Comisión Nacional de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1869/98
Suspéndense todos los Servicios de Valor Agregado de Llamadas Masivas.
Bs. As., 29/12/98
B.O., 4/1/99
VISTO el expediente N° 5606/97 del registro de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que el 13 de octubre de 1994, mediante la Resolución CNT N° 2172/94, el Directorio de la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobó el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Audiotexto, modificada por Resolución CNT N° 2336/194.
Que por Resolución CNT N° 1325 del 2 de junio de 1995 se estableció un plazo para que los contratos celebrados entre prestadores y operadores de los Servicios de Audiotexto fueran adecuados a las normas del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y modificatorios.
Que por Resolución CNT N° 17, del 5 de enero de 1996, la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones estableció tiempo máximo y precios para el Servicio de Valor Agregado de Audiotexto Colectas de Bien Público.
Que por Resolución SC N° 184/97 se estableció las condiciones económicas para los convenios de interconexión entre las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y los Prestadores de Servicios de Audiotexto y, por otra parte, se creó una comisión para que analice la necesidad del dictado de un Reglamento General del Servicio de Audiotexto.
Que mediante Resolución S.C. N° 280/97 se liberó la banda de Precios para los Servicios de Audiotexto Gran Público, prevista en el Sub Anexo II de la Resolución CNT N° 2172/94.
Que posteriormente la Resolución S.C. N° 2463/97 definió los Servicios de Audiotexto Profesional y estableció su modalidad de prestación.
Que con relación a la prestación del Servicio de Audiotexto para la realización de Colectas de Bien Público, la Secretaría de Comunicaciones dictó la Resolución S.C. N° 3675/97, estableciendo requisitos con el objeto de evitar perjuicios a las instituciones contratantes y a terceros aportantes que pudieran ser defraudados por la desviación de fondos recaudados bajo esta modalidad.
Que en este sentido las actividades para la recaudación de fondos para fines benéficos se encuentran reglamentadas en los Decretos Nros. 104.156/ 37 y 7342/65, debiendo la Secretaría de Desarrollo Social autorizar y controlar tales colectas conforme las atribuciones conferidas por el Decreto N° 227/94.
Que con fecha 26 de febrero de 1998 la Secretaría de Comunicaciones, por Resolución S.C. N° 563/98 modificó el Reglamento aprobado mediante Resolución CNT N° 2172/94 en los aspectos concernientes a la promoción o publicidad de los Servicios de Audiotexto con el objeto de facilitar la información de los usuarios, y dispuso además, la creación de un Consejo Asesor Honorario para la evaluación de las condiciones de prestación de los mismos y para el análisis de la publicidad que de ellos se haga.
Que el considerable desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y la aparición de nuevas modalidades de utilización de la red telefónica pública propiciaron el dictado del Reglamento de Servicios de Valor Agregado de Llamadas Masivas, aprobado en el expediente citado en el Visto, mediante Resolución S.C. N° 2464/97.
Que por dicha Resolución se definió al servicio mencionado como '... el servicio de valor agregado que permite realizar encuestas o relevamientos de opinión pública con o sin otorgamiento de premios. Los Servicios de Llamadas Masivas son brindados al público por Prestadores de servicios en régimen de competencia a través de centros servidores conectados a la Red Telefónica Pública de los Operadores, y a través de líneas con tasación y numeración diferencial'.
Que habida cuenta de la alta respuesta del público a este tipo de servicio, mediante Resolución S.C. N° 1024/98 se efectuaron una serie de modificaciones al reglamento dictado oportunamente exigiendo mayores especificaciones para la promoción o publicidad de los mismos.
Que posteriormente, al advertirse la falta del suficiente conocimiento por parte de los usuarios de los alcances del sistema, y ante la necesidad de evitar perjuicios económicos a los mismos, por Resolución S.C. N° 1078/98, se dispuso que después de completada cada llamada el Prestador informara-mediante un mensaje grabado- que la misma ha sido aceptada.
Que habiéndose observado además que en la práctica la mayor utilización de los servicios de llamadas masivas se orientaron a la participación de los usuarios en concursos con premios que se realizan en programas televisivos, la resolución mencionada en el considerando anterior dispuso que '... los Prestadores serán responsables por la inobservancia de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802'.
Que teniendo en cuenta la generalización del uso de esta modalidad de servicio, con el objeto de replantear los requerimientos a cumplir por los solicitantes de licencias para la prestación de los servicios de llamadas masivas, y a fin de evaluar su idoneidad y capacidad económica para afrontar los compromisos monetarios oportunamente asumidos, de forma tal que el servicio en trato sea prestado en el marco de la más absoluta transparencia, la Secretaría de Comunicaciones por Resolución S.C. N° 1248/98 dispuso que no obstante encuadrarse el servicio de llamadas masivas como Servicio de Valor Agregado para su prestación debe contarse con licencia específica, dada las especiales características técnicas del mismo.
Que ante denuncias públicas relacionadas con la utilización de los Servicios de Audiotexto, en general, y de Llamadas Masivas en particular, de la que dan cuenta infamaciones periodísticas publicadas en diferentes medios, donde se advierte que se habría perjudicado no solo a particulares sino también a instituciones benéficas diferentes sectores de la comunidad, como asociaciones de consumidores y organismos gubernamentales, entre otros, han manifestado su preocupación en torno a los reales alcances de esta modalidad de servicio.
Que esta cuestión se plantea a raíz de la utilización de estos servicios para la participación en concursos, sorteos y competencias en las que interviene el azar, y cuyo consumo se incrementa sensiblemente por la explotación que de ellos se hace en los distintos medios masivos de comunicación.
