MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 185/2024
RESOL-2024-185-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-68968425-APN-SE#MEC, la Ley N° 17.622 y sus modificatorias, el Decreto N° 1.831 de fecha 1° de septiembre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que conforme el Apartado I) del Inciso b) del Artículo 4º de la Ley N° 17.622 los servicios estadísticos de los Ministerios y Secretarías de Estado integran el Sistema Estadístico Nacional.
Que el Artículo 11 de la Ley Nº 17.622 dispone que todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están obligados a suministrar a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional los datos e informaciones de interés estadístico que éstos le soliciten.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.831 de fecha 1° de septiembre de 1993 establece que, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 17.622, y a fin de dar cumplimiento al programa anual de estadística y censos, los ministerios, secretarías y otros organismos estatales deberán disponer lo necesario para suministrar, en tiempo y forma, la información estadística básica que en cada caso se detalla en el Anexo I del citado decreto.
Que, conforme el Apartado 18 del citado Anexo I, esta Secretaría es el área de responsabilidad estadística en materia de información referida a “Potencia y energía instalada. Valor y unidades físicas de la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica a nivel nacional, por fuentes y usuarios. Exportaciones e importaciones de energía eléctrica. Balance energético y proyecciones de la oferta y demanda de energía y potencia. Existencias, producción, distribución y comercialización de combustibles y subproductos por fuentes y usuarios. Precios y tarifas de la energía y los combustibles”; debiendo contribuir los entes reguladores de la electricidad y del gas en cuanto sea necesario para la producción de la información estadística consignada.
Que de acuerdo con el Apartado IX del Anexo II aprobado por el Artículo 2° del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría tiene por objetivo, entre otros, intervenir en la recolección de datos del sector energético y en la elaboración del Balance Energético Nacional (BEN) y el Balance de Energía Útil (BEU).
Que, en ese sentido, se advierte la necesidad de crear un Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del BEN y el BEU.
Que, mediante la presente medida se otorga por primera vez en forma explícita soporte normativo al BEN y al BEU, más allá de referencias escuetas en organigramas a Sistemas que nunca tuvieron efectiva instrumentación.
Que, entre los fundamentos de la presente medida cabe mencionar a los “Principios Fundamentales de Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas” adoptados en la Sesión Especial de la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas (11 al 15 de abril de 1994), Consejo Económico y Social, Documentos oficiales, Suplemento Nº 9 (E/CN.3/1994/18), Nueva York, 1994 (IF-2024-71166020-APN-SSTYPE#MEC).
Que, debe tenerse en cuenta que la existencia de un marco legal fuerte es uno de los prerrequisitos más importantes para el establecimiento de un sistema nacional de estadística sano, en general, y un sistema nacional de estadísticas de la energía, en particular y que uno de los arreglos institucionales clave es el establecimiento de un sistema claro, eficiente y sostenible de gobernanza del sistema nacional de estadísticas de energía (“Recomendaciones Internacionales para las Estadísticas de Energía” (IRES) (IF-2024-69261934-APN-SSTYPE#MEC).
Que, el BEN resume la información relativa a la producción, importación, exportación, transformación y consumo de energía en la REPÚBLICA ARGENTINA, constituyéndose en una herramienta fundamental para la planificación de la soberanía energética nacional.
Que, el BEU es un instrumento que permite conocer los patrones de consumo energético de todos los sectores que integran la sociedad argentina, para así poder diseñar las políticas de eficiencia energética que resulten adecuadas.
Que, el BEN y el BEU, serán elaborados por el personal de la dirección que al efecto establezca la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría, o la que en el futuro la reemplace.
Que, la mencionada Subsecretaría de esta Secretaría, tendrá a su cargo diseñar el contenido del Sistema que se crea por la presente medida, desarrollar los sistemas informáticos de soporte, realizar las gestiones necesarias ante los organismos públicos y las empresas para obtener un adecuado flujo de información, como así también promover el dictado de normas adecuadas para su funcionamiento.
Que, el cumplimiento de la presente resolución no demandará erogación presupuestaria alguna.
