Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES


ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 197/2019

RESFC-2019-197-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2019

VISTO el “Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales”, aprobado mediante la Resolución H.D. N° 113/2019, cuyas actuaciones han recaído en el Expediente EX-2018-33344392-APN-DGA#APNAC, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución citada en el Visto, en su Artículo 1º, se aprobó el “Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales” que luce como Anexo IF-2019-16212598-APN-DC#APNAC, el cual forma parte integrante del mencionado acto administrativo.

Que posteriormente a su aprobación, de acuerdo a lo señalado por la Dirección de Concesiones en su NO-2019-19800439-APN-DC#APNAC, se ha detectado un error material involuntario en la consignación del número de Anexo expresado en el Artículo 8º de la mencionada Resolución, cuestión que resulta necesario rectificar.

Que en el Artículo 8º de la aludida Resolución se expresó “Determínase que la restricción de la figura guía-chofer receptada en el Artículo 39 Anexo IF-2018-63559533-APN-DC#APNAC correspondiente al REGLAMENTO DE GUÍAS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS, será efectiva a partir de transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de entrada en vigencia de la presente.”.

Que, en este sentido, la determinación expresada en el Artículo mencionado debió referirse al Anexo aprobado en el Artículo 1º de la Resolución H.D. Nº 113/2019.

Que en dicha inteligencia corresponde mencionar que el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/1972 (t.o. 2017), tiene indicado que: “En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión. En los expedientes electrónicos se realizará mediante la subsanación de errores materiales en el sistema de Gestión Documental Electrónica, previa vinculación del acto administrativo que la autorice.”.

Que corresponde rectificar lo establecido en el Artículo 8º de la Resolución H.D. Nº 113/2019, quedando redactado de la siguiente forma: “Determínase que la restricción de la figura guía-chofer receptada en el Artículo 39 del Anexo IF-2019-16212598-APN-DC#APNAC, correspondiente al “Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas”, será efectiva a partir de transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de entrada en vigencia de la presente (…)”.

Que la rectificación aquí propiciada no altera de modo alguno la sustancia de la Resolución RESFC-2019-113-APN-D#APNAC y sus Anexos respectivos, manteniendo su plena vigencia.

Que la Dirección Nacional de Uso Público, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Concesiones han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso f), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL HONORABLE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Rectíficase en su parte pertinente el Artículo 8º de la Resolución H.D. Nº 113/2019, quedando expresado de la siguiente forma: “Determínase que la restricción de la figura guía-chofer receptada en el Artículo 39 del Anexo IF-2019-16212598-APN-DC#APNAC, correspondiente al “Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas”, será efectiva a partir de transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de entrada en vigencia de la presente.”, de acuerdo a los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones, se publique por el término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y a través de las Intendencias se comunique la presente y se dé amplia difusión de la misma.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Gimenez Tournier - Pablo Federico Galli Villafañe - Gerardo Sergio Bianchi - Emiliano Ezcurra Estrada - Eugenio Indalecio Breard

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/05/2019 N° 38113/19 v. 31/05/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

REGLAMENTO DE GUÍAS EN ÁREAS PROTEGIDAS NACIONALES

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIÓN, ÁMBITO DE INCUMBENCIA Y APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El presente Reglamento regula los procedimientos inherentes a la actividad de Guiado, en cualquiera de sus Categorías, en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIÓN. A los efectos del presente, un Guía es aquella persona que ha demostrado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES atributos de formación y/o especialidad, que lo hacen competente para conducir, acompañar, asistir e informar a los visitantes de las Áreas Protegidas Nacionales, siendo responsables por el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, teniendo condiciones para difundir los objetivos institucionales y pudiendo operar como nexo entre la Institución, la comunidad local y los visitantes de las Áreas Protegidas.

ARTÍCULO 3°.- ÁMBITO DE COMPETENCIA. Los guías tienen como única y exclusiva atribución la comercialización y transmisión de sus conocimientos como tal.

3.1.- Por el contrario, toda actividad que implique la organización, promoción, venta y comercialización de excursiones y/o servicios complementarios, tales como: traslados, viandas, gastronomía, provisión de equipamiento específico para la actividad, o cualquier otro adicional al mero hecho del servicio de guiado, se regirá de acuerdo a lo normado a través del 'REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURISTICOS' aprobado por Resolución H.D. N° 68/2002 (t.o. Resolución H.D. N° 240/2011) o aquella que lo actualice, modifique y/o reemplace, debiendo obtener su habilitación como prestador de servicios.

ARTÍCULO 4°.- AMBITO DE APLICACIÓN. Los guías autorizados a desempeñarse en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES operarán en el marco de una prestación de servicios turísticos habilitada.

4.1.- No obstante, aquellos guías que pretendan desarrollar su actividad de forma independiente, es decir, por fuera de una prestación de servicios turísticos-, de conformidad con lo indicado en el Artículo 3°, tendrá la opción de ejercer su labor de guiado en los senderos, circuitos y/o zonas si previamente estos hubieren sido determinados mediante Disposición por las Intendencias.

4.1.1.- A tal efecto, cada Unidad de Conservación podrá -en conjunto con la Instancia Técnica Regional correspondiente-, circunscribir las actividades referidas en el Artículo 4.1. por cuestiones operativas, de control y manejo las actividades de los guías independientes, de conformidad a condiciones derivadas de la capacidad de carga, necesidad de desarrollo turístico y/o de transmisión de valores respecto a la educación ambiental, en un área determinada.

ARTÍCULO 5°.- Toda persona que desee desempeñarse como Guía en las Áreas Protegidas deberá encontrarse inscripto en el Registro de Habilitación que a tal efecto llevará cada Intendencia a través del sistema ReNARI - Modulo Guías-, o aquel que lo modifique, actualice y/o reemplace.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE GUÍAS

CATEGORÍA I

GUÍAS DE TURISMO

ARTÍCULO 6°.- DEFINICIÓN. Es aquella persona con formación Terciaria o Universitaria en Turismo, cuyo título la habilita para asumir la realización de actividades vinculadas con la conducción de grupos de visitantes y la transferencia de significativos contenidos relacionados con la conservación del patrimonio natural y cultural.

6.1.- Los Guías de Turismo tendrán incumbencia para realizar las siguientes actividades:

a) Guiado de personas o grupos en senderos de turismo con nivel de dificultad bajo (senderos, circuitos, pasarelas o similares) -siempre y cuando estos no se encuentren previamente limitados por la Intendencia respectiva, para su desempeño exclusivo por guías de otra Categoría-;

b) Guiado de personas o grupos en vehículos y/o en embarcaciones siempre que los mismos sean aportados por el visitante o por prestadores de servicios turísticos;

c) Guiado de personas o grupos en centros de interpretación, sitios naturales y culturales.

CATEGORÍA II

GUÍAS DE SITIO

ARTÍCULO 7°.- DEFINICIÓN. Es aquella persona que reúne conocimientos prácticos y/o teóricos extraordinarios y específicos restringidos a un lugar, un ambiente, una cultura, costumbres o una actividad, determinados por su carácter de poblador local y/o por pertenecer a un pueblo originario y por una actitud responsable ante el medio ambiente y las personas que acompaña, cualidades que le permiten actuar acompañando, asistiendo e informando a individuos o grupos, y transmitiendo significativos contenidos relacionados con la conservación de los recursos naturales y/o culturales.

7.1.- El carácter de Guía de Sitio estará supeditado a la configuración de las siguientes condiciones, en forma excluyente:

a) Ser poblador local del Área Protegida, o bien ser poblador dentro de las áreas de amortiguación aledañas a la Unidad de Conservación y/o demostrar pertenencia a una comunidad originaria reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI), cercana a un Área Protegida;

b) Atesorar conocimientos notorios, extraordinarios y específicos, sobre un ambiente, lugar, cultura, costumbres o una actividad.

7.2.- Los Guías de Sitio podrán realizar las siguientes actividades: Guiado de personas o grupos en senderos con nivel de dificultad bajo (senderos, circuitos, pasarelas o similares), cabalgatas, visitas a centros de interpretación y/o recorridos en vehículos o embarcaciones siempre que los mismos sean aportados por el visitante o por prestadores de servicios turísticos.

7.3 - DE LAS HABILITACIONES

Para el proceso de habilitación de los Guías de Sitio deberán respetarse las siguientes previsiones:

a) Se trata de habilitaciones extraordinarias, en reconocimiento a los valores involucrados;

b) El desarrollo de su actividad se circunscribirá a un área determinada que se encuentre relacionada exclusivamente a los conocimientos extraordinarios y específicos que posea -una senda, un atractivo específico, un sitio especial, entre otros-;

c) No podrán desempeñar idénticas competencias y alcances a los de un Guía de cualquier otra Categoría habilitado en el Área Protegida;

d) Deberán definirse con claridad los ámbitos de la actividad de Guías de Turismo y Guías de Sitio dentro del Área Protegida;

e) El acto administrativo de habilitación deberá explicitar detalladamente los sitios, circuitos, y/o senderos, así como también la determinación de la actividad a desarrollar, la que deberá limitarse a la actividad de guiado únicamente.

7.4.- Los casos que excedan al encuadre de la presente categoría de guiado deberán ser remitidos a la Dirección Nacional de Uso Público para su análisis y eventual aprobación mediante acto respectivo.

CATEGORÍA III

GUÍAS DE ACTIVIDADES DE TREKKING y MONTAÑA

ARTÍCULO 8°.- GUÍA DE TREKKING/TREKKING SELVA. Es aquella persona que ha obtenido una certificación como guía con competencias en la actividad de Trekking, expedido por parte de una Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, para guiar excursiones en terreno que no supere el grado II de dificultad, transitando en sendas delimitadas -senderos sin dificultad donde no es necesario el uso de manos para mantener el equilibrio, sin exposición al vacío o a caídas-, sin incluir terreno donde la nieve pudiera intervenir como factor meteorológico y condicionar el normal desenvolvimiento de la excursión.

