la presente como Anexo IX.
ARTÍCULO 42.- Para cualquier categoría dentro del sistema de certificación: el incumplimiento de cualquier requisito para la categoría podrá considerarse por parte del Organismo de Aplicación como motivo para la recategorización del plantel en la categoría inferior que corresponda.
ARTÍCULO 43.- El flujo de Materiales de Categorías fiscalizadas seguirá la secuencia de categoría descritas en el Anexo IV de la presente resolución modificatoria. Podrán saltearse categorías intermedias siempre y cuando cumplan los requisitos detallados y explicitados en el Anexo II de la presente resolución, y se hayan cumplido los testeos previstos para la categoría Fundación.
CAPÍTULO XIV - DISPOSICIÓN DE TRANSICIÓN
ARTÍCULO 44.- Los materiales que hayan cumplido los requisitos del Anexo II exigidos por la Resolución ex - SAGPyA N° 742/01 y los que hayan cumplido con las exigencias previstas en el Anexo II de la presente y cuya trazabilidad ha sido constatada y documentada por el Organismo de Aplicación serán incorporados al sistema de fiscalización aprobado por la presente resolución en la categoría que corresponda, continuando en el sistema con las obligaciones previstas.
MÉTODOS DE DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES Y MUESTREO EN CATEGORÍAS DE MATERIALES DE PROPAGACIÓN.
A. 1) Material de Fundación:
Se aceptará como método alternativo al indexaje biológico para la detección de enfermedades las técnicas de diagnóstico basadas en PCR (Polymerase Chain Reaction - Reacción en Cadena de Polimerasa) y derivados (técnicas de diagnóstico molecular). Se adecúa el listado de enfermedades y agentes causales consideradas según la Tabla 1:
Tabla 1. Métodos diagnósticos autorizados según la enfermedad
El material de Fundación podrá optar por testar anualmente VEINTE POR CIENTO (20 %) de plantas del plantel o retesteo del plantel completo cada CINCO (5) años. A. 2) Material de P remultiplicación:
Los materiales de categoría Premultiplicación tendrán comprobación de GFLV y GLRaV -1, -2, -3 y -4 mediante test de Elisa o PCR.
En ausencia de síntomas de enfermedades, vectores aéreos y/o nemátodes:
El número de plantas a testar será de acuerdo a la Tabla 2:
Tabla 2. Cantidades de plantas de Material de Premultiplicación a muestrear en función de la cantidad de plantas del bloque/lote.
Los muéstreos serán aleatorios sin reposición y se realizará un análisis por planta o muestras compuestas. El material de Premultiplicación podrá optar por testar anualmente el número indicado de plantas del plantel o retesteo del total de plantas indicado cada CINCO (5) años.
Ante presencia de síntomas de enfermedades y/o vectores aéreos y/o nemátodes: se intensificará la presión de muestreo de acuerdo al plan de contingencia a establecer por la autoridad de aplicación.
A. 3) Plantas Madre de Certificadas
-Los materiales de categoría de Plantas Madre tendrán comprobación de GFLV y GLRaV -1, -2, -3 y -4 mediante test de Elisa o PCR.
En ausencia de síntomas de enfermedades, vectores aéreos y/o nemátodes:
-El número de plantas a testar será de acuerdo a la Tabla 3.
Tabla 3. Cantidades de Plantas Madres de Certificada a muestrear en función de la cantidad de plantas del bloque/lote.
Los muestreos serán aleatorios sin reposición y se realizará un análisis por planta o muestra compuesta.
El plantel de Plantas Madres de Certificadas podrá optar por testar anualmente el número indicado de plantas o retesteo del total de plantas indicado cada CINCO (5) años.
Ante presencia de síntomas de enfermedades y/o vectores aéreos y/o nemátodes se intensificará la presión de muestreo de acuerdo al plan de contingencia a establecer por la autoridad de aplicación.
TOLERANCIAS
El CIEN POR CIENTO (100%) de las plantas de los Planteles de Plantas Madres de cualquier categoría de la Clase Fiscalizada deben estar libres de las enfermedades consideradas en el Anexo II.
