Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 197/99
Reglaméntanse los requisitos y las condiciones para la Inscripción en el Registro de la Pesca y determínase su funcionamiento.
Bs. As., 25/3/99
VISTO el Expediente N° 800-001314/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Ley N° 24.922 dispone la creación del Registro de la Pesca, que será llevado por la Autoridad de Aplicación, en el que deberán inscribirse quienes se dediquen a la explotación comercial de los recursos vivos marinos, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Que, asimismo, el artículo 46 de la ley citada, dispone que las personas físicas, jurídicas y/ o los entes resultantes de su agrupación que intervengan en la prospección, captura, industrialización, comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos, deben estar inscriptos en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación para estar autorizados a desarrollar sus actividades.
Que, por su parte, el artículo 24 de la ley citada determina quienes pueden ser autorizados para la explotación de los recursos pesqueros y las condiciones que deben cumplir los buques habilitados para realizarlas.
Que de acuerdo con el artículo 7°, inciso h) de la Ley N° 24.922, la Autoridad de Aplicación debe llevar un registro de infractores a la legislación vigente, razón por la cual se prevé la anotación de las sanciones impuestas en el Registro de la Pesca.
Que en su condición de titular del Registro de la Pesca y como Autoridad de Aplicación, corresponde a esta Secretaría reglamentar los requisitos y las condiciones para la inscripción en dicho Registro y su funcionamiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscripto por el artículo 7° inciso k) de la Ley N° 24.922 y el Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° —El Registro de la Pesca, creado por el artículo 41 de la Ley N° 24.922, funcionará en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 2° —Deberán inscribirse en el Registro de la Pesca todas las personas de existencia visible con domicilio en el país, las de existencia ideal y los entes resultantes de su agrupación constituidos y que funcionen con arreglo a la legislación vigente, que se dediquen a la prospección o investigación, captura, procesamiento e industrialización, comercio y/o transporte de recursos vivos marinos y sus derivados.
Art. 3° —La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría anotará en el Registro de la Pesca a:
a) Los titulares y/o armadores de buques a los que se otorgue alguna de las habilitaciones del artículo 23 de la Ley N° 24.922 y una Cuota de Captura y/o una autorización de captura.
b) Los Titulares de plantas de procesamiento de productos pesqueros y sus derivados.
c) Los titulares de los establecimientos de comercialización y de vehículos de transporte de productos pesqueros y sus derivados que operen en jurisdicción nacional.
d) Las transferencias de las Cuotas de Captura.
e) Las transferencias de los Permisos de Pesca.
f) Los cambios de titularidad de buques con permiso de pesca.
g) Las bajas y toda interrupción de más de TREINTA (30) días consecutivos de la actividad de los buques con permisos o autorización de pesca.
h) Las medidas cautelares ordenadas por los jueces.
i) Las suspensiones de carácter preventivo y las sanciones impuestas por violación a las normas de la Ley N° 24.922 y sus normas reglamentarias.
j) Las sanciones por infracciones a la legislación vigente con anterioridad a la Ley N° 24.922, aplicadas dentro de los CINCO (5) años anteriores a su vigencia.
k) Quienes sean deudores de multas exigibles, aplicadas en los términos de los incisos i) y j), precedentes.
l) El total de la captura anual de cada especie efectuada por cada buque con permiso o autorización de pesca.
m) El pago de los aranceles anuales por permiso de pesca, de los derechos de extracción, cánones y derechos de transferencia, conforme a los artículos 27 y 43 de la Ley N° 24.922.
n) Quienes fueren deudores de las obligaciones a que se refiere el inciso interior.
o) Toda otra inscripción que disponga la SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 4° —Los formularios de inscripción deberán solicitarse y ser presentados con el carácter de Declaración Jurada ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, o sus Distritos, de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría.