ARTÍCULO 9°.- GUÍA DE TREKKING EN SIERRA. Es aquella persona que ha obtenido una certificación expedida por parte de una Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, sobre su habilidad para guiar, organizar y tomar decisiones administrativas/operativas en relación a la incursión de grupos de personas, en excursiones en terreno de sierra, transitando en senderos y/o circuitos debidamente delimitados, que no superen el grado II de dificultad -sendero sin dificultad donde no es necesario el uso de manos para mantener el equilibrio, sin exposiciones al vacío o caídas-, sin incluir terreno nevado y en cotas inferiores a TRES MIL METROS (3.000 m). Estos no podrán operar en zonas de Cordillera.

ARTÍCULO 10.- GUÍA DE TREKKING EN CORDILLERA. Es aquella persona que ha obtenido una certificación como guía con competencias en la actividad de Trekking en Cordillera por parte de una Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en terrenos que no superen el grado III de dificultad técnica de escalada en roca -cierta dificultad, con frecuencia terreno escarpado; y/o los TREINTA GRADOS (30°) de inclinación media durante toda la excursión en pendientes nevadas no glaciarias. Los guías de trekking en cordillera, podrán ser autorizados por esta Administración, ante circunstancias excepcionales y debidamente fundadas, a realizar travesías cortas en zonas glaciarias de ablación o glaciar descubierto de nieve. Cota máxima en los terrenos dentro de su incumbencia, será la de 5.000 metros.

ARTÍCULO 11.- GUÍA DE MONTAÑA. Es aquella persona que ha obtenido una certificación expedida por parte de una Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES para guiar, organizar y tomar decisiones operativas en relación a la incursión de grupos de personas, en terreno de montaña, incluyendo ascensiones, travesías y excursiones en terreno montañoso que no supere el grado III de dificultad técnica de escalada en roca en tramos esporádicos y los TREINTA GRADOS (30°) de inclinación promedio en pendientes nevadas, por parte de una Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. Podrá además guiar en toda época del año, utilizando en caso de ser necesario raquetas y/o crampones como medio de locomoción en la nieve. Puede conducir excursiones sin dificultad técnica en glaciares con condiciones de ablación y que no estén geográficamente ubicados en terreno considerado de alta montaña. Asimismo, deberá contar con conocimientos técnicos de nivologia específicamente en lo referido a la comprensión del metamorfismo de la nieve y los factores de la estabilidad de la misma, así como también manejo del terreno de avalancha y conocimientos y equipo de auto rescate. Cota máxima en los terrenos dentro de su incumbencia, será la de 6.000 metros.

ARTÍCULO 12.- GUÍA DE ESQUÍ DE MONTAÑA. Es aquella persona que ha obtenido una certificación por parte de una Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES para guiar, organizar y tomar decisiones operativas en relación a la incursión de grupos de personas, en terreno de montaña, incluyendo ascensiones, travesías y excursiones en terreno montañoso que no supere el grado III de dificultad técnica de escalada en roca en tramos esporádicos. Podrá además guiar en toda época del año, utilizando en caso de ser necesario crampones como medio de locomoción en la nieve y pudiendo transitar pasajes aislados de CUARENTA Y CINCO (45°) en ascenso en nieve o hielo. Asimismo, deberá contar con habilidades y competencias en actividades de guiado de esquí de montaña, y conocimientos técnicos de esquí, y nivologia específicamente en lo referido a la comprensión del metamorfismo de la nieve y los factores de la estabilidad de la misma, así como también manejo del terreno de avalancha y conocimientos y equipo de auto rescate. No podrá guiar en terreno glaciar, ni en terreno considerado como 'alta montaña'.

ARTÍCULO 13.- GUÍA DE ALTA MONTAÑA. Es aquella persona que ha obtenido una certificación como guía con competencias en la actividad de Alta Montaña, por parte de una Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. Éstos podrán desarrollar actividades en terrenos montañosos, realizando ascensiones, travesías, escaladas en roca y/o hielo, pudiendo utilizar equipo especial (bastones, piolets, crampones, etc.). Asimismo, deberá contar con conocimientos técnicos de nivologia específicamente en lo referido a la comprensión del metamorfismo de la nieve y los factores de la estabilidad de la misma, así como también manejo del terreno de avalancha y conocimientos y equipo de auto rescate.

ARTÍCULO 14 - ELEMENTOS ESPECÍFICOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE TREKKING y MONTAÑA.

Los Guías que realicen actividades de trekking y/o montaña deberán contar con los siguientes elementos de seguridad, no obstante, aquellos que se mencionan en la parte pertinente y aquellos que pueda determinar la Intendencia del Área Protegida en cuestión:

a) Mapa y Brújula, y/o GPS;

b) Machete (en caso de ser necesario en función a la actividad);

c) Silbato;

d) Manta térmica de supervivencia;

e) Linterna.

ARTÍCULO 15 - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. Los Guías, en su carácter de responsables ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES de las actividades que conducen, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas con carácter general que forman parte del presente Reglamento:

a) Completar el registro de la actividad de que se trate a realizarse en los circuitos o recorridos en los cuales la Intendencia hubiere implementado su utilización, con anterioridad al inicio de las excursiones;

b) Constatar antes de la partida que todos los integrantes del contingente estén debidamente equipados para la realización de la actividad, sin excepción;

c) El equipamiento de rutas de escalada (instalación de bolts, fijaciones, etc.) no podrá realizarse sin autorización previa de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, quedando expresamente prohibido el uso de taladros y explosivos;

d) En caso de ser necesario, el Guía de actividades de trekking y/o montaña solo podrá ser reemplazado durante el transcurso de la excursión por otro Guía del mismo nivel o superior. El Guía de Alta Montaña solo podrá ser reemplazado durante el transcurso de la excursión por otro Guía de Alta Montaña habilitado;

ARTÍCULO 16 - INSTRUCTORES DE ESCALADA EN ROCA Y HIELO. Aquellas Instituciones, Asociaciones o Entidades de reconocida trayectoria en la actividad de Guiado de Montaña, que realicen Prácticas o Cursos dentro de un Parque Nacional, podrán designar per se bajo la figura de 'Instructor de Escalada en Roca y Hielo' a un responsable idóneo para conducir dichas actividades, que reúna a su propio criterio los requisitos necesarios para cumplir la actividad de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales. Se considerará al mismo un representante institucional de la entidad que lo designa.

En la solicitud de autorización para la realización de las Prácticas o Cursos referidos, cada entidad deberá justificar ante esta ADMINISTRACIÓN la designación de dicho personal, en base a los antecedentes explícitos que así lo ameriten y acompañando las constancias respectivas.

CATEGORÍA IV

GUÍAS DE ACTIVIDADES TERRESTRES

ARTÍCULO 17 - GUÍAS DE CABALGATAS Y/O ACTIVIDADES ECUESTRES. Los Guías de cabalgatas y/o actividades ecuestres podrán actuar como tales en excursiones empleando ganado equino y/o mular (burros y mulas).

17.1.- La habilitación de los postulantes a guías de cabalgata y/o actividades ecuestres podrá determinarse de acuerdo a alguna de las siguientes posibilidades:

a) Acreditación de experiencia relevante comprobable en la práctica de actividades con cabalgatas y/o actividades ecuestres, a través de la participación en competencias, cursos y/o toda otra actividad o capacitación que, relacionada con dicha práctica, que permita a la Administración considerar a su sólo juicio, que el postulante reúne las condiciones para su desempeño en la jurisdicción.

b) A fin de verificar la habilidad y destreza del guía en los aspectos particulares de la especialidad, la Intendencia convocará en caso de existir una asociación local, provincial o regional o, en su defecto, a un especialista y/o experto de reconocida trayectoria en la materia, con cuyo asesoramiento la Intendencia valorará los antecedentes presentados y verificará la habilidad del postulante. Las Asociaciones convocadas deberán estar debidamente registradas y quienes avalen o suscriban deberán estar facultados por sus respectivas Comisiones Directivas.

c) Las Intendencias podrán reconocer la habilidad del guía mediante acreditación de la destreza, prácticas en territorio y/o la aprobación del interesado de la evaluación que se determine a tal fin.

En caso de que la Intendencia no cuente con personal idóneo para la evaluación y/o certificación de los conocimientos y habilidades inherentes a esta categoría, la misma solicitará asistencia técnica a la Dirección/Coordinación Regional correspondiente.

17.2.- Los Guías, en su carácter de responsables ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES de las excursiones que conducen, deberán verificar, previo el inicio de actividades, el estado de las monturas, recados, cabezadas y demás aperos, los cuales deberán encontrarse en perfecto estado, sobre todo las cinchas, sus tientos, estriberas y estribos, a fin de evitar accidentes.

Estos elementos podrán ser solicitados por el personal de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, asignado al control de la actividad para su debida inspección. Ello, sin perjuicio de las establecidas con carácter general en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 18.- GUÍA DE ACTIVIDADES EN BICICLETA. Es aquella persona que ha obtenido una certificación sobre su habilidad y competencia compatible con la realización de excursiones con uso de bicicletas o, en su defecto, que certifique y demuestre ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES que su experiencia -Curriculum Vitae-, capacidad y destreza en el manejo de las mismas le permiten conducir actividades en bicicleta y colaborar con los visitantes en la práctica de esta actividad, además de conocer los sitios y las condiciones adecuadas para su realización.

