Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COORDINACION DE ENERGIA Y MINERIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA

Resolución 19/2024

RESOL-2024-19-APN-SCEYM#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-107694476-APN-SE#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), creada por el Decreto Nº 1192 de fecha 10 de julio de 1992, tiene asignadas las funciones de ORGANISMO ENCARGADO DE DESPACHO (OED) del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI).

Que el Capítulo II de “LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS” (LOS PROCEDIMIENTOS), descriptos en el Anexo I de la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, establece que CAMMESA, en su carácter de OED, deberá elaborar la Programación y Reprogramación Estacional del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) basado en el despacho óptimo que minimice el costo total de operación y determinar para cada distribuidor, los precios estacionales que pagará por su compra en el MEM.

Que consecuentemente, corresponde a esta Secretaría aprobar la Programación Estacional de Verano Definitiva para el MEM y el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF) para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025.

Que con la sanción del Precio Estacional se cumple con la previsión del artículo 36 in fine de la Ley N° 24.065 en el sentido de establecer un precio que debe ser representativo de los costos de abastecimiento que se incurren en el MEM, y que por tanto forma parte de los costos económicos y eficientes del suministro que se deben reflejar finalmente en la tarifa que pagan los usuarios finales.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 se estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que por el Artículo 2° del citado Decreto N° 55/2023 se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada en el Artículo 1°, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

Que el Precio Estacional debe necesariamente reflejar los costos reales estimados para producir la energía que consume la demanda, brindando señales tanto a la oferta como a la demanda.

Que a través de la Nota N° P-55477-1 de fecha 1° de octubre de 2024 (IF-2024-107698130-APN-SE#MEC), CAMMESA elevó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para su aprobación, la Programación Estacional de Verano Definitiva para el MEM y el MEMSTDF para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025.

Que posteriormente, a través de la Nota N° P-55499-1 de fecha 16 de octubre de 2024 (IF-2024-113526553-APN-SE#MEC), CAMMESA elevó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA una Actualización de Costos y Precios del Trimestre correspondiente al período noviembre 2024 a enero 2025 de la Programación Estacional Definitiva para el MEM y el MEMSTDF, ya que dicha Programación no incluyó los conceptos instruidos por las Resoluciones Nros. 285 de fecha 27 de septiembre de 2024 y 294 de fecha 1° de octubre de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante el Decreto N° 465 de fecha 27 de mayo de 2024, se determinó la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía, estableció un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados, con vigencia desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre del corriente año, e introdujo una serie de modificaciones al Decreto N° 332 de fecha 16 de junio de 2022.

Que teniendo en cuenta el régimen de segmentación establecido en el Decreto N° 332/2022, el sector de usuarios residenciales está compuesto por tres niveles de subsidios: Nivel 1 – Mayores Ingresos, Nivel 2 – Menores Ingresos y Nivel 3 – Ingresos Medios, tanto para el MEM como para el MEMSTDF.

Que el Artículo 3º del Decreto N° 465/2024 dejó sin efecto los límites del impacto en factura que genere la corrección del componente Energía fijado como porcentaje del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior, contenidos en el Artículo 2º del citado Decreto N° 332/2022.

Que en función del Articulo 5° del Decreto 465/2024, mediante la Resolución N° 90 de fecha 4 de junio de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se dispuso la aplicación de topes a los volúmenes de consumo subsidiados en todas las categorías y segmentos residenciales, y aplicó descuentos o bonificaciones sobre el Precio Estacional a trasladar a los usuarios finales, estableciendo que las cantidades consumidas en exceso sean abonadas a los precios mayoristas de energía eléctrica establecidos por esta misma SECRETARÍA DE ENERGÍA para los usuarios del Nivel 1.

Que por el Artículo 6° del Decreto N° 465/2024, se estableció que la SECRETARÍA DE ENERGÍA es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de los subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica, quedando ésta facultada para dictar las normas y los actos administrativos que resulten necesarios para su puesta en funcionamiento, debiendo observar los criterios de transparencia, equidad, proporcionalidad, previsibilidad y gradualidad.

Que las condiciones esperadas del funcionamiento del SADI en el período de verano requirieron la implementación, a través de la Resolución N° 294/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de un “Plan de Contingencia y Previsión para meses críticos del período 2024/2026” cuyo impacto en los costos no fue incluido en la Programación Estacional presentada, así como tampoco los eventuales ajustes en otros costos del MEM.

Que, ante una condición hidrológica seca en las cuencas con generación hidroeléctrica, y en particular, con respecto al aporte esperado en la Central Binacional Yacyretá en función de los aportes del Río Paraná y la toma de energía por parte de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY de acuerdo a su demanda estival, se genera cierto grado de incertidumbre a la previsión.

Que se espera una mayor disponibilidad de gas para centrales cuando finalice la etapa de compresión del Gasoducto Mercedes – Cardales, pero que también es otro elemento que agrega incertidumbre a la previsión.