Que resulta necesaria la colaboración de los agentes del mercado, como el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE), creado por el Artículo 24 de la Ley Nº 15.336, actualmente dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), así como también de las empresas prestadoras del servicio de Distribución de Electricidad y/o Cooperativas que presten un servicio similar, entre otros, a fin de proveer información actualizada y certera al Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del BEN y el BEU, que se crea por la presente medida.
Que, de conformidad con lo prescripto respecto del secreto estadístico por el Artículo 10 de la Ley Nº 17.622 y el Principio 6 de los “Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas” (IF-2024-69261934-APN-SSTYPE#MEC), los datos individuales recogidos por los organismos de estadística para su compilación, ya sea que se refieran a personas físicas o jurídicas, tendrán carácter estrictamente confidencial y su utilización será exclusivamente con fines estadísticos.
Que, la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría deberá transparentar las fuentes, métodos y procedimientos estadísticos para la elaboración del BEN y el BEU, a fin de garantizar a la comunidad de negocios y a la sociedad en general su derecho de acceso a la información.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de las facultades conferidas por el Apartado 18 del Anexo I del Decreto N° 1.831/93 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del Balance Energético Nacional (BEN) y el Balance de Energía Útil (BEU), en el ámbito de la dirección que al efecto establezca la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 2°.- La citada Subsecretaría de esta Secretaría, tendrá a su cargo diseñar el contenido del Sistema que se crea por el Artículo 1° de la presente medida, desarrollar los sistemas informáticos de soporte, realizar las gestiones necesarias ante los organismos públicos y las empresas para obtener un adecuado flujo de información, como así también promover el dictado de normas adecuadas para su funcionamiento.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse las Definiciones del Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del BEN y el BEU, que como Anexo I (IF-2024-71511395-APN-SSTYPE#MEC) forma parte de la presente medida.
El BEN resume la información relativa a la producción, importación, exportación, transformación y consumo de energía en la REPÚBLICA ARGENTINA, constituyéndose en una herramienta fundamental para la planificación de la soberanía energética nacional.
El BEU es un instrumento para conocer los patrones de consumo energético de todos los sectores a nivel nacional, para poder diseñar las políticas de eficiencia energética que resulten adecuadas.
La SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría deberá transparentar las fuentes, métodos y procedimientos estadísticos para la elaboración del BEN y el BEU, a fin de garantizar a la comunidad de negocios y a la sociedad en general su derecho de acceso a la información.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase la Información a presentar por los agentes del mercado, la que como Anexo II (IF-2024-75209269-APN-SSTYPE#MEC) forma parte de la presente medida.
De conformidad con lo prescripto respecto del secreto estadístico por el Artículo 10 de la Ley 17.622 y el Principio 6 de “los Principios Fundamentales de las Estadística Oficiales de las Naciones Unidas”, los datos individuales recogidos por los organismos de estadística para su compilación estadística, ya se refieran a personas físicas o jurídicas, tendrán carácter estrictamente confidencial y su utilización será exclusivamente con fines estadísticos.
ARTÍCULO 5°.- Todas las empresas prestadoras del servicio de Distribución de Electricidad y/o Cooperativas que presten un servicio similar, deberán presentar en forma mensual, la información que se consigna en el Anexo II (IF-2024-75209269-APN-SSTYPE#MEC), que forma parte de la presente medida. Dicha información deberá ser provista en los plazos y modalidades que determine la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría.
Los datos suministrados por las Distribuidoras y Cooperativas tendrán carácter estrictamente confidencial y su utilización será exclusivamente con fines estadísticos.
ARTÍCULO 6°.- EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE), dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) deberán prestar colaboración y suministrar a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO la información actualizada y certera de interés estadístico que ésta les solicite, para el desarrollo del Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del BEN y el BEU.
ARTÍCULO 7°.- La SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO podrá promover acuerdos con empresas y organizaciones que las representen, con el objetivo de obtener su compromiso para el suministro en forma periódica de la información del sector eléctrico que no esté contemplada en los Artículos 5° y 6° precedentes, para su incorporación al Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del BEN y el BEU.
ARTÍCULO 8°. El cumplimiento de la presente resolución no demandará erogación presupuestaria alguna.
