Unidad de Información Financiera
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Resolución 19/2011
Superintendencia de Seguros de la Nación. Derogación Resolución UIF N° 08/03 y modificatorias.
Bs. As., 18/1/2011
VISTO, el expediente N° 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley N° 25.246 (B.O. 10/05/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto N° 290/07 (B.O 29/03/2007) y su modificatorio y la Resolución N° 8/2003 (B.O. 28/4/2003) y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, de la Ley N° 25.246 y modificatorias determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de sujeto obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley N° 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 15) a los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos, entre los que se encuentra comprendida la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que el decreto reglamentario de la Ley N° 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.
Que el artículo 20 del Decreto N° 290/07 y modificatorio ha reglamentado las responsabilidades de los organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento, y permite a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que el artículo 21 del Decreto N° 290/07 y modificatorio ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.
Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumada al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que a través del artículo 3° del Decreto N° 1936/2010 se ha establecido que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.246 y modificatorias en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la Ley N° 25.246 y modificatorias de los restantes que correspondan del orden nacional.
Que la Ley N° 20.091 en su Capítulo II establece que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION tendrá a su cargo la aplicación de dicha ley, con todas las facultades que ella le acuerda, dictando las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, y ejerciendo la fiscalización sobre el sector, en su materia específica.
Que en atención a ello, corresponde a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA la intervención en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, conforme las previsiones de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1° — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá observar para prevenir, detectar y reportar, los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2° — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujeto Obligado: la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
b) Cliente: en virtud de su actuación como regulador de la actividad aseguradora y reaseguradora, son clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas reguladas por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, que se encuentren sujetas a la autorización y fiscalización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, exclusivamente en la materia de su incumbencia; como así también todas las personas físicas o jurídicas que establecen, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial con las entidades aseguradoras, productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, y que se encuentran bajo la órbita de control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;
c) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten;
d) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del Cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares;
e) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el Cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
f) Propietario / Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.
g) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 3° — Procedimientos. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en su carácter de organismo de contralor específico de la actividad, establecerá los procedimientos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas reguladas por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, que se encuentren sujetas a la autorización y fiscalización de la misma, a efectos de:
a) Evitar que los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias contraten o mantengan relaciones comerciales con sus clientes, cuando sea de imposible cumplimiento o se detecten irregularidades en la aplicación de las políticas de identificación y conocimiento del cliente, conforme la normativa vigente;
b) Aplicar por parte de los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, medidas de identificación y conocimiento de los clientes existentes, sobre la base del riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que éstos representen;
c) Recabar por parte de los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, información acerca de los antecedentes personales y laborales de sus empleados, de manera de reducir al mínimo la posibilidad de que los mismos estén vinculados al Lavado de Activos y a la Financiación del Terrorismo. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada;
d) Imponer a los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias para que en todas las sucursales o agencias que posean en el exterior, se observen que las medidas de prevención y lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo sean uniformes a las que se aplican en el país.
En caso de divergencia entre las normas de la REPUBLICA ARGENTINA y otros países en relación a la aplicación de las medidas mencionadas con anterioridad, las sucursales o agencias extranjeras deberán aplicar el estándar más alto. En el supuesto que una sucursal o agencia extranjera no pudiera observar las medidas de acción tendientes a prevenir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, por encontrarse prohibido por las leyes locales, deberá informarse esta circunstancia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Igual procedimiento debe preverse para las sucursales o agencias que se encuentren ubicadas en países que no aplican, o lo hacen insuficientemente, las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
e) Establecer las medidas preventivas que deberán adoptar los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias a efectos de prevenir el uso de los desarrollos tecnológicos en maniobras de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo;
f) Fijar la documentación que los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias deberán requerir a las Personas Expuestas Políticamente a efectos de establecer en forma razonable el origen de los fondos, en concordancia con las obligaciones dispuestas por la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la materia;
g) Regular los procedimientos a aplicar a efectos de determinar el Propietario / Beneficiario del cliente.
Art. 4° — Política de Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá adoptar una política de prevención y lucha en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar como mínimo:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá adecuarse a las particularidades de su actividad;
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 del Decreto N° 290/07 y modificatorio;
c) La implementación de un sistema de auditorías periódicas;
d) La evaluación de los controles implementados por los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias en la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, con la limitación del acceso a los reportes de operaciones sospechosas y al registro de análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas, los que se encuentran amparados por el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, y sujetos a la supervisión exclusiva de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA;
e) La adopción de un programa formal de capacitación orientado al personal, a fin de poder detectar posibles operaciones sospechosas en cada una de las actividades y verificaciones en las que les corresponda actuar;
f) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial por encontrarse amparado en las previsiones del artículo 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias;
g) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo; así como también software u otras herramientas tecnológicas que le permita analizar o monitorear distintas variables para predecir ciertos comportamientos y detectar posibles operaciones sospechosas.
Art. 5° — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contener los siguientes aspectos:
a) Políticas coordinadas de control interno;
b) Políticas de prevención;
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan con el fin de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;
d) Pautas que cada funcionario o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION debe cumplir, según los mecanismos de control y prevención;
e) Programas de capacitación al personal;
f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;
g) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento;
h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;
i) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
Art. 6° — Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dejando constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados de la misma.
Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, para el caso de que ésta lo requiera.
Art. 7° — Oficial de Cumplimiento. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta Resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.