18.1.- Los Guías de actividades en bicicletas ajustarán su desarrollo a los senderos, tramos, circuitos y/o sitios específicos donde se encuentre expresamente aprobada en el marco del Plan de Gestión de cada Área Protegida, o en aquellos sitios debidamente autorizados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

18.2.- REQUISITOS. Para obtener su habilitación, el postulante deberá acreditar alguno de los siguientes requisitos de formación y/o conocimientos y habilidades:

DE FORMACIÓN:

d) Título académico Oficial de 'Guía de Bicicleta', 'Guía de Bicicleta de Montaña', o de nomenclatura similar que atribuya incumbencias para su desempeño como tal, el cual deberá encontrarse en el Registro de Instituciones Formadoras de Guías;

e) Certificación expedida por una Asociación o entidad calificada en la materia, respecto de su habilidad y destreza en el manejo de Bicicletas;

DE CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES:

f) Acreditación de experiencia relevante comprobable en la práctica de actividades con Bicicletas, a través de la participación en competencias, cursos y/o toda otra actividad o capacitación que, relacionada con dicha práctica, que permita a la Administración considerar a su sólo juicio, que el postulante reúne las condiciones para su desempeño en la jurisdicción.

g) A fin de verificar la habilidad y destreza del guía en los aspectos particulares de la especialidad, la Intendencia convocará a una asociación local, provincial o regional o, en su defecto, a un especialista y/o experto de reconocida trayectoria en la materia, con cuyo asesoramiento la Intendencia valorará los antecedentes presentados y verificará la habilidad del postulante. Las Asociaciones convocadas deberán estar debidamente registradas y quienes avalen o suscriban deberán estar facultados por sus respectivas Comisiones Directivas.

En caso de que la Intendencia no cuente con personal idóneo para la evaluación y/o certificación de los conocimientos y habilidades inherentes a esta categoría, la misma solicitará asistencia técnica a la Dirección/Coordinación Regional correspondiente.

18.3.- El Guía en su carácter de responsable ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES de las excursiones que conduce, deberá constatar, antes de la partida, que todos los integrantes posean el equipo adecuado para la actividad, debiendo verificar que cada bicicleta posea los siguientes elementos de seguridad: guantes, casco rígido, luces y/o 'gatos', cantimplora con agua potable, estado de los frenos, tensión de la cadena y cambios regulados.

Asimismo, el Guía deberá ser portador de elementos de reparación necesarios, tales como: inflador, llave universal, parches, pegamento, entre otros. Ello, sin perjuicio de las establecidas con carácter general en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 19.- GUÍAS DE OBSERVADORES DE AVES. Es aquella persona que puede acreditar ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES conocimientos suficientes y específicos sobre especies ornitológicas, poblaciones, ambientes relacionados a dicha fauna, así como de la eco región en la cual se desempeñan, que le permiten acompañar y colaborar con la interpretación y transmisión de estos significativos contenidos relacionados con la avifauna silvestre y los ambientes naturales donde habitan, facilitando su avistamiento, y conociendo los sitios y las condiciones adecuadas para su realización.

19.1.- Los Guías de Observadores de Aves ajustarán su actividad a lo establecido en el presente Reglamento, y a las condiciones de uso establecidas para los senderos, tramos, espacios, sitios específicos o áreas debidamente habilitadas por la Administración para el desarrollo de dicha actividad.

19.2.- REQUISITOS. Para obtener su habilitación, el postulante deberá acreditar alguno de los siguientes requisitos de formación y/o conocimientos y habilidades:

DE FORMACIÓN:

a) Educación formal (con incumbencias específicas): Título académico de nivel Terciario/Universitario oficial, si los hubiere, que atribuya incumbencias específicas para su desempeño como tal, el cual deberá encontrarse en el Registro de Instituciones Formadoras de Guías;

b) Capacitación formal (sin incumbencias específicas): podrá poseer formación Universitaria o Técnica Profesional de nivel superior no universitario, que sin ser específica de la temática, comprenda un conocimiento/estudio que permita ejercer la actividad, tal como: Licenciatura en Biología, Licenciatura en Ciencias Naturales o equivalentes, profesorado en Biología, etc., y que junto a la presentación del Curriculum Vitae (CV) indicado en el inciso c), permita evaluar la suficiente idoneidad y especificidad del postulante;

DE CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES:

c) Mediante la presentación del Curriculum Vitae (C.V.) en el cual se detallen las actividades desarrolladas como ornitólogo/naturalista, publicaciones efectuadas (libros científicos y/o de divulgación, inventarios, folletos, gacetillas, artículos, ensayos, ponencias, investigaciones, etc.), experiencias de campo y/o laborales específicas, y todo otro antecedente relevante que permita verificar que el interesado posee una notoria y destacada capacidad para la interpretación y avistamiento de aves, debiéndose acompañar las constancias y certificaciones pertinentes que den cuenta de ello. Asimismo, podrá señalarse y/o acreditarse cualquier otra información que se considere conveniente, a efectos de que la Administración pueda evaluar la capacidad y experiencia en la temática;

d) Capacitación no formal: Certificación fehaciente expedida por una Entidad o Asociación calificada y de reconocida trayectoria en la materia, respecto de su debida formación y capacitación, que le permita actuar como ornitólogo, acompañando a personas o grupos reducidos;

19.3.- Para determinar la pertinencia de los antecedentes presentados, según lo establecido en los incisos c) y d), tendientes a demostrar la idoneidad del postulante en cuanto a sus habilidades y conocimientos, la Intendencia podrá convocar a una entidad o asociación calificada de reconocida trayectoria en la materia, o en su defecto a algún especialista/experto, con cuyo concurso y asesoramiento se valorarán dichos antecedentes.

Cuando se trate de entidades o asociaciones, éstas deberán encontrarse inscriptas en los Registros Públicos respectivos y/u otros, y quien actúe en representación de la misma deberá acreditar facultad de representación suficiente a ese fin -la intervención que en su caso se requiera será a título de asesoramiento no vinculante-.

Para el caso en que los antecedentes presentados por los interesados estén conformados únicamente por Currículum Vitae y/o Certificación expedida por instituciones o entidades no reconocidas oficialmente, las Intendencias deberán requerir en cada caso la intervención expresa de la Dirección/Coordinación Regional respectiva.

19.4 - La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se reserva el derecho de determinar a su exclusivo criterio si los antecedentes y/o acreditación de experiencia referidos y presentados por el postulante resultan suficientes y razonados para que el mismo acceda al examen de habilitación respectivo, sin derecho a reclamo o compensación alguna.

19.5.- En función a la conformación de la mesa de examen de habilitación, la Intendencia podrá convocar a una entidad o asociación calificada de reconocida trayectoria en la materia, o en su defecto a algún especialista/experto para que, con cuyo concurso y asesoramiento, se evalúen y verifiquen las habilidades del postulante en los aspectos particulares de la especialidad.

19.6.- DE LAS HABILITACIONES. Para el proceso de habilitación de los Guías de Observadores de Aves deberán respetarse las siguientes previsiones:

a) La función deberá desarrollarse en sectores específicos, y que tengan exclusiva vinculación con la presencia de recursos ornitológicos que resulten de interés en concordancia con los Planes de Gestión, de Uso Público y/o Planes o criterios específicos determinados por cada Intendencia.

b) No podrán desempeñar las funciones propias de un Guía de Turismo, o de otras categorías establecidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 20.- GUÍAS DE CAZA DEPORTIVA. Es aquella persona que demuestra los conocimientos necesarios para acompañar a una persona o grupo de personas con motivo del desarrollo de la actividad cinegética, de acuerdo a las normas establecidas por la Administración y de conformidad con los lineamientos determinados en el 'Reglamento único de Caza de Ciervo Colorado y Jabalí Europeo en los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín' aprobado mediante Resolución H.D. N° 277/2011, o aquella que la actualice, modifique o reemplace; orientando y colaborando con los visitantes en la práctica de esta actividad.

20.1.- Los Guías ajustarán su actividad a lo establecido en el presente Reglamento, dentro del espacio físico de las áreas de caza habilitadas por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. Para el caso que el Guía provea animales y equipamiento necesario para el desarrollo de la actividad, deberá además habilitarse como Prestador de servicios turísticos de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en el marco del 'Reglamento único de Caza de Ciervo Colorado y Jabalí Europeo en los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín' aprobado mediante Resolución H.D. N° 277/11, o aquella que la actualice, modifique o reemplace.

20.2 - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Los Guías, en su carácter de responsables ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES de las excursiones actividad que conducen, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas con carácter general en el presente Reglamento:

a) Cumplir y hacer cumplir a las personas que conduzca todas las regulaciones establecidas en el Reglamento de Caza vigente -Resolución H.D. N° 277/2011-, debiendo informar a la Intendencia respectiva cualquier anomalía o infracción al mismo;

b) No transportar durante el transcurso de la actividad en los cotos de caza, armas de fuego de ningún tipo de su propiedad;

c) El Guía deberá verificar, previo el inicio de actividades, el estado de las monturas, recados, cabezadas y demás aperos, los cuales deberán encontrarse en perfecto estado, sobre todo las cinchas, sus tientos, estriberas y estribos, a fin de evitar accidentes. Estos elementos podrán ser solicitados por el personal de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, asignado al control de la actividad para su debida inspección.

d) Seguir las indicaciones de la Intendencia respectiva y prestar colaboración para mantener la transitabilidad de las picadas habilitadas para ejercer la actividad, en el marco de lo establecido en este Reglamento;

20.3.- Los Guías deberán observar el cumplimiento por parte de sus guiados de las prohibiciones que seguidamente se establecen, siendo responsables o co-responsables, según corresponda de las infracciones que en tal sentido se produzcan:

a) Cazar en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES fuera de las zonas expresamente autorizadas. La caza furtiva dentro de las zonas de cotos deberá ser denunciada ante las autoridades competentes para que procedan a la detención de los infractores, sin perjuicio de las penalidades fijadas por dicho Reglamento.