ARTÍCULO 9°.- Notifíquese al ENRE, al CFEE y a CAMMESA.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 185/2024
RESOL-2024-185-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-68968425-APN-SE#MEC, la Ley N° 17.622 y sus modificatorias, el Decreto N° 1.831 de fecha 1° de septiembre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que conforme el Apartado I) del Inciso b) del Artículo 4º de la Ley N° 17.622 los servicios estadísticos de los Ministerios y Secretarías de Estado integran el Sistema Estadístico Nacional.
Que el Artículo 11 de la Ley Nº 17.622 dispone que todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están obligados a suministrar a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional los datos e informaciones de interés estadístico que éstos le soliciten.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.831 de fecha 1° de septiembre de 1993 establece que, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 17.622, y a fin de dar cumplimiento al programa anual de estadística y censos, los ministerios, secretarías y otros organismos estatales deberán disponer lo necesario para suministrar, en tiempo y forma, la información estadística básica que en cada caso se detalla en el Anexo I del citado decreto.
Que, conforme el Apartado 18 del citado Anexo I, esta Secretaría es el área de responsabilidad estadística en materia de información referida a “Potencia y energía instalada. Valor y unidades físicas de la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica a nivel nacional, por fuentes y usuarios. Exportaciones e importaciones de energía eléctrica. Balance energético y proyecciones de la oferta y demanda de energía y potencia. Existencias, producción, distribución y comercialización de combustibles y subproductos por fuentes y usuarios. Precios y tarifas de la energía y los combustibles”; debiendo contribuir los entes reguladores de la electricidad y del gas en cuanto sea necesario para la producción de la información estadística consignada.
Que de acuerdo con el Apartado IX del Anexo II aprobado por el Artículo 2° del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría tiene por objetivo, entre otros, intervenir en la recolección de datos del sector energético y en la elaboración del Balance Energético Nacional (BEN) y el Balance de Energía Útil (BEU).
Que, en ese sentido, se advierte la necesidad de crear un Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del BEN y el BEU.
Que, mediante la presente medida se otorga por primera vez en forma explícita soporte normativo al BEN y al BEU, más allá de referencias escuetas en organigramas a Sistemas que nunca tuvieron efectiva instrumentación.
Que, entre los fundamentos de la presente medida cabe mencionar a los “Principios Fundamentales de Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas” adoptados en la Sesión Especial de la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas (11 al 15 de abril de 1994), Consejo Económico y Social, Documentos oficiales, Suplemento Nº 9 (E/CN.3/1994/18), Nueva York, 1994 (IF-2024-71166020-APN-SSTYPE#MEC).
Que, debe tenerse en cuenta que la existencia de un marco legal fuerte es uno de los prerrequisitos más importantes para el establecimiento de un sistema nacional de estadística sano, en general, y un sistema nacional de estadísticas de la energía, en particular y que uno de los arreglos institucionales clave es el establecimiento de un sistema claro, eficiente y sostenible de gobernanza del sistema nacional de estadísticas de energía (“Recomendaciones Internacionales para las Estadísticas de Energía” (IRES) (IF-2024-69261934-APN-SSTYPE#MEC).
Que, el BEN resume la información relativa a la producción, importación, exportación, transformación y consumo de energía en la REPÚBLICA ARGENTINA, constituyéndose en una herramienta fundamental para la planificación de la soberanía energética nacional.
Que, el BEU es un instrumento que permite conocer los patrones de consumo energético de todos los sectores que integran la sociedad argentina, para así poder diseñar las políticas de eficiencia energética que resulten adecuadas.
Que, el BEN y el BEU, serán elaborados por el personal de la dirección que al efecto establezca la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría, o la que en el futuro la reemplace.
Que, la mencionada Subsecretaría de esta Secretaría, tendrá a su cargo diseñar el contenido del Sistema que se crea por la presente medida, desarrollar los sistemas informáticos de soporte, realizar las gestiones necesarias ante los organismos públicos y las empresas para obtener un adecuado flujo de información, como así también promover el dictado de normas adecuadas para su funcionamiento.
Que, el cumplimiento de la presente resolución no demandará erogación presupuestaria alguna.