Que corresponde a la Nación la regulación del juego, tal como se expresa en los considerandos del Decreto N° 588/98 donde se establece que '... corresponde al Estado, ejerciendo una facultad indelegable e irrenunciable, hacer uso del poder de policía en la materia; evitando que la explotación en los juegos de azar se constituya en una fuente indiscriminada de lucro para los particulares y que, a la vez, asegure la transparencia en la modalidad y práctica de los mismos'.
Que el decreto antes citado estableció que Lotería Nacional S.E. debía regular tales servicios.
Que con fecha 7 de septiembre del corriente la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires comunicó a la Secretaría de Comunicaciones la declaración de fecha 13 de agosto en la que manifiesta que '... vería con agrado que la Secretaría de Comunicaciones de la Nación contemplara la posibilidad suspender por un plazo no menor de noventa días el funcionamiento de las líneas telefónicas 0-600 y 0- 609 hasta tanto puedan garantizarse debidamente los derechos de los usuarios y consumidores'.
Que con fecha 9 de septiembre de 1998 la Cámara de Diputados de la Nación resolvió: 'Dirigirse al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Comunicaciones disponga lo siguiente.; I) Las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y operadores independientes deberán proceder a suspender las asignaciones de nuevos bloques numéricos, como asimismo la operación total de los ya existentes asignados a los Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado denominados 'sistemas de llamadas masivas'; 2) Lo dispuesto en el punto primero, se extenderá a los Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado cuando los mismos sean utilizados para concretar concursos, juegos, apuestas o competencias que impliquen una elección aleatoria para determinar el ganador con el objeto de recibir retribuciones en dinero o en especie de cualquier tipo; 3) Las mencionadas suspensiones tendrán vigencia hasta que el Congreso Nacional concluya la legislación en consecuencia '
Quo de igual forma con fecha 10 de septiembre del corriente el Honorable Consejo Deliberante de Esteban Echeverría manifestó '... su apoyo a la Resolución emanada de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, que aconseja la suspensión de los denominados 'Sistemas de llamadas masivas' hasta tanto se legisle y reglamente en la materia... '
Que por otro lado, entre enero y agosto del corriente año, esta Comisión Nacional ha recibido un total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN (1571) reclamos relacionados con los servicios de audiotexto, de los cuales TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS (342) corresponden al Servicio de Llamadas Masivas.
Que tales números equivalen al 0,02 % y al 0,005 % respectivamente de las líneas telefónicas en servicio, que al 31/8/98 ascendían a 7.129.842 de abonados.
Que en cumplimiento de sus deberes de contralor esta Comisión Nacional realiza controles permanentes sobre todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones y desde el mes de febrero del corriente se encuentra desarrollando auditorias a los Prestadores de los Servicios de Valor Agregado de Llamadas Masivas con el fin de evaluar las condiciones y características de las prestaciones.
Que en tal sentido, se contrastaron más de OCHENTA Y CINCO MIL (85.000) llamadas registradas por las licenciatarias del servicio básico telefónico con las llamadas registradas por los prestadores del servicio de llamadas masivas.
Que si bien la situación planteada no puede aún calificarse como de conmoción pública generalizada, es deber de esta Comisión Nacional prevenir sobre las implicancias de la continuación de la prestación de estos servicios en las actuales condiciones.
Que el Reglamento de Servicios de Valor Agregado de Llamadas Masivas, aprobado por Resolución S.C. N° 2464/97, en su Punto 9.4. dispone expresamente que: 'La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá ordenar la suspensión de un SERVICIO DE LLAMADAS MASIVAS temporal o definitivamente, en los casos en que estos provoquen disturbios sociales o alteración del orden público, sin que tal hecho genere para los PRESTADORES y OPERADORES derecho alguno a reclamar reparaciones patrimoniales o indemnizaciones de ninguna especie'.
Que no compete a esta Comisión Nacional analizar el contenido de las telecomunicaciones por imperio de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 19.798.
Que así las cosas, por tratarse de un servicio relativamente nuevo cuya prestación se halla en etapa experimental y debido al acceso generalizado que de los mismos tiene la población, con el objeto de evitar que pueda incrementarse la situación de confusión reinante en torno al alcance de las reglamentaciones vigentes en la materia, y al solo efecto de preservar intacta la fe pública y la confianza del público, resulta conveniente suspender temporalmente los Servicios de Valor Agregado de Llamadas Masivas hasta tanto sea elaborado en forma definitiva el marco regulatorio apropiado.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta Comisión Nacional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, y el Punto 9.4. del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Valor Agregado de Llamadas Masivas, aprobado por Resolución S.C. N° 2464/97.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE:
Artículo 1°-Suspender por el término de CUATRO (4) meses todos los Servicios de Valor Agregado de Llamadas Masivas por los motivos manifestados en los considerandos de la presente y en los términos del Punto 9.4. del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Valor Agregado de Llamadas Masivas, aprobado por Resolución S.C. N° 2464/97.
Art. 2°-Elevar la presente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES para su toma de conocimiento.
Art. 3°-Disponer que las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico publiciten en al menos DOS (2) de los medios gráficos de mayor circulación nacional y en el de mayor circulación de cada provincia que los usuarios y/o clientes tienen la posibilidad, a través del Servicio 112, de bloquear gratuitamente el acceso a los Servicios de Audiotexto y Llamadas Masivas.
Art. 4°-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roberto C. Catalán.-Roberto E. Uanini.-Hugo Zothner.-Patricio Feune de Colombi. -Federico N. A. Luján de la Fuente.-Antonio S. Name.