Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA


Secretaría de Coordinación Técnica

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 198/2004

Establécense tratamientos a utilizarse en determinados productos eléctricos y electrónicos. Resolución 92/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería. Alcances. Vigencia.

Bs. As., 29/12/2004

VISTO el Expediente N° S01:0321286/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados a una certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad eléctrica que ella determina.

Que la Resolución N° 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, determina los productos alcanzados por la obligatoriedad de presentar, ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la documentación que acredite el cumplimiento de dichos requisitos.

Que mediante el Artículo 5° de la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, se postergó hasta el 31 de diciembre de 2002 el comienzo de la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).

Que, por otra parte, en razón del Artículo 4° de la Disposición N° 2 de fecha 9 de agosto de 2002 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, ratificada por la Disposición N° 32 de fecha 21 de agosto de 2002 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se postergó hasta el 31 de diciembre de 2003 el comienzo de la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).

Que la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION encaró el análisis referente al alcance que debe tener la exigencia de certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, prevista en la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto de los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V).

Que habiendo vencido el plazo establecido en el Artículo 4° de la Disposición N° 2/2002, ratificada por la Disposición N° 32/2002, ambas de la Dirección Nacional de Comercio Interior, operó el comienzo de vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A), resultando en consecuencia, exigible el cumplimiento de la primera etapa de implementación establecida en el Anexo II de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que en atención al tiempo requerido para agotar los análisis mencionados precedentemente, a la cantidad y variedad de productos que responden a las características técnicas de los productos en estudio, a la falta de antecedentes internacionales en la aplicación de regímenes de certificación de requisitos de seguridad para los mismos, y a la ausencia de normas técnicas aplicables en muchos de ellos, resultó conveniente suspender la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), o cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A), con el objeto de finalizar el mencionado análisis.

Que dicha suspensión fue establecida por la Resolución N° 33 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que finalizados los estudios se pudo identificar un conjunto reducido de materiales, equipos y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), cuyas características funcionales, de no contar con elementos o dispositivos de protección, advertencias e instrucciones para el usuario pueden representar riesgos potenciales para el consumidor en sus condiciones normales y esperadas de uso, por lo cual resulta necesario exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que si bien, los equipos y aparatos eléctricos o electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), que requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación externa, o aquellos, que alternativamente funcionen con una fuente de alimentación autónoma (pila/batería), no representarían por sí mismos riesgos para el consumidor, a los efectos de evitar que su conexión a una fuente de alimentación externa inadecuada genere riesgos para el mismo, resulta necesario establecer la obligación de indicar en el manual del usuario del producto la totalidad de las características eléctricas de las fuentes de alimentación que resultan compatibles con los mismos, y las advertencias al usuario de los riesgos resultantes de conectar una fuente con características distintas a las especificadas.

Que resulta conveniente facultar a la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que en el caso de detectar la existencia de materiales, aparatos o equipos eléctricos o electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) que representen riesgos potenciales para el consumidor en sus condiciones normales y esperadas de uso, establezca mediante disposición fundada, la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que, por otra parte, los estudios realizados respecto a los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A) dieron como resultado que los mismos, se encuentran comprendidos dentro del universo de productos alcanzados por las excepciones a la exigencia de certificación establecidas en Resolución N° 76/02 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que los equipos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), con fuente de alimentación exclusivamente autónoma (pila/batería) no se encuentran alcanzados por las obligaciones dispuestas por la Resolución N° 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 2° — Establécese que los equipos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) que requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación externa, aún aquellos, que alternativamente funcionen con una fuente de alimentación autónoma (pila/batería), no se encuentran alcanzados por la obligación de certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad eléctrica establecidos en el Artículo 3° de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, debiendo, sin embargo, indicar en el manual del usuario del producto o en el producto la totalidad de las características eléctricas de las fuentes de alimentación que resultan compatibles con el mismo o el modelo específico correspondiente, y las advertencias al usuario de los riesgos resultantes de conectar una fuente con características distintas a las especificadas. En el caso de que el producto se presente juntamente con la fuente de alimentación externa, además de cumplimentar lo previsto en el presente artículo, dicha fuente de alimentación deberá encontrarse certificada, conforme lo dispuesto por la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Art. 3° — Exclúyese del tratamiento establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución a los productos eléctricos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) listados en el Anexo, que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución, por lo cual deberán cumplir con la obligación de someter a los mismos, a una certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad eléctrica establecidos por la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Art. 4° — Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a incorporar en el Anexo que forma parte de la presente resolución, mediante un acto administrativo fundado en el estudio técnico correspondiente, a los productos eléctricos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) que, en su uso normal y previsible, representen algún riesgo para las personas, la propiedad y los animales domésticos.

Art. 5° — Establécese que todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A) se encuentran comprendidos en las excepciones de la exigencia de certificación establecida por el Artículo 3° de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, que fueran establecidas en los Artículos 2° y 3° de la Resolución N° 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex- SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 6° — El incumplimiento de lo previsto en la presente resolución será sancionado conforme lo establece la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial.

Art. 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente resolución, que comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.

ANEXO

PRODUCTOS

1.- Luminarias y sistemas de alimentación para luminarias, alimentados a través de fuentes conectadas a redes de más de CINCUENTA VOLTIOS (50 V) de corriente alterna.

2.- Lámparas dicroicas y sus portalámparas.

3.- Herramientas portátiles manuales.

4.- Electrificadores de cercas.

5.- Electro estimuladores musculares, que complementan la actividad física.

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