(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Resolución General 2435/2008 de la AFIP B.O. 14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 53 de la Resolución General Nº 2435/2008.)
Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS
Resolución General 1966
Procedimiento. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras. Facilidades de pago. Régimen general. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.
Bs. As., 18/11/2005
VISTO el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, aduaneras, impositivas o de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del organismo.
Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente implementar, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago que permita regularizar las citadas obligaciones —así como sus intereses y multas—, sin que ello implique condonación total o parcial de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Que en consecuencia es necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también para el ingreso de las deudas que se pretende cancelar.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal Aduanera, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A — SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1º — Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial, de obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y multas impuestas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación o exportación (1.1.), así como sus intereses, actualizaciones y multas, correspondientes a contribuyentes y/o responsables —personas físicas o jurídicas— que se encuentren atravesando dificultades económico-financieras.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Art. 2º — Quedan alcanzadas también por el régimen dispuesto por la presente, las siguientes deudas:
a) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en:
1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (2.1.), en cuyo caso deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 643—, los pagos parciales que se hayan efectuado,
2. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (2.2.), a cuyos fines deberá calcularse restando de las citadas obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 643 cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y
3. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido (2.3.), en tal caso el saldo adeudado se determinará imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al capital cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales.
b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos, incluida la incorporada en el Régimen Especial de Regularización (2.4.), en la medida que el mismo se encuentre caduco.
c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia (2.5.).
d) El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), incluyendo las incorporadas en los planes de pago, que se indican a continuación:
1. Sistema Especial de Pago establecido por la Resolución General Nº 1462 aun cuando haya operado la resolución automática, y
2. Régimen Especial de Regularización previsto por la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias, siempre que haya caducado.
e) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable.
f) Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.(Inciso sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
g) Las retenciones y percepciones impositivas respecto de las que no se haya iniciado un procedimiento de fiscalización y registren una antigüedad superior a DOCE (12) meses al momento de adhesión al plan de facilidades.
h) El impuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
i) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 3º, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al presente plan.
j) Las correspondientes a contribuyentes cuya condición sea de no inscripto, por verificarse los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 53 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
k) Las deudas en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
CAPITULO B — EXCLUSIONES
- Objetivas
Art. 3º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del artículo anterior.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General Nº 549 y sus modificaciones).
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 2º.
k) Las deudas incluidas en planes de facilidades caducos correspondientes al Régimen Especial de Regularización de deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 31 de agosto de 2005.
l) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios. Ley Nº 24.625 y sus modificaciones. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
m) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago rechazados en virtud de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 8º de esta resolución general. Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago rechazados o caducos, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 8º y en el Artículo 12, respectivamente, de esta resolución general. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2157/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
— Subjetivas
Art. 4º — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.
CAPITULO C — CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa —mensual— de interés de financiamiento serán los que para cada concepto de deuda se establecen en el Anexo II.
A fin de determinar el monto anual (5.1.) establecido en dicho Anexo, se deberán considerar la totalidad de los ingresos y, en su caso, de las ventas, locaciones, obras y prestaciones, netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas otorgados. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
b) Las cuotas serán mensuales, iguales —en cuanto al capital a cancelar— y consecutivas.
c) El monto de cada cuota —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).
Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III.
— Presentación de declaraciones juradas
Art. 6º — Será condición excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen.
CAPITULO D – ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
— Solicitud de adhesión.
Art. 7º — Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía 'Internet':
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado (7.1.), a cuyos fines se utilizará el sistema informático denominado 'MIS FACILIDADES Versión 1.0', que se encontrará disponible a partir del día 15 de diciembre de 2005 en la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar) (7.2.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.3.).
3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente directo, presidente, exportador o despachante de aduana) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de 'e-Ventanilla' que obra en la página 'web' de esta Administración Federal (7.4.), así como un número telefónico.
c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.5.).
— Aprobación o rechazo de los planes
Art. 8º — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
También procederá el rechazo de aquellos planes que establezcan condiciones de plazo y tasa de financiamiento diferencial en función del monto de ingresos —correspondiente al último año fiscal o, en su caso, ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha de la solicitud de adhesión—, cuando este organismo constatare que dicho monto fue igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) y en el/los plan/es presentado/s el solicitante hubiera aplicado una tasa de interés de financiamiento menor a la que correspondía.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
Art. 9º — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPITULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 10. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo V.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no hubiera disponibilidad de fondos suficientes en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser éste no laborable.
Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no laborable aquel— del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de cancelación de las mismas, en los términos del Apartado A punto 1 del Anexo V. (Expresión '... se debitarán el día 10 …' sustituida por la expresión '...se debitarán el día 12 ...', por art. 1° de la Resolución General N° 2329/2007 de la AFIP, B.O. 29/10/2007. Vigencia: a partir del día 1 de noviembre de 2007, inclusive)
En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo siguiente.