Art. 5° —Junto con la Solicitud de Inscripción deberá adjuntarse, según corresponda:
1. Datos de las personas:
a) Copia certificada del Documento Nacional de Identidad.
b) Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad.
c) Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro respectivo.
d) Copia certificada del contrato de agrupamiento empresario y su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.
e) Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL.
f) Copia certificada por Contador Público Nacional, con certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, de la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales, correspondiente al último ejercicio.
2. Datos del buque y los relativos a la actividad:
a) Copia del Certificado de Matrícula y de la capacidad de bodega del buque, certificada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DEL INTERIOR.
b) Copia certificada de la Inscripción de los buques de pabellón extranjero en los Registros de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DEL INTERIOR.
c) Copia del Certificado Nacional de Seguridad para la Navegación certificada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del MINISTERIO DEL INTERIOR.
d) Copia certificada del documento del cual surja el derecho a explotar el buque, cuando el armador y el propietario no sean la misma persona.
e) Copia certificada de la habilitación expedida por la autoridad competente del o los vehículos afectados al transporte de productos pesqueros y sus derivado.
f) Copia certificada de la habilitación expedida por la autoridad competente del establecimiento comercial y/o industrial dedicado al procesamiento y/o comercialización de productos pesqueros y sus derivados.
Art. 6° —Una vez verificada la solicitud de inscripción y la documentación complementaria presentada, la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, inscribirá a los solicitantes y les otorgará un número de inscripción en el Registro de la Pesca.
Art. 7° —La inscripción en el Registro de la Pesca obliga a las personas inscriptas a:
a) Abonar el arancel de inscripción que oportunamente se establezca.
b) Cumplir con todas las obligaciones impuestas por la Ley N° 24.922 y sus normas reglamentarias.
c) Abonar en tiempo y forma los aranceles anuales por permiso de pesca, los derechos de extracción, cánones y tasas por servicios requeridos y derechos de transferencia, conforme a los artículos 27 y 43 de la Ley N° 24.922.
d) Comunicar por escrito toda modificación del capital social y/o el paquete accionario y la composición de los órganos de administración y dirección, dentro de los QUINCE (15) días posteriores de su aprobación por la asamblea o su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, según corresponda.
e) Presentar, antes del 31 de marzo de cada año, copia del documento que acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, certificada por Contador Público Nacional, con certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
f) Comunicar por escrito, conjuntamente con la documentación correspondiente, toda modificación de la declaración presentada ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, al momento de su inscripción o reinscripción en el Registro de la Pesca, dentro de los QUINCE (15) días posteriores de producida la misma.
g) Comunicar por escrito, dentro de los CINCO (5) días corridos de su inicio, las interrupciones de la actividad de los buques inscriptos en el Registro de la Pesca, de más de TREINTA (30) días consecutivos.
h) Toda información y datos que les requiera la Autoridad de Aplicación, así como la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 8° —No podrán ser inscriptos en el Registro de la Pesca, creado por el artículo 41 de la Ley N° 24.922 quienes:
a) No reunieren las condiciones exigidas por los artículos 24 y concordantes de la Ley N° 24.922.
b) No presentaren la documentación exigida por el artículo 5° de la presente resolución.
c) Tengan sentencia de quiebra dictada en su contra.
d) Se encontraren comprendidos en los artículos 63 y 64 de la Ley N° 24.922.
e) Sean deudores de multas exigibles aplicadas por infracciones a la legislación vigente en materia de pesca, hasta tanto el monto total de la deuda sea abonado.
f) Sean deudores de aranceles anuales por permiso de pesca, derechos de extracción, cánones y derechos de transferencia exigibles conforme a los artículos 27 y 43 de la Ley N° 24.922, hasta tanto el monto total de la deuda sea abonado.
Art. 9° —Toda falsedad u omisión en los datos presentados ante el Registro de la Pesca dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 51 y concordantes de la Ley N° 24.922.
Art. 10. —Derógase la Resolución N° 571 de fecha 3 de octubre de 1985 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 11. —La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Gumersindo F Alonso.