Que resulta necesaria la colaboración de los agentes del mercado, como el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE), creado por el Artículo 24 de la Ley Nº 15.336, actualmente dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), así como también de las empresas prestadoras del servicio de Distribución de Electricidad y/o Cooperativas que presten un servicio similar, entre otros, a fin de proveer información actualizada y certera al Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del BEN y el BEU, que se crea por la presente medida.
Que, de conformidad con lo prescripto respecto del secreto estadístico por el Artículo 10 de la Ley Nº 17.622 y el Principio 6 de los “Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas” (IF-2024-69261934-APN-SSTYPE#MEC), los datos individuales recogidos por los organismos de estadística para su compilación, ya sea que se refieran a personas físicas o jurídicas, tendrán carácter estrictamente confidencial y su utilización será exclusivamente con fines estadísticos.
Que, la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría deberá transparentar las fuentes, métodos y procedimientos estadísticos para la elaboración del BEN y el BEU, a fin de garantizar a la comunidad de negocios y a la sociedad en general su derecho de acceso a la información.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de las facultades conferidas por el Apartado 18 del Anexo I del Decreto N° 1.831/93 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del Balance Energético Nacional (BEN) y el Balance de Energía Útil (BEU), en el ámbito de la dirección que al efecto establezca la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 2°.- La citada Subsecretaría de esta Secretaría, tendrá a su cargo diseñar el contenido del Sistema que se crea por el Artículo 1° de la presente medida, desarrollar los sistemas informáticos de soporte, realizar las gestiones necesarias ante los organismos públicos y las empresas para obtener un adecuado flujo de información, como así también promover el dictado de normas adecuadas para su funcionamiento.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse las Definiciones del Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del BEN y el BEU, que como Anexo I (IF-2024-71511395-APN-SSTYPE#MEC) forma parte de la presente medida.
El BEN resume la información relativa a la producción, importación, exportación, transformación y consumo de energía en la REPÚBLICA ARGENTINA, constituyéndose en una herramienta fundamental para la planificación de la soberanía energética nacional.
El BEU es un instrumento para conocer los patrones de consumo energético de todos los sectores a nivel nacional, para poder diseñar las políticas de eficiencia energética que resulten adecuadas.
La SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría deberá transparentar las fuentes, métodos y procedimientos estadísticos para la elaboración del BEN y el BEU, a fin de garantizar a la comunidad de negocios y a la sociedad en general su derecho de acceso a la información.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase la Información a presentar por los agentes del mercado, la que como Anexo II (IF-2024-75209269-APN-SSTYPE#MEC) forma parte de la presente medida.
De conformidad con lo prescripto respecto del secreto estadístico por el Artículo 10 de la Ley 17.622 y el Principio 6 de “los Principios Fundamentales de las Estadística Oficiales de las Naciones Unidas”, los datos individuales recogidos por los organismos de estadística para su compilación estadística, ya se refieran a personas físicas o jurídicas, tendrán carácter estrictamente confidencial y su utilización será exclusivamente con fines estadísticos.
ARTÍCULO 5°.- Todas las empresas prestadoras del servicio de Distribución de Electricidad y/o Cooperativas que presten un servicio similar, deberán presentar en forma mensual, la información que se consigna en el Anexo II (IF-2024-75209269-APN-SSTYPE#MEC), que forma parte de la presente medida. Dicha información deberá ser provista en los plazos y modalidades que determine la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría.
Los datos suministrados por las Distribuidoras y Cooperativas tendrán carácter estrictamente confidencial y su utilización será exclusivamente con fines estadísticos.
ARTÍCULO 6°.- EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE), dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) deberán prestar colaboración y suministrar a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO la información actualizada y certera de interés estadístico que ésta les solicite, para el desarrollo del Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del BEN y el BEU.
ARTÍCULO 7°.- La SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO podrá promover acuerdos con empresas y organizaciones que las representen, con el objetivo de obtener su compromiso para el suministro en forma periódica de la información del sector eléctrico que no esté contemplada en los Artículos 5° y 6° precedentes, para su incorporación al Sistema de Recolección de datos del sector energético para la elaboración del BEN y el BEU.
ARTÍCULO 8°. El cumplimiento de la presente resolución no demandará erogación presupuestaria alguna.
ARTÍCULO 9°.- Notifíquese al ENRE, al CFEE y a CAMMESA.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-