Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 199/2001

Establécese que la categoría de los productos veterinarios debe figurar en los rótulos y en el material publicitario de los mismos. Modificación de los impresos de los productos que estén actualmente en el mercado.

Bs. As., 18/7/2001

VISTO el expediente N° 4246/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 765 del 14 de diciembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1994 del 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SENASA N° 1994/2000 establece la categorización de productos veterinarios para su comercialización, determinando qué productos deben incluirse en cada una de las categorías creadas por el artículo 31 de la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que consta en el Anexo I de la Resolución N° 765 del 19 de diciembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Que tal categoría debe figurar en los rótulos y en el material publicitario de los productos veterinarios que se comercializan, siendo necesario establecer el procedimiento para que se modifiquen los impresos de los productos que estén actualmente en el mercado.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Deberá constar en los impresos definitivos con los que se comercializa cada producto veterinario, la categoría en que ha sido incluido, como así también, en todo material publicitario escrito referido al mismo.

Art. 2° — La leyenda correspondiente a cada categoría deberá ser incluida en los etiquetados de los envases primarios, exceptuando las ampollas y pequeños envases, tal como lo establece el inciso XVII del artículo 20 de la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que consta en el Anexo I de la Resolución N° 765 del 19 de diciembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y en los envases secundarios.

Art. 3° — Las leyendas mencionadas en el artículo precedente, deberán estar incorporadas a los rótulos y material publicitario a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución, pudiendo aceptarse transitoriamente etiquetas autoadhesivas o sellado con tinta indeleble, durante un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, para los productos incluidos en las categorías I y II. Para los productos incluidos en las categorías III y IV el plazo de aceptación de etiquetas autoadhesivas o sellados con tinta indeleble será de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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