Deberá constituir domicilio donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo, deberá denunciar un domicilio real, el cual deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años.
Cualquier sustitución que se realice del Oficial de Cumplimiento, deberá notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, como así también tener garantizado el acceso a toda información que considere inherente a sus funciones.
Art. 8° — Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar e implementar los procedimientos y el control necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo;
b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;
c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;
d) Analizar en la medida de su competencia específica las operaciones de los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, a fin de detectar eventuales operaciones sospechosas;
e) Formular los reportes de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución;
f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas reportadas;
g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales;
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones sospechosas;
j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios no cooperativos con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;
k) Examinar las nuevas tipologías de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo a los efectos de actualizar el sistema de prevención interno y alertar a las entidades sobre los mecanismos utilizados.
Art. 9° — Auditoría Interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.
Art. 10. — Programa de Capacitación. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá elaborar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
a) La difusión de la presente resolución y la vigente correspondiente al Sector y sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;
b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO III. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 11. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá conservar, toda la documentación relativa a las operaciones consideradas sospechosas, por un período de DIEZ (10) años, contados desde la ejecución de dicha operación, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria.
CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 12. — Reporte Sistemático. El Sujeto Obligado deberá comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.
El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá oportunamente mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 13. — Reporte de Operaciones Sospechosas. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible y el análisis efectuado, considere sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas:
a) Las operaciones en las cuales las personas físicas o jurídicas reguladas por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, sujetas al contralor de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION pudieran encontrarse involucradas;
b) La detección durante el transcurso de los procedimientos de verificación y fiscalización en el marco de la Ley N° 20.091 y sus modificatorias, de operaciones en las cuales se observare las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos;
2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes;
3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones;
4) Cuando se detecte que la información suministrada por los clientes se encuentre alterada;
5) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales los sujetos regulados por la Ley N° 20.091 y sus modificatorias no cuenten con una explicación;
6) Cuando el cliente asume riesgos y/o costos de las transacciones incompatibles con su perfil económico;
7) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;
8) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos en forma extrajudicial, sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente;
9) Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen de los mismos;
10) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy significativos, sin una finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente;
11) Incrementos importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de impuestos;
12) Aportes de capital provenientes de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización;
13) Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o reaseguradoras por valores muy disímiles a los de mercado;
14) Adquisición total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por parte de personas físicas o jurídicas, como así también, las fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o en situaciones que no se condicen con la actividad declarada y/o capacidad económica de los adquirentes;
15) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro;
16) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy significativos, contratadas por distintas personas;
17) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras;
18) Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna de las compañías u organizaciones esté ubicada en paraísos fiscales o en países o territorios considerados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL y su objeto social sea la operatoria "off shore";
19) El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada;
20) Pólizas de seguros de vida o de retiro contratadas por montos significativos, tomadas por personas de edad avanzada;
21) En el caso de tratarse de Personas Expuestas Políticamente, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.
Art. 14. — Plazo para Reportar Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas provenientes del Lavado de Activos será de TREINTA (30) días corridos a partir de la detección de la operación.
Art. 15. — Plazo para Reportar Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde la detección de la operación, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 16. — Deber de fundar el reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 17. — Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible.
A partir del 1° de abril de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se disponga mediante resolución, debiendo la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION conservar toda la documentación de respaldo de los mismos la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 18. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
Art. 19. — Registro de operaciones sospechosas. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificadas todas las operaciones sospechosas reportadas.
CAPITULO VI. DEBER DE COLABORACION. ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS Y ARTICULO 14 DEL DECRETO 290/07 Y MODIFICATORIO
Art. 20. — Deber de colaboración. De conformidad con lo establecido por el artículo 14 del Decreto N° 290/07 y modificatorio y sin perjuicio de los reportes de operaciones sospechosas y reportes sistemáticos regulados en la presente resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el marco de las supervisiones y fiscalizaciones efectuadas, proporcionará la colaboración necesaria a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de las entidades de las obligaciones emergentes del artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su reglamentación.
El incumplimiento por parte de las entidades supervisadas a la obligación de recabar los datos a efectos de probar la identidad del cliente y de determinar su perfil económico-financiero señalado en el párrafo anterior, tendrá como efecto:
a) Considerar como sospechosas en los términos del artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias a la totalidad de las operaciones efectuadas por el cliente con la entidad supervisada; y como tal deberán ser reportadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION los términos del artículo 13 de la presente resolución.
b) La obligación por parte de la SUPERINTENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de remitir a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA la totalidad de los antecedentes reunidos en la supervisión con relación a los incumplimientos detectados, a los efectos previstos en el artículo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Art. 21. — Plan anual de fiscalización. LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá elaborar un plan anual de fiscalizaciones y remitirlo a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA VEINTE (20) días antes del comienzo del año a supervisar. Asimismo, deberá en forma trimestral informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA:
1) Las entidades supervisadas y auditadas conforme al plan anual de fiscalizaciones;
2) Los resultados y conclusiones acerca del cumplimiento de las normas sobre prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo de dichas entidades.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22. — Apruébase el Anexo de la presente resolución.
Art. 23. — El Sujeto Obligado, a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberá registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al Oficial de Cumplimiento designado conforme el artículo 7° de la presente resolución.
Art. 24. — Derógase la Resolución UIF N° 266/2009 y modificatorias.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO
REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA (ROS 1)
LEY 25.246 ART. 21 INC. b)