b) Permanecer en el coto más tiempo que el expresamente autorizado;

c) La extracción sin autorización de astas de volteo o de ciervo muerto que se encuentre caído, así como huesos, cueros u otras partes de animales muertos. Su propiedad es de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y deberán dejarse en el lugar en que se encuentren, informando al Guardaparque de la zona sobre el hallazgo;

d) El uso de trampas, lazos, venenos y el disparo a animales atascados en la nieve o barro, cazar o capturar desde o con vehículos terrestres, acuáticos o aéreos, durante la noche o con luz artificial;

e) La introducción de perros u otras mascotas a la zona de caza;

f) Cazar o molestar animales de la fauna autóctona;

g) La práctica del tiro al blanco o disparar armas para su regulación;

h) Disparar cuando no se está seguro del blanco o de la no presencia de personas o bienes detrás del blanco;

i) Disparar hacia un sonido, ruido o movimiento cuando no se puede identificar claramente su origen;

j) Disparar hacia rocas, cuerpos de agua o cursos de agua;

k) Talar o dañar árboles o arbustos. La leña para el consumo en fogones o sitios habilitados para hacer fuego será exclusivamente de madera muerta;

l) La introducción de cazadores de un área de caza a la de otro cazador o a una propiedad privada sin autorización del titular o dueño, respectivamente. Molestar o perjudicar la actividad de otro cazador;

m) Dejar desperdicios en el campamento;

n) Ingresar al coto personas no expresamente autorizadas en el Reglamento de Caza.

CATEGORÍA V

GUÍAS DE ACTIVIDADES EN CUERPOS DE AGUA

ARTÍCULO 21.- GUÍAS DE PESCA. Es aquella persona que ha demostrado habilidades y técnicas suficientes en el dominio de las artes de la pesca deportiva, que le permiten acompañar y colaborar con los visitantes en la práctica de esta actividad, a la vez que conoce la fauna íctica del área, los sitios y las condiciones adecuadas para su realización, como así también las prácticas de bajo impacto y de conservación de los recursos acuáticos.

21.1.- ALCANCES. La habilitación otorgada como Guía de Pesca faculta a su titular exclusivamente para conducir visitantes, siempre que dicho servicio se preste desde tierra o en embarcaciones de terceros.

En aquellos casos que se utilizase embarcaciones propias del guía o las que emplee para ejercer su profesión, éste deberá además habilitarse como Prestador de Servicios Turísticos de acuerdo al Reglamento vigente a tal efecto.

21.2. REQUISITOS. Para obtener su habilitación, el postulante deberá acreditar alguno de los siguientes requisitos de formación y/o conocimientos y habilidades:

DE HABILITACIÓN DE FORMACIÓN:

a) Copia autenticada del Título académico Oficial de 'Guía de Pesca', o de nomenclatura similar que atribuya incumbencias para su desempeño como tal, el cual deberá encontrarse en el Registro de Instituciones Formadoras de Guías;

b) Certificación expedida por una Asociación o entidad calificada en la materia, respecto de su habilidad y destreza en las actividades de pesca;

DE CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES:

c) Acreditación de experiencia relevante comprobable en la práctica de actividades de pesca, a través de la participación en competencias, cursos y/o toda otra actividad o capacitación que, relacionada con dicha práctica, que permita a la Administración considerar a su sólo juicio, que el postulante reúne las condiciones para su desempeño en la jurisdicción.

d) A fin de verificar la habilidad y destreza del guía en los aspectos particulares de la especialidad, la Intendencia convocará a una asociación local, provincial o regional o, en su defecto, a un especialista y/o experto de reconocida trayectoria en la materia, con cuyo asesoramiento la Intendencia valorará los antecedentes presentados y verificará la habilidad del postulante. Las Asociaciones convocadas deberán estar debidamente registradas y quienes avalen o suscriban deberán estar facultados por sus respectivas Comisiones Directivas.

e) Las Intendencias podrán reconocer la habilidad del guía mediante acreditación de la destreza, prácticas en territorio y/o la aprobación del interesado de la evaluación que se determine a tal fin.

En caso de que la Intendencia no cuente con personal idóneo para la evaluación y/o certificación de los conocimientos y habilidades inherentes a esta categoría, la misma solicitará asistencia técnica a la Dirección/Coordinación Regional correspondiente.

21.3 - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Los Guías, en su carácter de responsables ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES de las actividades que conducen, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas con carácter general en el presente Reglamento:

a) Cumplir y hacer cumplir a las personas que conduzca todas las regulaciones establecidas en el Reglamento de Pesca vigente no pudiendo guiar a ninguna persona que no se ajuste al mismo;

b) En el momento de ejercer la actividad, el Guía no gozará del derecho de pesca y solamente podrá hacerlo a pedido del cliente, devolviendo vivos al agua los ejemplares obtenidos en dichas ocasiones;

c) Cumplir con todas las determinaciones vinculadas a la actividad que desarrollen emanadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 22 - GUÍAS DE RAFTING; GUÍAS DE KAYAK DE TRAVESÍA; GUÍAS DE CANOA; GUÍAS DE BOTE A REMO.

Son aquellas personas habilitadas para conducir embarcaciones dedicadas a la práctica del Rafting, Kayak de Travesía, Canoa o Bote a Remo, según corresponda, y que demuestran los conocimientos necesarios para acompañar a una persona o grupo de personas, cuyo objeto es desarrollar dicha actividad de acuerdo a las normas establecidas por la Administración.

22.1.- Los Guías deberán contar con la habilitación como BOTERO - o equivalente al mismo, independientemente de su denominación- expedido por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que le permita realizar excursiones en embarcaciones, de acuerdo al grado de dificultad en el cual pretenda desarrollar su actividad.

22.2.- Los Guías, en su carácter de responsables ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES de las actividades que conducen, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas con carácter general detalladas en el presente Reglamento:

a) Constatar antes de la partida, que todos los integrantes del grupo y la embarcación cuenten con el equipo adecuado obligatorio para la actividad, exigido por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y conforme a lo establecido en la normativa vigente sobre actividades en cuerpos de agua regidos por esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

b) Verificar que la embarcación se encuentre en buen estado y cuente con el equipamiento obligatorio de seguridad exigido por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

c) Controlar que la capacidad de carga por embarcación sea el autorizado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

d) Cumplir con todas las determinaciones vinculadas a la actividad que desarrollen emanadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

CATEGORÍA VI

GUÍAS DE TURISMO POR EXCEPCIÓN

ARTÍCULO 23.- La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá exceptuar del cumplimiento de la exigencia determinada en la Categoría I, GUÍAS DE TURISMO, inherente a la presentación del Título académico, cuando se tratase de áreas en las cuales no existiese suficiente disponibilidad de Guías habilitados para satisfacer la demanda existente. Dicha excepción será evaluada en conjunto por la Intendencia, la Dirección/Coordinación Regional correspondiente, y la Dirección Nacional de Uso Público.

ACLARACIÓN. Si bien esta excepción tiene alcances similares a los ámbitos de aplicación de los Guías de Turismo, no resultan válidos en su totalidad. Siendo necesario que en conjunto la Intendencia del Área Protegida, la Dirección/Coordinación Regional, y la Dirección Nacional de Uso Público determinen los límites de los alcances en cada caso de solicitud de excepción. En tal caso, se exigirá la acreditación de estudios secundarios completos, y la asistencia a un Curso de Capacitación y la aprobación de un examen escrito y oral sobre conocimientos generales de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

23.1- PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN DE UN GUÍA BAJO EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN.

Paso 1: La Intendencia deberá generar un expediente electrónico y elaborar un informe donde se detalle la necesidad de Guías de Turismo, en función a una determinada actividad a realizarse o sector dentro del Área Protegida para la cual no cuentan con la cantidad suficiente de los mismos. En el mismo informe se deberá justificar la necesidad de habilitación de guías de turismo bajo el régimen de excepción.

Paso 2: El expediente electrónico deberá ser remitido a la Dirección/Coordinación Regional correspondiente a fin de que se expidan sobre la pertinencia de la solicitud y que determine los lineamientos ambientales que considere relevantes para la actividad. Asimismo, dicha Dirección/Coordinación Regional en conjunto con la Intendencia deberán determinar la cantidad máxima de guías vinculados a dicha actividad o sector dentro de la Unidad de Conservación.

Paso 3: Posteriormente el expediente electrónico deberá ser remitido a la Dirección de Concesiones a fin de emitir el análisis de la documental obrante y girarlo a la Dirección Nacional de Uso Público con su opinión, quien determinará la conformidad de la propuesta en caso de corresponder, girando el expediente electrónico al Área Protegida.

Paso 4: Una vez que se cuente con la anuencia de las instancias intervinientes el Área Protegida deberá efectuar la correspondiente convocatoria a guías de Turismo bajo el régimen de excepción, elaborando a tal fin un curso y examen de acuerdo a lo determinado en el presente Reglamento.

En este sentido, la forma de selección de los guías postulantes a ser habilitados en caso de exceder la cantidad máxima antes determinada será en función a los mejores puntajes obtenidos en los exámenes -con carácter de aprobado-.

Paso 5: Posteriormente deberá ser remitido el expediente electrónico a la Dirección Nacional de Uso Público, con la documentación de cada uno de los guías a ser habilitados, junto con el examen aprobado, a fin de propiciar el acto administrativo autorizante de la misma, conforme a los argumentos y lineamientos establecidos en conjunto por la Intendencia del Área Protegida, la Dirección/Coordinación Regional, y la Dirección Nacional de Uso Público.

Paso 6: Una vez suscripto el acto administrativo habilitante, el mismo se deberá incorporar al expediente de cada uno de los guías.