Cuando los días de vencimiento fijados en los párrafos precedentes coincidan con un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 2329/2007 de la AFIP, B.O. 29/10/2007. Vigencia: a partir del día 1 de noviembre de 2007, inclusive)
Art. 11. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
b) En el artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme la metodología de débito y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO F – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 12. — La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) Planes de más de VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad este organismo dispondrá el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades —originario o rehabilitado—, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1217 y su modificatoria y Nº 1778 y su modificatoria, respectivamente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 2483/2008 de la AFIP B.O. 29/8/2008. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio ‘MIS FACILIDADES’, en la pantalla ‘Seguimiento de Presentación’, opción ‘Impresiones’. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 2483/2008 de la AFIP B.O. 29/8/2008. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
CAPITULO G — DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 13. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en ejecución judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A ante el juzgado o tribunal donde se encuentre radicada la ejecución.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, este organismo —una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal—, podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
— Levantamiento de medidas cautelares
Art. 14. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2157/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el artículo 15 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
— Honorarios
Art. 15. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) (15.1.). La primera cuota se abonará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquélla.
A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente, según se indica:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este organismo.
A los fines precedentes se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (15.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI).
El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas 'FONDOS DE HONORARIOS' habilitadas al efecto.
— Costas
Art. 16. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 17. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H — DISPOSICIONES GENERALES
— Rehabilitación del plan de facilidades
Art. 18. — Los contribuyentes y responsables podrán ejercer la opción de solicitar, por única vez, la rehabilitación del plan de facilidades, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan. Dicha opción podrá ejercerse, exclusivamente, respecto de los planes que prevean más de DOCE (12) cuotas. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que se encuentran vencidas e impagas —al momento de la caducidad—, más aquellas respecto de las que aún no operó el vencimiento.
b) El monto de cada cuota –en cuanto al capital a cancelar- será igual al determinado en la solicitud de adhesión originaria.
c) La tasa de intereses de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual.
d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses resarcitorios —conforme el artículo 11 de la presente— desde la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.
El plan de facilidades de pago que se rehabilite conforme las condiciones previstas en este artículo, no gozará del beneficio de bonificación establecido en el artículo siguiente.
— Régimen de bonificación
Art. 19. — Establécese un régimen de bonificación al que accederán los contribuyentes y/o responsables que cumplan con el ingreso de las cuotas del plan de facilidades de pago, así como con las obligaciones formales pertinentes, que consistirá en el reintegro del TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas abonadas en concepto de intereses de financiamiento.
El régimen de bonificación dispuesto en el párrafo anterior, será de aplicación —exclusivamente— respecto de los planes de facilidades que se indican como alcanzados por el beneficio en el Anexo II y en la medida que no hayan operado las causales de caducidad.
El importe del reintegro correspondiente a cada año calendario, se calculará en forma automática sobre los pagos realizados en dicho año, y se restituirá mediante acreditación en la respectiva cuenta bancaria, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del 1º de enero de cada año.
El primer reintegro se efectuará siempre que a dicha fecha se hayan cancelado, como mínimo SEIS (6) cuotas en sus respectivos vencimientos, excepto que el plan se haya solicitado por un número de cuotas menor.
— Beneficios
Art. 20. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Acceder al beneficio del reintegro de los intereses de financiamiento conforme a lo previsto en el artículo 19.
b) Obtener el 'Certificado Fiscal para Contratar' que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.
c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Resolución General Nº 4.158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 24 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2004.
e) Interponer o mantener, según el caso, las acciones y recursos administrativos, contenciosoadministrativos o judiciales disponibles respecto de las obligaciones previstas en el artículo 2º inciso f) de la presente resolución general, de materia impositiva o aduanera, exclusivamente, considerándose cumplido —a tales efectos— el requisito establecido en el artículo 194 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando así corresponda (20.1.).
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2157/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
Art. 21. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V y el formulario de declaración jurada Nº 408/A, que forman parte de esta resolución general.
Art. 22. — Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), sus modificatorias y complementarias, y la Resolución General Nº 1462, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Art. 23. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 15 de diciembre de 2005, inclusive.
Art. 24. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1966
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) De acuerdo con lo preceptuado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 2º.
(2.1.) Implementado por la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), sus modificatorias y complementarias.
(2.2.) Dispuesto por la Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones.
(2.3.) Previsto en la Resolución General Nº 1856, sus modificatorias y complementaria.
(2.4.) Establecido por la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias.
(2.5.) Con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
Artículo 5º.(Nota incorporada por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
(5.1.) Monto de ingresos correspondientes al último año fiscal o en su caso ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha de solicitud de facilidades de pago, igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-)
Artículo 7º.
(7.1.) Cuando las condiciones relativas a la tasa de interés y a la cantidad de cuotas respecto de las obligaciones a regularizar (impositivas, previsionales y aduaneras) resulten coincidentes, se deberá formular una sola solicitud de adhesión por la sumatoria total de las mismas.
(7.2.) Para utilizar el sistema informático denominado 'MIS FACILIDADES'
Versión 1.0', se deberá acceder a la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar) e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la 'Clave Fiscal' otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la clave fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida 'Clave Fiscal' deberán gestionarla en la mencionada página 'web'.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(7.3.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder a la página 'web' de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2157/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
(7.4.) Al servicio 'e-Ventanilla' se accederá con la clave fiscal del contribuyente.