Que, en virtud de las condiciones previamente descriptas, se entiende conveniente mantener los Precios Estacionales vigentes al 31 de octubre de 2024 durante el período Estacional de Verano noviembre 2024 a abril 2025.

Que en el próximo período Estacional de Invierno se evaluarán las condiciones efectivas en el período Estacional de Verano para establecer el correspondiente Precio Estacional.

Que mediante la Nota Nº NO-2024-119421202-APN-MEC de fecha 31 de octubre de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se instruyó a esta Secretaría a llevar adelante las acciones necesarias para ajustar los precios y tarifas del sector energético para el mes de octubre, resultando razonable y prudente continuar con el sendero de actualización, y con el fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por el Decreto Nº 55/2023.

Que, asimismo, la mencionada Nota señaló que para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3, se aplicarán las bonificaciones establecidas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/2024 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere.

Que, a los efectos de un adecuado direccionamiento de los subsidios a la tarifa de los usuarios finales, los volúmenes de energía eléctrica adquiridos a ser informados por los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de Electricidad deberán ser respaldados por los entes reguladores o autoridades locales con competencia en cada jurisdicción.

Que el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, dispone que el FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) se constituya por un recargo sobre los precios que paguen los compradores del MEM, facultando a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para modificar el monto del referido recargo.

Que, a su vez, la Ley N° 25.957 modificó la Ley N° 24.065, incorporando un párrafo adicional por el que se prescribe que, para la determinación del recargo que constituye el FNEE, se afectará el valor antes establecido por el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales.

Que resulta oportuno y conveniente propiciar una adecuación del cargo destinado al FNEE, sobre la base del valor resultante de la aplicación del CAT, calculado según lo dispuesto en la Ley N° 25.957, reducido en función de la decisión prudencial de la Autoridad Regulatoria de graduar su incidencia sobre la facturación final de la energía eléctrica.

Que con la progresiva adecuación del cargo destinado al FNEE se incrementará gradualmente el financiamiento genuino del mencionado fondo y, por lo tanto, de las obras de infraestructura eléctrica a las que se destinan sus recursos, con el consecuente beneficio para el sistema eléctrico nacional.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que entre las competencias de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA se prevé la facultad de supervisar los mecanismos de fijación de las tarifas de los servicios públicos del área energética en relación con los subsidios destinados a los usuarios finales.

Que atento ello, por encontrarse pendiente transitoriamente la designación del cargo de Secretario de Energía, teniendo en cuenta además la urgencia y trascendencia de la medida, se estima pertinente y necesario que esta Secretaría proceda a la suscripción de la presente.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065, el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 61/92 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros 55/2023, 70/2023 y Artículo 6° del Decreto N° 465/2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Programación Estacional de Verano Definitiva para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), elevada por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), mediante la Nota N° P-55477-1, correspondiente al período comprendido entre el 1° de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025, calculada según “LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS” (Los Procedimientos) descriptos en el Anexo I a la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Establécese, para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) en el MEM establecidos en el Anexo I (IF-2024-105442451-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución Nº 283 de fecha 27 de septiembre de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El PEE junto con el POTREF y el Precio Estabilizado del Transporte (PET) son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios de los Agentes Distribuidores y otros Prestadores del Servicio Público de Distribución que lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 137 de fecha 30 de noviembre de 1992 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- Establécese, para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEMSTDF, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los POTREF y el PEE en el MEMSTDF, establecidos en el Anexo II (IF-2024-105442601-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución Nº 283 de fecha 27 de septiembre de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Establécese para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025 los valores correspondientes a cada agente distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, incorporados en el Anexo III (IF-2024-105442765-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución Nº 283/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA .

ARTÍCULO 5°.- Establécese, para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025, los Precios sin Subsidio contenidos en el Anexo III (IF-2024-79764056-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución Nº 192 de fecha 1º de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que las distribuidoras de jurisdicción federal expresen en las facturas de sus usuarios el monto del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado como “Subsidio Estado Nacional”, como así también, para los prestadores del servicio público de distribución de las provincias.

ARTÍCULO 6°.- Mantiénense vigentes los Artículos 5° y 6° de la Resolución N° 54 de fecha 1° de febrero de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 7°.-Establécese, a partir del 1° de noviembre de 2024, en PESOS UN MIL QUINIENTOS POR MEGAVATIO HORA ($ 1.500/MWh), el valor del gravamen creado por el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, el Artículo 74 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 1° de la Ley N° 25.957 destinado al FONDO NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE); el valor será de aplicación para los consumos que se realicen a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 8°.- Notifíquese a CAMMESA, a la Asociación de Entes Reguladores Eléctricos, a los Entes Reguladores Provinciales, a la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios Públicos de Río Grande Limitada y a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA, ambas de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y a la totalidad las empresas prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica, ya sea que actúen bajo la forma de cooperativas, concesionarias y/u organismos dependientes de gobiernos provinciales; y comuníquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Daniel Cristian Gonzalez Casartelli

e. 01/11/2024 N° 78152/24 v. 01/11/2024
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