Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Resolución 186/2011
Establécese la obligatoriedad de la transmisión por televisión abierta de los eventos deportivos de interés relevante.
Bs. As., 24/2/2011
VISTO la Ley Nº 26.522, el Decreto Nº 1225/2010, el Expediente Nº 2077/10 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, la Resolución Nº 0497-AFSCA/10 y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 77 de la Ley Nº 26.522 garantiza el derecho al acceso universal —a través de los servicios de comunicación audiovisual— a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.
Que la norma precitada establece que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá elaborar un listado anual de acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.
Que a los fines de la elaboración del listado anual de acontecimientos de interés relevante la Ley Nº 26.522 prevé la realización de audiencias públicas.
Que para la realización de las precitadas audiencias públicas se tomó como base lo dispuesto por el Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, ampliándose los términos del mismo, con el objeto de promover una mayor participación.
Que en virtud de lo solicitado por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, la Resolución Nº 0497-AFSCA/ 10 fijó como fecha de audiencia pública, el día 3 de febrero de 2011.
Que la convocatoria a audiencia pública fue publicada en el Boletín Oficial los días 30 y 31 de diciembre de 2010.
Que asimismo se publicó dicha convocatoria en los diarios Página 12 y Tiempo Argentino los días 13 y 14 de enero de 2011.
Que conforme ello y de las constancias obrantes en el expediente, surge que se han cumplido en tiempo y forma las previsiones establecidas tanto por la Ley Nº 26.522, como por el Decreto Nº 1172/03 de Acceso a la Información Pública, en lo pertinente.
Que en la fecha mencionada se celebró la audiencia pública contando con la participación de autorizados y licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual, particulares y organizaciones sindicales, culturales, y cooperativas, entre otros.
Que la reglamentación al citado artículo, aprobada por el Decreto Nº 1225 de fecha 21 de agosto de 2010, establece: 'El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL deberá remitir a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— el listado de los acontecimientos declarados como de interés general para la retransmisión y emisión televisiva'.
Que, como resultado de la audiencia pública realizada, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ha remitido a esta Autoridad de Aplicación el listado de los acontecimientos calificados como de interés relevante para la retransmisión o emisión televisiva.
Que asimismo, corresponde destacar que, el artículo 79 del decreto reglamentario indica 'La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará si los acontecimientos de interés relevante deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o total o parcialmente en diferido'.
Que del listado de acontecimientos deportivos de interés relevante remitido por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, se han determinado aquellos que deben ser transmitidos en directo y de forma total por televisión abierta.
Que el artículo 12, inciso 13 de la Ley Nº 26.522 establece, dentro de las competencias de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL el 'Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia'.
Que resulta necesario establecer medidas para resguardar a los titulares de señales audiovisuales inscriptas en el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS que tuvieren derechos exclusivos sobre eventos declarados de interés relevante, de posibles prácticas monopólicas, de conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante.
Que a tal fin, se establece la prohibición de la eliminación o alteración de la ubicación en la grilla de los servicios por suscripción, de las señales de los titulares que poseen derechos sobre eventos incluidos en el listado de acontecimientos declarados de interés general que prevé la Ley Nº 26.522, salvo cuando exista el consentimiento expreso del titular de la señal audiovisual correspondiente, al contribuir éstas a la difusión general de dichos eventos.
Que la eliminación o alteración de la ubicación en la grilla de programación de los servicios de televisión por suscripción de las señales con derechos sobre eventos incluidos en el listado de acontecimientos declarados de interés general, será considerado falta grave, salvo que exista el consentimiento expreso del titular de la señal audiovisual inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS correspondiente.
Que los prestadores de los servicios de televisión por suscripción no podrán invocar la difusión por televisión abierta de los eventos incluidos en el listado anual de acontecimientos de interés general que prevé la Ley Nº 26.522, para no pagar o realizar pagos parciales u otras retenciones u obtener descuentos, ventajas comerciales o cualquier otra medida en detrimento de los titulares de señales audiovisuales que tuvieren derechos sobre dichos eventos.
Que asimismo, la configuración de las conductas descriptas en los dos considerandos precedentes será comunicada a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156, en los términos previstos en el Capitulo VI de dicha norma.
Que el articulo 80 del Decreto Nº 1225/2010 establece que: 'Cuando uno de los acontecimientos declarados como de interés general esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador de servicios de comunicación audiovisual que emita toda su programación por servicios por suscripción o por pago, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados'.
Que a los fines de la transmisión por televisión abierta de eventos calificados como de interés relevante, los titulares de los derechos exclusivos podrán realizar acuerdos con licenciatarios y/o autorizados de servicios de televisión abierta.