ARTÍCULO 24 - ALCANCES Y VIGENCIA

24.1.- La autorización de excepción de habilitación otorgada a los Guías establecida mediante Disposición de la Dirección Nacional de Uso Público, tendrá un plazo de vigencia de habilitación máxima de CINCO (5) años.

24.2.- Una vez cumplido dicho plazo, y en caso de que el guía no haya obtenido un título/certificado que posibilite la habilitación por las vías establecidas para cada Categoría, la habilitación del guía quedará sujeta a análisis de la Intendencia, Dirección/Coordinación Regional y Dirección Nacional de Uso Público, sobre la pertinencia de otorgarle al mismo la figura de Guía Idóneo, de acuerdo a:

1- Que el guía haya trabajado efectivamente en el Área de forma constante durante los CINCO (5) años de habilitación excepcional.

2- Que el guía cuente con los pagos del derecho anual de explotación al día y que éstos hayan sido abonados en tiempo y forma.

3- Que no cuente con antecedentes contravencionales.

4- Por otra parte, el guía deberá presentar UNA (1) nota formal requiriendo la recategorización como Guía Idóneo. -

5- Asimismo, deberá presentar la documentación establecida para la RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN establecida en el presente Reglamento. -

24.3.- La solicitud de habilitación de guías en el marco del régimen por excepción, solo podrá requerirse a la Dirección Nacional de Uso Público UNA (1) vez al año como máximo.

24.4.- La tarifa a ser abonada por los guías habilitados en su carácter de guías por excepción, será la establecida en el Tarifario Institucional para la categoría de Guías de Sitio, hasta tanto sea incorporada dicha figura en el mismo. -

ARTÍCULO 25 - GUÍA IDÓNEO

25.1.- Son aquellas personas que, habiéndose cumplido el plazo excepcional detallado en el Artículo 24, mediante el cual fueron habilitados inicialmente, podrán ser inscriptos en carácter de Guías Idóneos, debiendo determinarse un ámbito de aplicación, -significativamente más acotado que el que eventualmente pudiera ser ámbito de operatoria de UN (1) guía que cumpla con todos los requisitos especificados en las correspondientes categorías-.

25.2.- Dicha delimitación y ámbito de aplicación será determinada por la Intendencia del Área Protegida y mantendrá una vinculación directa con la disponibilidad de guías habilitados por vías tradicionales.

En este sentido para poder obtener dicha habilitación definitiva, el aspirante a Guía Idóneo deberá obtener UNA (1) calificación, en el correspondiente examen derivado de la Jornada de Actualización y Perfeccionamiento, con un promedio superior a SIETE (7) puntos.

CAPÍTULO III

HABILITACIÓN Y TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 26.- Para obtener la habilitación como Guía de las Áreas Protegidas en cualquiera de las Categorías mencionadas en el presente Reglamento, el interesado tendrá DOS (2) opciones de gestión para su habilitación: i) a través de la gestión mediante la plataforma de trámites a distancia (TAD); o ii) presentando toda la documentación en la Intendencia donde se pretenda llevar adelante la actividad.

26.1.- GESTIÓN TAD. Los trámites propiciados por ciudadanos ante esta ADMINISTRACIÓN a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) dispuesta a tal fin, permitirá a los usuarios adjuntar la documentación requerida por la presente y completar los formularios que fueron aprobados por Resolución RESFC-2018-174-APN-D#APNAC para cada caso.

26.2.- Una vez cargada la documentación se generará de forma automática un expediente electrónico, el cual será dirigido a la instancia correspondiente para su gestión, continuando con el procedimiento de tramitación establecido en el presente Reglamento.

26.3.- DOCUMENTACIÓN. En ambos casos de habilitación, el solicitante deberá contar con el siguiente documental:

a) Formulario de Inscripción completo (Anexo GDE IF-2018-53154127-APN-DNUP#APNAC)

b) Fotocopias autenticadas del Documento Nacional de Identidad, que permitan acreditar los datos de filiación, domicilio del interesado y ser mayor de DIECIOCHO (18) años;

c) UNA (1) o DOS (2) fotos, tamaño 4x4, de frente, color o archivo de imagen color en formato .JPG -de 200ppp a 300ppp-, según indique la Intendencia del Área Protegida;

d) Constancia de CUIL o CUIT, según corresponda, expedido por la autoridad correspondiente;

e) Cumplir los requisitos establecidos para cada Categoría;

f) Certificado de Apto Médico;

g) Certificación de Curso de Primeros Auxilios avanzado y Reanimación Cardio Pulmonar (RCP), este también podrá certificarse si dentro del plan de estudios del título habilitante, cuenta con materias específicas del caso;

h) Ser argentino o extranjero radicado en el país -en el caso de extranjeros radicados, hablar, leer y escribir correctamente el castellano-;

i) Certificado de antecedentes penales o reincidencia, expedido por la autoridad competente Nacional.

El mismo se podrá gestionar a través de la página web www.dnrec. gov.ar/iniciotramite. En caso

que el certificado presentado sea positivo se deberá remitir el caso a la Dirección Nacional de Uso

Público para su análisis.

ARTÍCULO 27 - REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ACUERDO A CADA CATEGORÍA DE GUÍAS.

27.1- GUÍAS DE TURISMO:

a) Poseer título académico de nivel Terciario o Universitario correspondiente, que se encuentre inscripto en el 'Registro de Instituciones de Formación de Guías' conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

27.2- GUÍA DE SITIO:

a) Demostrar ser poblador local del área en la cual se desempeñará, a través de la presentación de una constancia de domicilio, ó demostrar pertenencia a una comunidad originaria reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI), cercana a un Área Protegida.

b) Deberá saber leer y escribir.

27.3 - GUÍAS DE MONTAÑA Y TREKKING:

a) Poseer título académico de nivel Terciario o Universitario correspondiente, que se encuentre inscripto en el 'Registro de Instituciones de Formación de Guías' conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

27.4 - GUIAS DE PESCA:

a) Poseer la habilitación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para el manejo de embarcaciones menores, en caso de contar con la correspondiente habilitación como prestador de servicios turísticos;

b) En caso de existir Instituciones que otorguen un Título de la presente especialidad, deberá presentarse el mismo, el cual deberá encontrarse inscripto en el 'Registro de Instituciones Formadoras de Guías' conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

27.5 - GUÍAS DE RAFTING; GUÍAS DE KAYAK DE TRAVESÍA; GUÍAS DE CANOA; GUÍAS DE BOTE A REMO:

a) Deberán poseer la correspondiente habilitación como BOTERO -o la nomenclatura que determine la autoridad de aplicación- expedido por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que le permita realizar actividades en embarcaciones, de acuerdo al grado de dificultad en el cual pretenda desarrollar la misma.

ARTÍCULO 28 - TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA.

28.1.-Una vez presentada la documentación descripta, la Intendencia interviniente procederá a:

28.1.1.- Verificar que el título y/o certificado presentado por el Guía se encuentre incorporado en el Registro de Instituciones Formadoras de Guías -caso contrario se deberá proceder a solicitar la gestión tendiente a la incorporación en el mencionado Registro, conforme a lo establecido en el presente Reglamento-.

28.1.2.- Consultar al Registro de Antecedentes, Reincidencia y Estadística Contravencional (R.A.R.E.C.), sobre la existencia de sanciones administrativas firmes pendientes de cumplimiento y/o deuda del solicitante. Siendo que, si el solicitante cuenta con antecedentes pendientes de cumplimiento deberá saldarlos previo a la habilitación efectiva.

28.1.3.- Se deberá abonar un derecho a examen conforme a lo establecido en el Tarifario Institucional vigente;

28.1.4.- Hacer participar al interesado en el examen y/o curso correspondiente, que deberá estar en condición de aprobado;

28.1.5.- Habilitar al guía mediante Disposición de la Intendencia.

28.1.6.- Inscribirlo en el Registro de Guías del sistema ReNARI -o aquel que lo actualice, modifique y/o reemplace-.

28.1.7.- Percibir del Guía el derecho anual correspondiente conforme al Tarifario vigente.

28.1.8.- La Intendencia o Autoridad a cargo interviniente llevará por cada Guía habilitado UN (1) Expediente que deberá mantenerse a resguardo en la dependencia y en el cual constarán todos los antecedentes del mismo, incluyendo el examen realizado, la Disposición de aprobación de examen, así como también toda la documentación generada posterior a su habilitación.

28.2.- Todos los Guías -cualquiera sea su Categoría- deberán abonar anualmente y en forma anticipada a la fecha tope establecida por la ADMINISTRACIÓN, los derechos fijados para su actividad.

28.3.- Todo Guía que deseare actuar en un Área Protegida distinta de aquella en la que se encuentre habilitado, deberá presentar ante la respectiva Intendencia una nueva solicitud cumplimentando todos los requisitos exigidos y consecuentemente se llevará a cabo la gestión mediante la conformación de un nuevo Expediente, o bien podrá efectuarlo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

28.4.- El derecho de habilitación por cada Área Protegida será el determinado en el Tarifario Institucional vigente. En el caso de la habilitación conjunta en los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Los Arrayanes, sólo se abonará el derecho correspondiente a un Parque Nacional.

ARTÍCULO 29.- IDIOMAS

29.1.- Aquellos guías que hablen diferentes idiomas deberán presentar las certificaciones oficiales correspondientes ante la Intendencia, previa a la habilitación que se le otorgue.

29.2.- En aquellos casos, en que no se cuente con una certificación que valide dichos conocimientos el interesado deberá completar una DDJJ, donde se declare bajo su absoluta responsabilidad que cuenta con el conocimiento suficiente para expresarse en el idioma indicado.

