Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
COOPERATIVAS
Resolución 1866/2002
Establécense los alcances de las prestaciones de servicios de asistencia médica y farmacéutica llevados a cabo por las cooperativas, dentro del marco determinado en la Ley N° 20.337.
Bs. As., 18/12/2002
VISTO el Expediente N° 13.401/01 y
CONSIDERANDO:
Que se origina la presente resolución en una presentación efectuada por la Federación Argentina de Entidades Solidarias de Salud solicitando que este Instituto se pronuncie respecto del alcance que pueda tener para las cooperativas el Programa Médico Obligatorio.
Que se cuenta con el antecedente de la Resolución N° 2584/01 INAES referida a mutuales por la cual se estableció que las mismas, por su naturaleza jurídica, no resultan comprendidas en la Ley N° 24.754 sobre empresas de medicina prepaga.
Que el Programa Médico Obligatorio está comprendido en las Resoluciones N° 247/96, 939/00, 1/01 y sus posteriores modificaciones, las cuales fueron dictadas para ser aplicadas por los agentes del Seguro Nacional de Salud comprendidos en las Leyes N° 23.660 y 23.661.
Que a pesar de que las cooperativas no pueden ser Agentes del Seguro Nacional de Salud (artículo 17 Ley 23.661) y por lo tanto no le son aplicables tales normas, la ley 24.754 ha extendido a las empresas y entidades que prestan servicios de medicina prepaga, la obligación de cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistenciales, las prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y su reglamentación.
Que no obstante ello, las cooperativas que prestan servicios de salud no pueden considerarse empresas de medicina prepaga en virtud de que el art. 2° de la Ley N° 20.337 determina que "Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios,…" que reúnen los caracteres específicos que ella requiere, a lo que cabe agregar que muchas de ellas han, sido autorizadas para prestar los servicios de asistencia médica y farmacéutica.
Que por tal motivo, la diferencia con las empresas de medicina prepaga existe no sólo respecto de las cooperativas de trabajo, en las cuales el objetivo es posibilitar el acceso a la fuente de trabajo; sino también con las cooperativas de servicios públicos en las que los propios prestatarios de los servicios son los asociados.
Que los servicios que prestan las cooperativas deben ajustarse a sus respectivos reglamentos de servicios los que deben ser aprobados en primer lugar por Asamblea de asociados y posteriormente deben ser aprobados e inscriptos por este Instituto. Esta regla se mantiene inalterable también en el caso de los reglamentos de servicios de asistencia médica y farmacéutica, por lo cual las cooperativas que presten tales servicios deben atenerse estrictamente a lo normado por sus respectivos reglamentos, y no a las normativas emanadas de la Superintendencia de Servicios de Salud. Es decir, que la actividad de estas entidades está regulada por un órgano oficial de control, hoy el INAES, que es quien tiene a su cargo la aprobación y registro de los reglamentos de servicios y beneficios.
Que, por tanto resulta necesario establecer los alcances de tales actividades llevados a cabo por las cooperativas, dentro del marco establecido en la Ley 20.337.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto 721/00,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Declárase que las prestaciones de servicios de asistencia médica y farmacéutica que presten las cooperativas se rigen de acuerdo a las pautas establecidas y aprobadas por la Ley N° 20.337.
Art. 2° — Declárase que de acuerdo al art. 2° y siguientes de la Ley N° 20.337 las cooperativas, por su naturaleza jurídica, no resultan comprendidas en la Ley N° 24.754 referida a las empresas de medicina prepaga.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Elvira R. S. Castro. — Hennri R. D. Francisca. — Jorge C. González. — Domingo R. Godoy.