Estos planteles tampoco deben presentar síntomas de las enfermedades y plagas vectoras consideradas en los Anexo II y III; caso contrario se aplicarán los planes de contingencia previstos.
B- MATERIAL CERTIFICADO E IDENTIFICADO
IDENTIFICACIÓN VARIETAL
Se realizará por ampelografía y morfología, aceptándose como método complementario o alternativo las técnicas de MARCADORES MOLECULARES de ADN validadas para determinación varietal en vid.
PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A - Material de Fundación, de Premultiplicación y Plantas Madres de Certificadas e Identificadas.
Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el control de las siguientes plagas de las especies y géneros indicados:
Plagas animales:
Planococcus sp
Lobesia botrana
Diaspídidos
Lecánidos
Tenuipalpidos
Tetraníchidos
Eriófidos
Otros Tortricidos
Enfermedades
Agrobacterium sp.
Antracnosis
Peronospora
Oídio
Phoma sp.
GFLV
GLRV
GFkV
GVA
En las Plantas Madres no deberán observar síntomas de hoja de malvón, escaldadura de hojas ni muerte de brazos.
B - Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres de síntomas de las siguientes plagas:
Plagas animales
Meloidogyne spp.
Pratylenchus spp..
Margarodes sp.
Dactylosphaera vitifoliae
Lobesia botrana
Enfermedades
Agrobacterium sp.
Thielaviopsis basicola
Para Plantas Certificadas e Identificadas, ante síntomas de nemátodes, se aceptará la realización de tratamientos y posterior testeo a fin de asegurar la ausencia de esta plaga. Se seguirán las pautas de extracción de muestras que figuran en el presente Anexo. Luego del testeo, los lotes de plantas a pie franco o no tolerantes a nemátodes no deben presentar infestación. En lotes de plantas sobre pies tolerantes a Meloidogyne se aceptarán infestaciones leves.
Las plantas a la venta no deberán presentar síntomas de Antracnosis, Phoma, Phytophthora, Armillaria y Rosellinia.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A se admitirá la presencia de ligeras infestaciones, siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
C - Monitoreo de vectores de virus en planteles de Material Fundación, Premultiplicación y Plantas Madres de Certificadas.
En los lotes de Plantas Fundación, Premultiplicación y Plantas Madres de Certificadas se verificará anualmente mediante método visual la ausencia de Planococcus ficus y otros vectores aéreos de virus que puedan aparecer.
EXTRACCIÓN DE MUESTRAS DE PLANTAS PARA ANÁLISIS NEMATOLÓGICOS
A campo
Caminar en zig-zag a lo largo de la parcela y extraer al azar una planta (sub-muestra) por cada MIL (1.000) plantas. La unidad de análisis deberá estar compuesta por DIEZ (10) sub -muestras, por lo que cada muestra será representativa de DIEZ MIL (10.000) plantas como máximo, debiendo extraer tantas muestras como fuesen necesarios para evaluar la totalidad de plantas en cuestión.
En almacenamiento
Se extraerá una planta (sub-muestra) por cada MIL (1.000) plantas. La unidad de análisis deberá estar compuesta por DIEZ (10) sub -muestras, por lo que cada muestra será representativa de DIEZ MIL (10.000) plantas como máximo, debiendo extraer tantas muestras como fuesen necesarias para evaluar la totalidad de plantas en cuestión. El costo de los análisis deberá ser afrontado por el operador.
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
Modificaciones al Anexo I de la Resolución ex - SAGPyA N° 742/01
ARTÍCULO 2° - Se reemplazarán las definiciones de Lote, Planta Candidata, Planta Inicial y Plantel de Plantas Madres de Identificadas por las siguientes:
Lote: el conjunto de plantas de vid de la misma variedad, cultivado con continuidad espacial, procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, el cual es sometido a un manejo cultural uniforme.
Planta candidata o planta inicial: la planta que da origen al material certificado una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 de fecha 30 de marzo de 1973 y cuya condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas en la presente norma.
Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de plantas madres de identificadas utilizadas para la obtención de material de propagación de esa clase. Puede tratarse de viñedos de propiedad del viveristas o de terceros.