29.3.- Esta ADMINISTRACIÓN no efectúa ningún aval o certificación respecto de la idoneidad del interesado sobre el correcto manejo y/o utilización del idioma extranjero que corresponda, siendo este absoluto y único responsable ante quien contrate sus servicios, y por ende las consecuencias civiles o penales que su caso puedan corresponder.

29.4.- La mencionada DDJJ forma parte integrante de la presente como Anexo GDE IF-2018-52541165-APN-DNUP#APNAC.

ARTÍCULO 30.- EXÁMENES

30.1.- El aspirante a cualquiera de las Categorías de Guía de las Áreas Protegidas Nacionales deberá aprobar, sin excepción, un Examen escrito y oral sobre conocimientos generales (Ley N° 22.351, reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES), y particulares exclusivamente del Parque Nacional en el que desempeñará sus funciones.

30.1.1.- En este sentido los contenidos versarán sobre la flora, fauna, gea y clima, la descripción hidrográfica y topográfica de los distintos itinerarios turísticos -incluyendo los de la zona de amortiguación- las actividades recreativas posibles, prácticas de bajo impacto; historia; la Ley N° 22.351 y reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES; conocimientos sobre seguridad y responsabilidad necesarios para el ámbito que se transite, cuerpos de agua habilitados para la actividad, contenidos relativos a la actividad cinegética, conocimientos básicos de mecánica de bicicletas, seguridad en el manejo de armas específicas de la actividad, áreas de caza habilitadas, sus límites, veda y piezas cobrables, entre otros contenidos que determine el Área Protegida dependiendo de la Categoría que corresponda.

30.2.- La Intendencia junto con la Dirección/Coordinación Regional correspondiente confeccionará el examen de habilitación siguiendo los lineamientos temáticos generales antes indicados, y aquellos establecidos en particular para cada categoría de guías.

30.3.- Se abonará previo a la rendición del examen el derecho correspondiente establecido en el Tarifario Institucional vigente. Este derecho incluirá UNA (1) posibilidad en la instancia de recuperación del mismo.

30.4.- Los exámenes aprobados sólo da un derecho a tramitar la habilitación como guía en cualquiera de sus categorías, los cuales tendrán validez por el período de UN (1) año calendario siguiente al dictado del mismo; pasado dicho período sin que el interesado haya realizado los trámites para obtener la habilitación deberá rendir nuevamente los exámenes correspondientes

30.5.- EXÁMENES POR ÁREA PROTEGIDA: Las Intendencias deberán realizar en forma obligatoria al menos un llamado anual a examen para todas las Categorías de guías, previendo una amplia difusión pública general en los ámbitos interesados, con una anticipación mínima de SESENTA (60) días corridos.

30.5.1.- En caso de que así lo requiera el Área Protegida, el aspirante a guía deberá completar el 'Formulario de Solicitud de Examen', el cual forma parte de la presente como Anexo GDE IF-2018-52544230-APN-DNUP#APNAC;

30.5.2.- Para la toma de los exámenes para tramitar la habilitación se conformará una mesa constituida por:

a) UNO (1) o DOS (2) miembros del Área de Uso Público de la Intendencia -preferentemente aquel de mayor jerarquía o bien aquella persona que se designe- y/o Dirección Regional/Coordinación Regional correspondiente;

b) UN (1) miembro de una asociación o entidad local representativa de guías;

c) Opcional: UN (1) miembro de la universidad y/o instituto terciario que dicte la carrera a fin y que se encuentre inscripta en el 'Registro de Instituciones Formadoras de Guías' conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

30.5.2.1- En los casos en que la mesa de examen no pueda ser conformada con la participación de las entidades establecidas con la participación de UN (1) miembro de UNA (1) asociación o entidad local y con un miembro de la universidad y/o instituto terciario que dicte la carrera a fin, la mesa examinadora podrá constituirse con el resto de los actores indicados.

30.5.3.- Los exámenes de habilitación podrán tomarse en forma conjunta con autoridades provinciales o municipales, a fin de facultar a los guías a desempeñarse en ambas jurisdicciones. El examen deberá incluir la temática de todas las Áreas Protegidas involucradas y de la Administración de Parques Nacionales como Organismo Nacional, y en su caso, formalizar previamente los Convenios con las autoridades jurisdiccionales pertinentes.

30.6.- EXÁMENES REGIONALES ANUALES. Las Áreas Protegidas deberán coordinar con la colaboración de la Dirección Nacional de Uso Público la realización de UN (1) llamado a examen para las Categorías de Guías de Turismo y Guías de Actividades de Montaña, de cada una de las Regiones -NOA; NEA; CENTRO; PATAGONIA NORTE y PATAGONIA AUSTRAL-; previendo una amplia difusión pública general en los ámbitos interesados a través de cada una de las Áreas Protegidas de la región involucrada, con una anticipación mínima de SESENTA (60) días corridos.

30.6.1.- De forma obligatoria el aspirante a guía deberá completar el 'Formulario de Solicitud de Examen' el cual forma parte de la presente como Anexo GDE IF-2018-52544230-APN-DNUP#APNAC; con un plazo máximo de presentación de QUINCE (15) días hábiles previos a la fecha definida a tal fin.

30.6.2.- En dicho llamado se deberán contemplar los exámenes elaborados para cada Área Protegida, conforme a lo detallado en el presente Reglamento, debiendo realizarse todos en un mismo día y en turnos correlativos, asegurando al interesado la posibilidad de rendir en UNA (1) sola jornada el total de las Áreas Protegidas de la Región abarcada por la Jurisdicción.

30.6.3.- Si por cuestiones de duración de los exámenes UNA (1) sola jornada no fuera suficiente, podrá organizarse en DOS (2) jornadas consecutivas, estableciendo el orden de exámenes comenzando por el Parque de mayor visitación y en modo decreciente hacia el de menor visitación, según cifras de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES correspondientes al año anterior inmediato.

30.6.4.- Las sedes donde se dictarán los Exámenes Regionales Anuales será determinada por la Dirección Nacional de Uso Público. A tal fin, cada Área Protegida designará representantes del Área de Uso Público -preferentemente aquel de mayor jerarquía o bien aquella persona que se designe y/o de la Dirección Regional/Coordinación Regional correspondiente.

ARTÍCULO 31- CURSOS DE CAPACITACIÓN

32.1.- Los Cursos de Capacitación serán obligatorios únicamente para los aspirantes a Guías de Sitio y para aquellos que hayan solicitado una habilitación excepcional.

31.2.- Las Intendencias de las Áreas Protegidas están facultadas para organizar los mencionados cursos de Capacitación, debiendo contar con la participación y autorización de la Dirección/Coordinación Regional correspondiente, en el marco de lo establecido por las políticas Institucionales y en los temas pertinentes al objeto a cumplir.

ARTÍCULO 32 - JORNADAS DE ACTUALIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

32.1.- Todos los guías habilitados, de todas las Categorías deberán participar de las Jornadas de Actualización y Perfeccionamiento (J.A.P.) dictadas por las Áreas Protegidas, las cuales son obligatorias en su dictado con una periodicidad de al menos UNA (1) vez cada TRES (3) años -pudiendo preferentemente dictarse con una periodicidad menor-. Los mismos resultan obligatorios y excluyentes para los guías debidamente habilitados.

32.2.- En aquellos casos en que los guías habilitados no concurran a dichas Jornadas de Actualización y Perfeccionamiento se deberá proceder a sancionar al mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la presente.

32.3.- Los exámenes de habilitación, las Jornadas de Actualización y Perfeccionamiento, se realizarán en la Intendencia respectiva -o en donde ellas establezcan a tales efectos-, las cuales determinarán las fechas en que se llevarán a cabo los mismos.

Si en el futuro se incorporasen plataformas virtuales -eventualmente aprobadas por esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES- para el dictado, cursado y realización del examen estas serán admitidas como válidas.

ARTÍCULO 33 - CREDENCIAL IDENTIFICATORIA

33.1.- El diseño y el contenido de las credenciales que deben portar los guías habilitados, será aprobada por Disposición de la Dirección Nacional de Uso Público, con la intervención en su diseño de la Dirección de Diseño e Información al Visitante.

33.2.- La credencial identificatoria de cada guía será emitida e impresa a través del sistema informático ReNARI -o aquel que lo actualice, modifique y/o reemplace-, por la Intendencia del Área Protegida correspondiente.

33.3.- La misma contará con los datos filiatorios del portador, así como también información vinculada a la facultad de guiado que detenta la vigencia de habilitación, entre otros, a saber:

a) Nombre y Apellido del titular;

b) N° de Documento de Identidad;

c) Número correlativo;

d) Fondo de seguridad a color, el cual se modificará anualmente;

e) Número de Expediente;

f) Fotografía;

g) Nombre del Área Protegida;

h) Firma digitalizada de la autoridad que expida la credencial;

i) Año de vigencia;

j) Categoría de Guía (indicando, en su caso, si se tratase de una habilitación por EXCEPCIÓN);

k) Banderas indicadoras del manejo de Idiomas -en caso de corresponder-.

l) Aquellos guías interculturales tendrán en la credencial la correspondiente bandera identificatoria.

ARTÍCULO 34 - RENOVACIÓN DE LA CREDENCIAL DE HABILITACIÓN

34.1.- La habilitación de todos los Guías de todas las Categorías, deberá ser renovada anualmente en la Intendencia que corresponda, debiendo presentar ante la Intendencia el correspondiente Formulario de Renovación -Anexo GDE IF-2018-53153530-APN-DNUP#APNAC- y la siguiente documentación -en caso de habilitarse la plataforma TAD a tal fin será una vía de ingreso válida-:

a) Seguros vigentes (accidentes personales y responsabilidad civil según corresponda).

b) Pago de derecho anual conforme a los montos establecido en el Tarifario Institucional vigente.

c) En aquellos casos que se cuente con la habilitación como BOTERO expedida por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, se deberá verificar su validez previo a la renovación de la correspondiente credencial de guía. En caso de encontrarse vencida, el guía deberá gestionar ante la autoridad de aplicación la renovación de la correspondiente habilitación como tal.