Que dichos acuerdos podrán incluir la coproducción de los eventos y/o acuerdos por porcentajes de publicidad, debiendo propender a garantizar la mayor cobertura territorial de la transmisión por televisión abierta del evento.
Que a los fines de posibilitar la mayor cobertura territorial de la transmisión por televisión abierta de los eventos declarados de interés relevante, los licenciatarios y/o autorizados de servicios de televisión abierta podrán asociarse para la celebración de acuerdos con los titulares de los derechos exclusivos sobre los mismos.
Que conforme prevé la norma, si el titular de los derechos exclusivos sobre eventos declarados de interés relevante no pudiese garantizar su transmisión por televisión abierta, deberá venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados.
Que toda vez que el objeto del Título III, Capítulo VII de la Ley Nº 26.522 es el de garantizar el derecho al acceso a los contenidos de interés relevante en todo el territorio nacional, el titular de los derechos exclusivos para la transmisión de eventos calificados como de interés relevante también deberá realizar una subasta para la transmisión por televisión abierta, para aquellas aéreas geográficas cuya cobertura no se encuentre garantizada por los acuerdos previos que pueda haber realizado con licenciatarios y/o autorizados de servicios de televisión abierta.
Que la subasta deberá ser realizada por el titular de los derechos exclusivos, siempre que, DIEZ (10) días corridos previos a realización del evento de que se trate, no existiese acuerdo entre el titular de los derechos y algún licenciatario y/o autorizado de servicios de televisión abierta para su transmisión.
Que en caso que se tratase de un evento cuya transmisión por televisión abierta no pudiera preverse en el plazo de DIEZ (10) días antes consignado (Ej. Finales de Grand Slam, etc.), el titular del derecho deberá prever con al menos DIEZ (10) días corridos de anticipación los mecanismos necesarios para transmitir por televisión abierta el evento o eventualmente ofrecerlo para su transmisión por televisión abierta.
Que la subasta deberá ser realizada conforme a bases objetivas, y sus condiciones serán determinadas teniendo en cuenta, entre otros parámetros, el valor de los derechos exclusivos, el territorio incluido, el costo de la producción del evento del que se trate, la posibilidad de incluir publicidad en la transmisión por televisión abierta, el horario de trasmisión del evento, la superposición con otros eventos de interés general y la forma de pago propuesta.
Que los licenciatarios y/o autorizados de televisión abierta podrán asociarse a fin de realizar ofertas que aseguren la mayor cobertura territorial.
Que conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Nº 26.522, el listado de eventos de interés general o relevante será elaborado anualmente con una anticipación de al menos SEIS (6) meses.
Que por ello, la obligatoriedad de la transmisión por televisión abierta de los eventos detallados en la Anexo I de la presente resolución, comenzará a regir a los SEIS (6) meses de publicada la misma.
Que sin perjuicio del plazo de SEIS (6) meses consignado precedentemente, en lo que refiere a las medidas que protegen a los titulares de señales audiovisuales inscriptas en el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS con derechos sobre eventos declarados de interés relevante, las mismas tendrán plena vigencia a partir del día de la publicación de la presente resolución.
Que lo expuesto en el párrafo anterior se fundamenta en la necesidad de proteger a los titulares de señales audiovisuales con derechos sobre eventos declarados de interés relevante, durante el periodo que trascurre entre la publicación del listado de eventos declarados de interés general y el comienzo de su implementación.
Que en tal situación, estímase que corresponde el dictado del acto administrativo en los términos del artículo 77 de la Ley Nº 26.522.
Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 12 y 77 de la Ley Nº 26.522, del artículo 2º del Decreto Nº 1225/10, y de los artículos 77 y 79 del Anexo I del Decreto Nº 1225/10.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínanse como acontecimientos deportivos de interés relevante que deben ser transmitidos en directo y en forma total por televisión abierta, los eventos detallados anualmente por Resolución de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, en los términos del artículo 77 de la Ley Nº 26.522.
Los titulares de los derechos exclusivos sobre la transmisión de los acontecimientos determinados como de interés relevante deberán informar a esta Autoridad de Aplicación la titularidad de los mencionados derechos, indicando su alcance y su fecha de realización. Dicha información deberá remitirse en un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos luego de la aprobación del listado anual de acontecimientos por parte de esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Esta Autoridad de Aplicación publicará en su sitio web el listado de eventos de interés relevante para cada año, su fecha de realización, la titularidad de los derechos exclusivos de emisión de los eventos, el alcance de los respectivos derechos y los datos de contacto de sus titulares.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 980/2013 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 29/8/2013)
Art. 2º — A partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, los prestadores de servicios de televisión por suscripción en ningún caso podrán eliminar de su grilla de programación, alterar su ubicación o excusarse de transmitir, las señales audiovisuales inscriptas en el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, cuyos titulares tuvieren derechos sobre eventos incluidos en el listado de acontecimientos declarados de interés relevante que prevé la Ley Nº 26.522, salvo que exista consentimiento expreso del titular de la señal audiovisual correspondiente.