ARTÍCULO 3°.- 2. Viveros Identificadores: A lo expresado en este punto se incorpora el siguiente párrafo: Se podrá extraer material de los Planteles de Plantas Madres de Identificadas una vez habilitado el mismo según Resolución ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS N° 742 de fecha de 5 de noviembre 2001, hasta que la autoridad de aplicación disponga lo contrario. El lote habilitado podrá ser inspeccionado nuevamente a criterio del organismo de aplicación.
ARTÍCULO 8°.- A lo expresado se incorpora el siguiente párrafo:
- Los viveros de todas las categorías deben declarar anualmente, hasta el día 30 de setiembre de cada año los predios donde producirán las plantas, mediante una nota con carácter de Declaración Jurada indicando, domicilio, coordenadas geográficas y plano de acceso de cada uno.
ARTÍCULO 11.- Los viveros de la Categoría 1 (Viveros Certificadores) deberán inscribirse en el Organismo de Aplicación los Planteles de Plantas Madres sometidos a Fiscalización en un plazo no mayor a SEIS (6) meses después de la plantación, completando la planilla que se incorpora a la presente resolución como Anexo VIII. En caso de plantas a certificar, deberán inscribirse los Lotes de Plantas Injertadas y Lotes de Plantas a pie franco dentro del plazo de TREINTA (30) días posteriores a su plantación, completando la planilla que se incorpora a la presente resolución como Anexo XI.
ARTÍCULO 14.- Las Plantas Certificadas se identificarán mediante un rótulo provisto por el viverista que deberá llevar adherida la estampilla oficial provista por el Organismo de Aplicación, cuando se hayan cumplido los procedimientos establecidos por la presente norma.
Las plantas o sus partes de las categorías Fundación o Premultiplicación llevarán el rótulo de color blanco, las plantas o sus partes de la categoría Certificada llevarán el rótulo de color azul.
ARTÍCULO 15.- Las plantas o sus partes de la Clase Identificada, deberán llevar un rótulo de color a elección del viverista, EXCEPTUANDO LOS COLORES BLANCO Y/O AZUL.
ARTÍCULO 20.- Se agregan los siguientes requisitos a cumplir por las plantas que componen el Material de Fundación:
-Estar aislados del suelo, con sustrato inerte.
-El sistema de riego deberá asegurar la no contaminación con plagas listadas en el Anexo III de la actual resolución modificatoria.
-Será inspeccionado al menos una vez al año en el ciclo de crecimiento vegetativo aéreo activo (septiembre -marzo) y deberá verificarse ausencia de plagas vectores (Anexo III).
ARTÍCULO 21.- Se agregan los siguientes requisitos a cumplir por las plantas que componen el Material de Premultiplicación:
-El sistema de riego deberá asegurar la no contaminación con plagas listadas en el Anexo III de la presente resolución modificatoria
-El lote o bloque de plantas debe estar separado con una barrera física o por CUATRO (4) metros de distancia de cualquier cultivo comercial u ornamental.
-Será inspeccionado al menos una vez al año en el ciclo de crecimiento vegetativo aéreo activo (septiembre -marzo) y deberá verificarse ausencia de plagas vectores (Anexo III).
ARTÍCULO 22.-. Se agregan los siguientes requisitos para las Plantas Madres de Certificadas:
-El sistema de riego deberá asegurar la no contaminación con nemátodes especificados en el Anexo III de la actual resolución modificatoria.
-El lote o bloque debe estar separado por barrera física o por CUATRO (4) metros de distancia de cualquier cultivo comercial u ornamental.
ARTÍCULO 27.- Si se constatan incumplimientos a las normas, se intimará al cumplimiento de los requisitos faltantes o se recomendará el rechazo de lotes, sublotes, partidas de plantas o sus partes. Para cualquier categoría dentro del sistema de certificación, en caso de detección de plagas vectores de virus o fitoplasmas o síntomas de enfermedades, el Organismo de Aplicación aplicará un plan de contingencia que deberá ser cumplido por el vivero, excluyendo del sistema la/s planta/s afectada/s, no pudiendo extraer material hasta resolver la situación.