Asimismo, cada TRES (3) años cumplidos, la siguiente documentación:

d) Antecedentes penales

e) Apto médico.

f) Actualización de la fotografía de la credencial.

ARTÍCULO 35 - EL USO DE VESTIMENTA IDENTIFICATORIA

Las Intendencias promoverán la utilización de un distintivo de fácil visualización para los visitantes que servirá como identificación en la vestimenta de los guías habilitados. Dicho distintivo será aprobado mediante Disposición de la Dirección Nacional de Uso Público, teniendo carácter de obligatorio su uso por parte de todos los guías habilitados.

ARTÍCULO 36 - SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES

36.1.- Todo Guía habilitado por la Administración que optase por no desarrollar actividades por hasta TRES (3) períodos anuales calendario, deberá manifestarlo ante la Intendencia completando el Formulario de SUSPENSIÓN de Actividades de Guías el cual obra como Anexo GDE IF-2018-53264828-APN-DNUP#APNAC, o bien a través del formulario destinado a tal fin, existente en la Plataforma TAD.

36.2.- La solicitud de suspensión deberá efectuarse SIN EXCEPCIÓN en forma previa al comienzo del periodo anual. Suspendiendo en ese caso la liquidación correspondiente al derecho anual.

36.3.- Al finalizar el período suspendido, la obligación de pago del derecho anual se restablecerá en forma automática. El acto administrativo de SUSPENSIÓN deberá ser registrado en el Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones (ReNARI), y en caso de ser necesario, se deberá solicitar la Nota de Crédito correspondiente.

36.4.- La opción de SUSPENSIÓN de la prestación de los servicios nunca podrá ser superior al plazo de TRES (3) liquidaciones consecutivas suspendidas, transcurridas desde la última liquidación. La suspensión de la/s liquidación/es podrá/n ser requeridas en una única solicitud -no debiendo reiterarse durante cada año, previo a la liquidación de acuerdo al máximo aquí establecido-.

36.5.- La suspensión podrá ser anulada por requerimiento expreso a través de una nota formal, en cualquier momento, debiendo abonar el canon anual correspondiente al año calendario independientemente de la fecha en el que se solicite.

36.6.- Toda suspensión implicará la emisión de un acto Dispositivo que deberá ser registrado en el Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones (ReNARI).

36.7.- En caso de verificarse la falta de pago en término del derecho correspondiente al período siguiente (4° año), el Guía se encontrará obligado a rendir nuevamente el examen de habilitación establecido en el Artículo 27.02 del presente Reglamento a fin de mantener la permanencia en el Registro. La falta de concurrencia del Guía al examen mencionado y/o su pertinente aprobación, importará la baja del Registro de Guías.

ARTÍCULO 37 - BAJA DE ACTIVIDADES

37.1.- Todo Guía habilitado por la Administración que optare por no continuar desarrollando actividades como Guía, deberá completar el Formulario de BAJA de Actividades de Guías del Anexo GDE IF-2018-52543407-APN-DNUP#APNAC en la Intendencia en la cual se encuentra registrado a tal efecto, o bien a través del formulario destinado a tal fin, existente en la Plataforma TAD.

37.2.- La existencia de TRES (3) liquidaciones consecutivas impagas (no suspendidas formalmente) correspondientes al derecho anual, importará la baja inmediata del Guía del Registro respectivo, sin perjuicio del inicio de la acción que corresponda tendiente al cobro de la deuda existente, sumándole a ésta los intereses que correspondan.

37.3.- La baja del Registro de Guía por la causa que fuera, importará la pérdida de todo derecho adquirido debiendo en tal caso rendir el interesado nuevamente el examen de habilitación respectivo, así como cumplir todo otro requisito o exigencia que establezca la normativa.

37.4.- Toda baja implica un acto Dispositivo que deberá ser registrado en el Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones (ReNARI).

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS GUÍAS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

ARTÍCULO 38 - OBLIGACIONES GENERALES.

38.1.- Los Guías debidamente habilitados ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES deberán cumplir las siguientes obligaciones:

38.1.1- DE CONSERVACIÓN:

a) Cumplir y hacer cumplir al grupo a su cargo, las reglamentaciones vigentes en la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y las directivas que fueran dadas por personal de la misma;

b) Motivar en los visitantes una actitud de respeto y aprecio hacia la naturaleza en general y hacia las Áreas Protegidas en particular;

c) Verificar la aplicación de técnicas de bajo impacto durante la actividad, si es que ello se encontrare previsto en el marco de la misma;

d) Difundir los objetivos e importancia del sistema de Parques Nacionales, conforme a lo informado por la Administración en materia de prevención de riesgos, seguridad, educación ambiental, relaciones con la comunidad, etc.;

e) Motivar el interés de los visitantes en los recursos naturales y culturales del área de influencia;

f) Evitar que los visitantes interesados extraigan ejemplares vivos o muertos, enteros o en sus partes, debiendo comunicar cualquier novedad al Guardaparque o seccional más próxima.

g) Cuidar que los visitantes mantengan una conducta adecuada, evitando la alteración de la flora, fauna y gea, de los sitios arqueológicos y paleontológicos y sus componentes mediante la aplicación de usos y prácticas de impacto ambiental mínimo; así como la extracción de materiales de cualquier índole del área protegida en total cumplimiento de las reglamentaciones y normas vigentes;

h) No transitar ni abrir áreas, sendas, picadas o recorridos no autorizados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES;

i) No permitir el ingreso ni la presencia de mascotas de ningún tipo en el transcurso de las excursiones;

j) No permitir a los visitantes alimentar a la fauna silvestre;

k) Recolectar todo tipo de residuos introducidos por su actividad en los sitios que recorre, hacer fuego sólo en los sitios autorizados, acampar donde esté previamente permitido y emplear calentadores o viandas frías en caso de instalarse en lugares de uso diurno o pesca, no autorizados para acampar o para hacer fuego;

l) No fumar, ni permitir fumar a los visitantes en los sitios en los que esta práctica está prohibida;

m) Difundir, a partir de la información brindada por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las acciones de esta Administración en materia de prevención de riesgos, seguridad, educación ambiental y relaciones con la comunidad.

38.1.2- DE SERVICIO:

a) No deberá desarrollar ningún tipo de actividad rentada o con fines de lucro adicional, durante el ejercicio de sus funciones como Guía en jurisdicción de la Administración;

b) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones y previsiones meteorológicas así lo exijan. Se deberá observar la suspensión de la excursión, cuando sea dispuesta por la Administración por motivos de seguridad y/o de conservación;

c) Llevar durante el desempeño de sus funciones, la Credencial Identificatoria en un lugar visible, cuya pérdida o extravío se deberá notificar de inmediato a la Intendencia respectiva;

d) Auxiliar a quién lo necesite, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para evitar razonablemente situaciones de riesgo para los integrantes del contingente que conduce, e informar de la contingencia a la Intendencia o Seccional competente;

e) Comunicar eficazmente a los usuarios antes de la partida, de las características del itinerario, las especificaciones técnicas y pautas de seguridad y conducta que en su caso fueran necesarias;

f) Organizar la visita en los casos que haya varias alternativas de recorrida, a los efectos de evitar la dispersión innecesaria del grupo durante la misma;

g) Colaborar como miembro activo en las comisiones de auxilio existentes y/o que se formen en la zona del Parque Nacional donde esté ejerciendo su profesión;

h) Conocer y saber los protocolos de seguridad del Parque en el cual desarrolla actividades;

i) En todos los casos, será obligatorio brindar una charla de seguridad a los guiados antes del inicio de la actividad, la cual se indicarán todas las advertencias necesarias para el normal desarrollo de la actividad, las condiciones y premisas obligatorias y los procedimientos a seguir en el caso de producirse una emergencia. Así mismo será obligatorio instruir a los guiados en el correcto uso de los equipos que se suministren;

j) Respetar los senderos, tramos, circuitos autorizados, así como la capacidad máxima de pasajeros por excursión prevista;

k) Disponer de un equipo de comunicación idóneo (tal como VHF -tipo handy-, teléfono celular, teléfono satelital), que garantice la correcta comunicación con la ADMINISTRACIÓN, quedando a criterio de cada guía la elección del tipo de equipo a utilizar, y bajo su responsabilidad asegurar su debido alcance y funcionamiento. Por lo tanto, antes de ser habilitado para el desarrollo de sus actividades, el guía deberá informar el sistema de comunicación a utilizar. Asimismo, deberá informar de inmediato ante  cualquier cambio al respecto a la Intendencia donde se desempeñe.

l) Contar con Botiquín de Primeros Auxilios completo, así como conocer la forma de utilización de los materiales que lo componen;

m) Abstenerse de usar aparatos sonoros que deriven en una contaminación acústica;

n) No guiar excursiones fuera de su ámbito de incumbencia;

o) No abandonar al grupo de visitantes contratante hasta no finalizar el itinerario programado;

p) El Guía, como colaborador del sistema de protección ambiental, se encuentra obligado a informar fehacientemente e inmediatamente a la ADMINISTRACIÓN toda anormalidad, irregularidad o circunstancia que considere relevante, se produzca o no durante la actividad de guiado;

q) Actuar con la suficiente formalidad y respeto hacia los visitantes;

Sin perjuicio de las obligaciones precedentemente indicadas, los guías deberán cumplir con los requerimientos y condiciones que fijen, en cada caso, las Intendencias y Direcciones/Coordinaciones Regionales para el desarrollo de la actividad o la comercialización de los diferentes circuitos habilitados.