(7.5.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 15.
(15.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por doce (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a cincuenta pesos ($ 50.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(15.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del artículo 62 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.
Artículo 18.
(18.1.) Cuando respecto de un plan operen las causales de caducidad, se pondrá en conocimiento de tal situación al contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de 'e- Ventanilla' —al que accederá con su clave fiscal—. El responsable podrá optar por rehabilitarlo a través del sistema, por única vez, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la notificación de la caducidad. En caso de optar por la rehabilitación, se liquidarán las cuotas incumplidas con mas los intereses resarcitorios correspondientes a cada una de ellas, calculados desde la fecha de vencimiento original de cada cuota hasta los nuevos vencimientos, los que operarán mensualmente a partir del mes inmediato siguiente al de ejercida la opción de rehabilitación.
Artículo 20. (Nota incorporada por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
(20.1.) En el supuesto que la controversia resulte a favor del contribuyente, la suma abonada en los términos del Capítulo E de la presente le será reintegrada, previa solicitud, en forma automática.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1966
(Anexo sustituido por art. 1° pto. 11 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006).
(TEXTO SEGÚN RESOLUCION GENERAL N° 2085)
CANTIDAD DE CUOTAS – TASAS DE INTERES DE FINANCIAMIENTO
BENEFICIO DE BONIFICACION
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1966
DETERMINACION DE LAS CUOTAS
CALCULO DE LAS CUOTAS IGUALES —EN CUANTO AL CAPITAL—, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CINCUENTA PESOS
donde:
M: monto de la cuota que corresponde ingresar.
C: capital de cada cuota.
i: tasa de interés mensual.
n: total de días desde la fecha de consolidación a la de vencimiento de cada cuota.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1966
SISTEMA INFORMATICO 'MIS FACILIDADES – Versión 1.0'
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, determinando el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema le permitirá calcular las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión al régimen que se reglamenta por la presente norma legal.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de 'hardware' y 'software'
El usuario deberá contar con una conexión de 'Internet' a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) 'Internet Explorer' o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono.
Una vez ingresados estos cuatro datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión judicial.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.
En aquellos casos que el contribuyente desee incluir en el plan deuda aduanera deberá proceder de la siguiente forma:
4. Cargos suplementarios de importación y/o exportación (autodeclaración)
En los casos que el contribuyente deba efectuar una declaración previa al ingreso de la aplicación 'web' 'MIS FACILIDADES – Versión 1.0' en la que registrará el plan deberá ingresar con clave fiscal al servicio 'Gestión de Importadores / Exportadores', y en él deberá ingresar los datos que el sistema le solicite a efectos de la determinación de la deuda y la generación automática de una liquidación manual.
Luego el contribuyente ingresará a la aplicación 'web' 'MIS FACILIDADES – Versión 1.0' a efectos de que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.
El último paso será la transmisión electrónica de la información de la deuda que se desee regularizar.
Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 1966
A — DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en 'Caja de Ahorro Fiscal' del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación 'Resolución General Nº ........', el día 16 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no hubiera disponibilidad de fondos suficientes en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser éste no laborable.
Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no laborable aquel— del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de cancelación de las mismas. (Expresión '... se debitarán el día 10 …' sustituida por la expresión '...se debitarán el día 12 ...', por art. 1° de la Resolución General N° 2329/2007 de la AFIP, B.O. 29/10/2007. Vigencia: a partir del día 1 de noviembre de 2007, inclusive)
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, cuando se trate de un día feriado local el débito de las cuotas se realizará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 2329/2007 de la AFIP, B.O. 29/10/2007. Vigencia: a partir del día 1 de noviembre de 2007, inclusive)
No obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará el débito de la cancelación total anticipada o de las cuotas vencidas e impagas.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este organismo.
B — CAJA DE AHORRO FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago 'Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal' deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una 'Caja de Ahorro Fiscal'.
Para la apertura de la citada caja de ahorro se deberá presentar, en la dependencia del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA 'CAJA DE AHORRO FISCAL'
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente
B — CAJA DE AHORRO FISCAL
y/o responsable las condiciones de utilización de la 'Caja de Ahorro Fiscal', en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
a) Depósito inicial: para la apertura de la 'Caja de Ahorro Fiscal', no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
b) Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable (titular de la cuenta informado por esta Administración Federal) la inclusión de un segundo titular por el designado.
c) Moneda: en 'pesos'.
d) Utilización de la 'Caja de Ahorro Fiscal': el contribuyente y/o responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos/créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Con relación a la operatoria relacionada con los débitos y al comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Acápite A precedente.
— FE DE ERRATAS —
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General Nº 1966
En la edición del 22 de noviembre de 2005, en la que se publicó la mencionada Resolución General, se omitió consignar en los Anexos, en la página 25, segunda columna, antes de A – DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA, el título: ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 1966.
- Artículo 3°, inciso m), incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006;
- Artículo 14, primer párrafo sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 2085/2006- AFIP B.O. 3/7/2006. Vigencia: a partir del 17 de julio de 2006.