Las notificaciones se realizarán por escrito, mediante nota, acta de constatación u otro medio que acredite recepción por parte del interesado y del Organismo de Aplicación.
ARTÍCULO 29.- Los viveros a campo estarán separados de otros cultivos vitícolas a una distancia mínima de CUATRO (4) metros. En el caso de Material Fundación, Premultiplicación y Plantas Madre de Certificadas, los lotes podrán estar separados por CUATRO (4) metros de distancia entre sí o conformar un bloque. En caso que los lotes conformen un bloque sin separación física, ante una contingencia se tratará como tal abarcando todos los lotes incluidos en el mismo.
ARTÍCULO 30.- Los suelos destinados a implantación de Plantas Madres no deben haber sido utilizados para vivero de vid en el último año.
CAPÍTULO XII - MATERIALES MICROPROPAGADOS
ARTÍCULO 37.- Los viveros que realicen producción bajo condiciones controladas por métodos de micropropagación deberán confeccionar un Manual de Procedimientos, donde se redactará una descripción de todas las tareas que en él se realizan: de prácticas de cultivo; de identificación varietal ; de aseguramiento de asepsia y/o aislamiento; de controles sanitarios, y toda otra actividad de rutina que asegure la identidad varietal y condición sanitaria de las producciones obtenidas. Este manual estará disponible para consulta por parte del inspector del Organismo de Aplicación. Los viveros que utilicen esta técnica deberán presentar las planillas correspondientes a la clase producida indicadas en el Artículo 2° de la presente.
ARTÍCULO 38.- Los procesos de producción se efectuarán a partir de microplantas, o esquejes producidos 'in vitro', y se cultivarán en sustratos inertes o preventivamente desinfectados.
CAPÍTULO XIII - CONFECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN PARA ANEXOS
ARTÍCULO 39.- Las obligaciones fijadas en los Artículos 3°, 5° y 6° de la Resolución ex - SAGPyA N° 742/01, se cumplirán mediante la confección de las planillas de:
- Materiales Extraídos que integran la presente como Anexos VII (Clase Identificada - Registro de Materiales Extraídos) y X (Clase Fiscalizada - Registro de Materiales Extraídos).
- Declaración Jurada de Existencia de Plantas Terminadas que integra la presente como Anexo XIII.
- Solicitud de inscripción de Lotes de Plantas Madres Clase Identificadas y ubicación del Lote en el Viñedo que integran la presente como Anexos V y VI.
- Solicitud de inscripción de Lotes de Plantas Madres sometidos a fiscalización que integra la presente como Anexo X.
- Solicitud de inscripción de Lotes de Plantas sometidas a fiscalización que integra la presente como Anexo XI.
- Solicitud de Documento de Autorización de Multiplicación (DAM) y Solicitud de Documento de Autorización de Venta (DAV) en materiales sometidos a fiscalización, que integran la presente como Anexos IX y XII, respectivamente.
- Registro de tratamientos fitosanitarios que deberá estar disponible a requerimiento del organismo de aplicación.
La inscripción de Lotes de Plantas Madres y las planillas referidas en el presente artículo para materiales identificados deben presentarse como último plazo el día 30 de setiembre de cada año calendario.
Los Lotes de Plantas Madres de Identificadas deben inscribirse anualmente dentro del plazo fijado. En caso de inscribir nuevos lotes (que deben ser habilitados) se completará la planilla prevista en el presente artículo. En caso de ser reinscripción de lotes habilitados, la misma podrá realizarse mediante presentación de nota donde consten los lotes a reinscribir, dándose automáticamente de baja los lotes vigentes no incluidos en dicha nota.
ARTÍCULO 40.- Se creará el Registro de Lotes de Plantas Madres de Identificadas, asignando a cada lote una identificación única. Cada lote será habilitado por el Organismo de Aplicación y dicha habilitación estará vigente hasta tanto el citado organismo disponga lo contrario. Si el lote es rechazado el o los operadores que lo presentaron serán notificados por medio fehaciente.