ARTÍCULO 39.- RESTRICCIÓN FIGURA GUÍA - CHOFER. Quedará prohibido que el guía se desempeñe en simultáneo como conductor del vehículo en todos los casos, tanto con el vehículo en movimiento como detenido.

ARTÍCULO 40.- SEGUROS OBLIGATORIOS

40.1.- En los casos en que los guías, en todas sus Categorías desarrollen su actividad en relación de dependencia deberán presentar ante la Intendencia el Seguro de Riesgos de Trabajo (ART) respectivo, como así también el seguro de vida obligatorio de acuerdo a la reglamentación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a través de sus Resoluciones previstas en el Decreto 1567/74 -ambos a cargo del empleador-.

40.2.- En caso de que el guía no trabaje bajo la condición mencionada en el inciso 40.1 deberá presentar ante la Intendencia el correspondiente seguro personal de Accidentes Personales para su propia cobertura.

40.3.- En aquellos casos en que los guías realicen la actividad de forma independiente -teniendo en consideración lo establecido en el Artículo 3°, y no trabajen en el marco de una prestación de servicios turísticos, deberán constituir y presentar ante la Intendencia un seguro de Responsabilidad Civil que cubra los riesgos de su actividad a terceros usuarios que contraten sus servicios.

40.3.1.- Asimismo, en relación a lo mencionado en el art. 40.3, deberán contar con el seguro de accidentes personales para los visitantes. Dicha póliza deberá cubrir al visitante por muerte e incapacidad permanente -ya sea total o parcial- por persona y con un mínimo de hasta DIEZ (10) veces la suma asegurada por evento, incluyendo dicha póliza la asistencia médico-farmacéutica por los gastos emergentes del accidente por una suma no inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la suma asegurada por muerte.

40.4.- En todos los casos, los seguros deberán contemplar en sus pólizas los requisitos exigidos en el 'Instructivo para el cumplimiento de las obligaciones mínimas sobre responsabilidades civiles y seguros', aprobado por Resolución H.D. N° 218/2008, o aquel acto administrativo que lo modifique, amplíe y/o reemplace.

40.5 - RESPONSABILIDAD CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y ADMINISTRATIVO

La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES no se responsabiliza por los daños y perjuicios que puedan sufrir las personas o sus pertenencias como consecuencia de la práctica de las actividades realizadas en su ámbito jurisdiccional. La Administración es ajena a la relación contractual jurídica privada establecida entre el Guía y el visitante, como a las consecuencias civiles, comerciales, penales y/o de cualquier naturaleza jurídica y/o administrativa que de aquella pudiera derivar. Independientemente de las sanciones administrativas, los guías son penal y civilmente responsables por daños y perjuicios ocasionados a todo tipo de patrimonio público.

CAPÍTULO V

SANCIONES GENERALES

ARTÍCULO 41.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento será sancionado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. La gestión de las infracciones de los Guías será realizada en primera instancia por la respectiva Intendencia, quien determinará las sanciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en los Anexos correspondientes.

ARTÍCULO 42.- La inobservancia de las normas establecidas en el presente Reglamento por parte del Guía, dará lugar a la aplicación por parte de las Intendencias, de las sanciones aquí determinadas en forma alternada o conjunta, según la gravedad de la infracción, a saber:

a) Apercibimiento;

b) Multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces el derecho anual de habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del guía;

c) Suspensión de UNO (1) a TRES (3) meses;

d) Inhabilitación de UNO (1) a TRES (3) años.

42.1.- Toda persona no habilitada como Guía por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES, y que desarrollase tareas como tal dentro de su jurisdicción, será obligado a interrumpir inmediatamente la actividad y será inhabilitado por el término de UN (1) año para inscribirse en el Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada y deberá abonar una multa equivalente de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el derecho anual de habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del guía. En caso de reincidencia, el infractor no podrá por el término de UN (1) año adicional inscribirse en el Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES, y deberá abonar una multa equivalente a QUINCE (15) veces el derecho anual de habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del guía

ARTÍCULO 43.- Cuando se verifique la comisión de DOS (2) o más infracciones en concurso real a lo dispuesto en el presente Reglamento, se le aplicará al infractor la sanción mayor de las que correspondan.

ARTÍCULO 44.- En todos los casos de inhabilitación previstos en el presente Reglamento, las Intendencias intervinientes procederán a retener la Credencial habilitante del infractor por el plazo que dure dicha inhabilitación, y elaborar un acto administrativo (Disposición) la cual será agregada al Expediente del Guía, y cargado al sistema ReNARI o aquel que lo reemplace.

ARTÍCULO 45.- La existencia de multas impagas o sanciones pendientes de cumplimiento impuestas en virtud de éste u otro Reglamento de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, será impedimento para obtener la habilitación como Guía o, en su caso, la renovación de la credencial anual de habilitación hasta tanto el interesado no haya cumplimentado las mismas; sin perjuicio de lo cual, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES se encuentra facultada para rechazar la inscripción o renovación en razón de la gravedad de la infracción cometida.

ARTÍCULO 46.- De acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo, la Administración procederá a determinar las sanciones a aplicar al Guía considerando la gravedad de la infracción y la frecuencia con que sean cometidas.

CAPÍTULO VI

GUÍAS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 47.- La Administración sólo habilitará en el marco del presente Reglamento a aquellos Guías, en todas sus categorías, extranjeros de países limítrofes o pertenecientes a la misma región, en el marco de los Convenios o Tratados Binacionales de trabajo recíproco que oportunamente se establezcan, y a los cuales deberá ajustarse la actividad.

47.1.- En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN. Dicho título deberá estar incorporado en el Registro de Instituciones Formadoras de Guías, y cumplir con todos los requisitos determinados en el presente reglamento. Los interesados en acceder a la inscripción deben expresarse correctamente en idioma castellano.

CAPÍTULO VII

INSTITUCIONES FORMADORAS DE GUÍAS.

ARTÍCULO 48 - TÍTULOS Y/O CERTIFICADOS HABILITANTES. Serán Títulos y/o Certificados habilitantes de Guías de todas las categorías contempladas en el presente Reglamento, emitidos por Instituciones Públicas o Privadas, que se encuentren incorporados en el 'Registro de Instituciones Formadoras de Guías' de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

48.1.- Podrán ser incorporados al Registro de esta Administración aquellos Títulos universitarios y/o terciarios y/o Certificaciones de Guías en cualquiera de sus categorías que hayan sido reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, Organismos Provinciales equivalentes o del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, independientemente de la denominación que estos otorguen a los mismos, siempre que las incumbencias y el perfil del egresado estén en concordancia con lo exigido en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 49 - REGISTRO DE INSTITUCIONES FORMADORAS DE GUÍAS

49.1.- Las Instituciones Formadoras de Guías o bien los aspirantes que deseen que se incorporen Títulos y/o Certificados con incumbencia en la formación de Guías contemplados por el presente Reglamento, deberán solicitar expresamente la solicitud de incorporación al 'Registro de Instituciones Formadoras de Guías' de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, ante la Intendencia correspondiente o ante la Presidencia del Honorable Directorio, indistintamente -en caso de habilitarse la plataforma TAD a tal fin será una vía de ingreso válida-.

49.2.- La solicitud tendiente a la incorporación, deberá realizarse por vías formales a través de UNA (1) nota del interesado. En caso de haber sido propuesto por un representante de la Institución Formadora deberá adjuntar el acto administrativo de designación del cargo que ejerza.

49.3.- En caso de que la solicitud sea efectuada por UN (1) guía se notificará a la Institución Formadora sobre esta gestión.

49.4 - Asimismo la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá de oficio propiciar la incorporación de Instituciones, Títulos y/o Certificaciones, previo consentimiento expreso de la Institución Formadora.

49.5.- Para ello, deberán acreditar que los conocimientos teóricos y prácticos de los cursos que dictan, y la metodología de admisión y evaluación, se ajusten a las pautas de exigencia y nivel que la actividad requiera, mediante la presentación de:

a) Acto Administrativo expedido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, Organismo Provincial equivalente o del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en los casos que corresponda.

b) Plan de estudios homologado de la carrera a habilitar;

c) Descripción de las materias presentes en el plan de estudios;

d) Descripción de las actividades realizadas dentro de las asignaturas de Práctica Profesional planteadas en el plan de estudios;

49.6.- Es dable aclarar en relación al ítem a) del inciso 45.05, del Artículo 45, que para que el título sea incorporado con alcance a nivel nacional, éste deberá contar con la correspondiente Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, la cual le otorgue dicha condición. Caso contrario el ámbito de aplicación y en consecuencia de operatoria registrada, será únicamente en aquellas Áreas Protegidas emplazadas en la provincia o en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que emita el acto administrativo aprobatorio de dicho Título y/o Certificado.

49.7.- Será facultad de la Dirección Nacional de Uso Público la emisión del acto dispositivo correspondiente a fin de efectuar la incorporación de aquellas Instituciones y sus correspondientes Títulos y/o Certificados en el 'Registro de Instituciones Formadoras de Guías' existente en el Registro Nacional de Autorizaciones (ReNARI).

49.8.- Ante eventuales discrepancias sobre los alcances de las incumbencias de los títulos habilitantes presentados en relación a los alcances aquí expresados, estos serán automáticamente encuadrados en la categoría inferior siguiente, ello en virtud que ante todo se velará por la seguridad de los visitantes en la actividad a desarrollarse.

CAPÍTULO VIII

CONVENIOS

ARTÍCULO 50.- Los Convenios y/o Resoluciones particulares existentes o aquellos que oportunamente se estipulen referentes a la actividad de los Guías en general, deberán enmarcarse dentro de los lineamientos establecidos en el presente Reglamento.
 
IF-2019-16212598-APN-DC#APNAC

Scroll hacia arriba