El incumplimiento de esta disposición será considerado FALTA GRAVE.
Art. 3º — A partir de la fecha de la publicación de la presente resolución, los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán invocar la difusión por televisión abierta de los eventos incluidos en el listado anual de acontecimientos deportivos de interés relevante que prevé la Ley Nº 26.522, para no pagar o realizar pagos parciales u otras retenciones u obtener descuentos, ventajas comerciales o cualquier otra medida en detrimento de los titulares de señales audiovisuales que tuvieren derechos sobre dichos eventos.
Art. 4º — La configuración de las conductas descriptas en los artículos 2º y 3º de la presente resolución, será comunicada a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156, en los términos previstos en el Capitulo VI de dicha norma.
Art. 5º — Los titulares de los derechos exclusivos sobre la transmisión de los acontecimientos deportivos determinados como de interés relevante podrán realizar acuerdos con licenciatarios y/o autorizados de servicios de televisión abierta a los fines de su transmisión.
Dichos acuerdos podrán incluir la coproducción de los eventos o acuerdos por porcentajes de publicidad.
Los acuerdos que se celebren deberán propender a garantizar la mayor cobertura territorial de la transmisión por televisión abierta del evento.
Los licenciatarios y/o autorizados de televisión abierta que realicen acuerdos para la transmisión de los eventos determinados como de interés relevante deberán informar a esta AUTORIDAD FEDERAL la operación, indicando el alcance de los derechos adquiridos. Dicha información deberá ser remitida en un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos, luego de realizada la operación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 980/2013 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 29/8/2013)
Art. 6º — A los fines de posibilitar la mayor cobertura territorial de la transmisión por televisión abierta de los acontecimientos determinados corno de interés relevante, los licenciatarios y/o autorizados de servicios de televisión abierta podrán asociarse para la celebración de acuerdos con los titulares de los derechos exclusivos sobre los mismos.
Art. 7º — Si los titulares de derechos exclusivos sobre acontecimientos deportivos determinados como de interés relevante no pudiesen realizar su transmisión por televisión abierta mediante la celebración de acuerdos, deberán venderlo a otro prestador para su emisión en televisión abierta mediante subasta entre los prestadores interesados.
El titular de los derechos exclusivos para la transmisión de acontecimientos deportivos determinados como de interés relevante deberá realizar la subasta para la transmisión por televisión abierta, para aquellas aéreas geográficas cuya cobertura no se encuentre garantizada por los acuerdos previos que pueda haber realizado con licenciatarios y/o autorizados de servicios de televisión abierta.
Si el titular del derecho hubiese celebrado acuerdo con un licenciatario y/o autorizado de servicios de televisión abierta con cobertura nacional no será necesaria la subasta.
Art. 8º — El objetivo de la subasta es posibilitar la cobertura en todo el territorio nacional de la transmisión de los acontecimientos deportivos determinados como de interés relevante por la presente resolución.
Siempre que DIEZ (10) días corridos previos a la realización del evento no existiese acuerdo entre el titular de los derechos y los licenciatarios y/o autorizados de servicios de televisión abierta para su transmisión, el titular de los derechos exclusivos deberá realizar la subasta con el fin de garantizar la cobertura nacional por televisión abierta de dicha transmisión.
En caso que se tratase de un evento cuya transmisión por televisión abierta no pudiera preverse en el plazo de los DIEZ (10) días antes consignados, el titular del derecho exclusivo deberá articular, con al menos DIEZ (10) días corridos de anticipación a la realización de dicho evento, los mecanismos necesarios para su transmisión por televisión abierta en el supuesto que participen representantes argentinos.
Sólo se realizará la subasta si hubiese interesados en adquirir los derechos.
Art. 9º — La subasta deberá ser realizada por el titular del derecho y sus condiciones serán determinadas teniendo en cuenta, entre otros parámetros, el valor de los derechos exclusivos, el territorio incluido, el costo de la producción del evento del que se trate, la posibilidad de incluir publicidad en la transmisión por televisión abierta, el horario de transmisión del evento, la superposición con otros eventos de interés general y la forma de pago propuesta
Art. 10. — Los licenciatarios y/o autorizados de televisión abierta podrán asociarse a fin de participar en las subastas y realizar ofertas que aseguren la mayor cobertura territorial.
Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1° y 5° de la Resolución 186-AFSCA/2011 dará lugar a la aplicación de las penalidades que prevé el Régimen de Sanciones.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 980/2013 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 29/8/2013)
Art. 13. — Publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, ARCHIVESE. — Juan G. Mariotto.