ARTÍCULO 41.- Para cualquier categoría dentro del sistema de certificación: las extracciones de materiales para producir plantas de categoría inferior para uso del mismo vivero se autorizarán mediante la emisión de un Documento de Autorización de Multiplicación (DAM) emitido por el Organismo de Aplicación, incorporado en la presente como Anexo IX.
ARTÍCULO 42.- Para cualquier categoría dentro del sistema de certificación: el incumplimiento de cualquier requisito para la categoría podrá considerarse por parte del Organismo de Aplicación como motivo para la recategorización del plantel en la categoría inferior que corresponda.
ARTÍCULO 43.- El flujo de Materiales de Categorías fiscalizadas seguirá la secuencia de categoría descritas en el Anexo IV de la presente resolución modificatoria. Podrán saltearse categorías intermedias siempre y cuando cumplan los requisitos detallados y explicitados en el Anexo II de la presente resolución, y se hayan cumplido los testeos previstos para la categoría Fundación.
CAPÍTULO XIV - DISPOSICIÓN DE TRANSICIÓN
ARTÍCULO 44.- Los materiales que hayan cumplido los requisitos del Anexo II exigidos por la Resolución ex - SAGPyA N° 742/01 y los que hayan cumplido con las exigencias previstas en el Anexo II de la presente y cuya trazabilidad ha sido constatada y documentada por el Organismo de Aplicación serán incorporados al sistema de fiscalización aprobado por la presente resolución en la categoría que corresponda, continuando en el sistema con las obligaciones previstas.
ANEXO II
MÉTODOS DE DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES Y MUESTREO EN CATEGORÍAS DE MATERIALES DE PROPAGACIÓN.
A. 1) Material de Fundación:
Se aceptará como método alternativo al indexaje biológico para la detección de enfermedades las técnicas de diagnóstico basadas en PCR (Polymerase Chain Reaction - Reacción en Cadena de Polimerasa) y derivados (técnicas de diagnóstico molecular). Se adecúa el listado de enfermedades y agentes causales consideradas según la Tabla 1:
Tabla 1. Métodos diagnósticos autorizados según la enfermedad
El material de Fundación podrá optar por testar anualmente VEINTE POR CIENTO (20 %) de plantas del plantel o retesteo del plantel completo cada CINCO (5) años. A. 2) Material de P remultiplicación:
Los materiales de categoría Premultiplicación tendrán comprobación de GFLV y GLRaV -1, -2, -3 y -4 mediante test de Elisa o PCR.
En ausencia de síntomas de enfermedades, vectores aéreos y/o nemátodes:
El número de plantas a testar será de acuerdo a la Tabla 2:
Tabla 2. Cantidades de plantas de Material de Premultiplicación a muestrear en función de la cantidad de plantas del bloque/lote.
Los muéstreos serán aleatorios sin reposición y se realizará un análisis por planta o muestras compuestas. El material de Premultiplicación podrá optar por testar anualmente el número indicado de plantas del plantel o retesteo del total de plantas indicado cada CINCO (5) años.
Ante presencia de síntomas de enfermedades y/o vectores aéreos y/o nemátodes: se intensificará la presión de muestreo de acuerdo al plan de contingencia a establecer por la autoridad de aplicación.
A. 3) Plantas Madre de Certificadas
-Los materiales de categoría de Plantas Madre tendrán comprobación de GFLV y GLRaV -1, -2, -3 y -4 mediante test de Elisa o PCR.
En ausencia de síntomas de enfermedades, vectores aéreos y/o nemátodes:
-El número de plantas a testar será de acuerdo a la Tabla 3.
Tabla 3. Cantidades de Plantas Madres de Certificada a muestrear en función de la cantidad de plantas del bloque/lote.
Los muestreos serán aleatorios sin reposición y se realizará un análisis por planta o muestra compuesta.
El plantel de Plantas Madres de Certificadas podrá optar por testar anualmente el número indicado de plantas o retesteo del total de plantas indicado cada CINCO (5) años.
Ante presencia de síntomas de enfermedades y/o vectores aéreos y/o nemátodes se intensificará la presión de muestreo de acuerdo al plan de contingencia a establecer por la autoridad de aplicación.
TOLERANCIAS
El CIEN POR CIENTO (100%) de las plantas de los Planteles de Plantas Madres de cualquier categoría de la Clase Fiscalizada deben estar libres de las enfermedades consideradas en el Anexo II.
Estos planteles tampoco deben presentar síntomas de las enfermedades y plagas vectoras consideradas en los Anexo II y III; caso contrario se aplicarán los planes de contingencia previstos.
B- MATERIAL CERTIFICADO E IDENTIFICADO
IDENTIFICACIÓN VARIETAL
Se realizará por ampelografía y morfología, aceptándose como método complementario o alternativo las técnicas de MARCADORES MOLECULARES de ADN validadas para determinación varietal en vid.
IF-2018-62550282-APN-INASE#MPYT
ANEXO III
PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A - Material de Fundación, de Premultiplicación y Plantas Madres de Certificadas e Identificadas.
Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el control de las siguientes plagas de las especies y géneros indicados:
Plagas animales:
Planococcus sp
Lobesia botrana
Diaspídidos
Lecánidos
Tenuipalpidos
Tetraníchidos
Eriófidos
Otros Tortricidos
Enfermedades
Agrobacterium sp.
Antracnosis
Peronospora
Oídio
Phoma sp.
GFLV
GLRV
GFkV
GVA
En las Plantas Madres no deberán observar síntomas de hoja de malvón, escaldadura de hojas ni muerte de brazos.
B - Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres de síntomas de las siguientes plagas:
Plagas animales
Meloidogyne spp.
Pratylenchus spp..
Margarodes sp.
Dactylosphaera vitifoliae
Lobesia botrana
Enfermedades
Agrobacterium sp.
Thielaviopsis basicola
Para Plantas Certificadas e Identificadas, ante síntomas de nemátodes, se aceptará la realización de tratamientos y posterior testeo a fin de asegurar la ausencia de esta plaga. Se seguirán las pautas de extracción de muestras que figuran en el presente Anexo. Luego del testeo, los lotes de plantas a pie franco o no tolerantes a nemátodes no deben presentar infestación. En lotes de plantas sobre pies tolerantes a Meloidogyne se aceptarán infestaciones leves.
Las plantas a la venta no deberán presentar síntomas de Antracnosis, Phoma, Phytophthora, Armillaria y Rosellinia.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A se admitirá la presencia de ligeras infestaciones, siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
C - Monitoreo de vectores de virus en planteles de Material Fundación, Premultiplicación y Plantas Madres de Certificadas.
En los lotes de Plantas Fundación, Premultiplicación y Plantas Madres de Certificadas se verificará anualmente mediante método visual la ausencia de Planococcus ficus y otros vectores aéreos de virus que puedan aparecer.
EXTRACCIÓN DE MUESTRAS DE PLANTAS PARA ANÁLISIS NEMATOLÓGICOS
A campo
Caminar en zig-zag a lo largo de la parcela y extraer al azar una planta (sub-muestra) por cada MIL (1.000) plantas. La unidad de análisis deberá estar compuesta por DIEZ (10) sub -muestras, por lo que cada muestra será representativa de DIEZ MIL (10.000) plantas como máximo, debiendo extraer tantas muestras como fuesen necesarios para evaluar la totalidad de plantas en cuestión.
En almacenamiento
Se extraerá una planta (sub-muestra) por cada MIL (1.000) plantas. La unidad de análisis deberá estar compuesta por DIEZ (10) sub -muestras, por lo que cada muestra será representativa de DIEZ MIL (10.000) plantas como máximo, debiendo extraer tantas muestras como fuesen necesarias para evaluar la totalidad de plantas en cuestión. El costo de los análisis deberá ser afrontado por el operador.
IF-2018-62550722-APN-INASE#MPYT
Anexo IV
DIAGRAMA DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN, CATEGORÍAS DE PLANTAS Y FLUJOS DE CATEGORÍAS DE PLANTAS DENTRO DEL SISTEMA
IF-2018-62551072-APN-INASE#MPYT
Anexo V
Anexo VI
Anexo VII
Anexo VIII
Anexo IX
Anexo X
Anexo XI
Anexo XII
Anexo XIII
Anexo XIV