MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 178/2019
RESOL-2019-178-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-58298688-APN-MESYA#CNRT, la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares Leyes Nº 21.398, Nº 22.139 y Nº 24.378, y
CONSIDERANDO:
Que en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias, se estatuye la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, cuyo monto debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el DISTRITO FEDERAL vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente, de acuerdo al artículo 9°.
Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la Resolución Nº 713 de fecha 14 de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificatoria de la Resolución Nº 77-E de fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificación que se encuentra vigente a partir de la CERO (0) horas del día 15 de agosto de 2018.
Que para la determinación de los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN, se tomó la tarifa del boleto mínimo al 1º de enero de 2019, esto es, PESOS TRECE ($13,00.-), conforme lo establecido en la mencionada Resolución Nº 713/18 que se encontraba vigente al 1° de enero de 2019, sin perjuicio de la derogación de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, posteriormente, mediante la Resolución N° 16 de fecha 10 de enero de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que, además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE que, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, podrá ser en una o más cuotas según se establezca.
Que las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE están adecuadas a las características técnicas de dichos vehículos y/o a las categorías del servicio, conforme a lo establecido por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Nº 24.449 y en las normas regulatorias del servicio de transporte de turismo respectivamente.
Que respecto a los servicios de transporte de turismo, en particular, cabe precisar que por la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, modificada por la Resolución N° 169 de fecha 12 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE, se aprobaron las “Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo sometidos a la Jurisdicción Nacional” como Anexo III y se derogó la Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS.
Que el artículo 1° del referido Anexo III, estableció que, no obstante, las unidades habilitadas o que en alguna oportunidad lo hayan estado, para servicios de turismo nacional en el Sistema de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrían permanecer en servicio o habilitarse, según corresponda, hasta que alcancen la antigüedad máxima permitida, manteniendo las condiciones reglamentarias exigidas en ocasión de su habilitación.
Que, por consiguiente, en relación a los servicios de transporte de turismo deben contemplarse las categorías previstas en ambas normas que se mantienen vigentes.
Que, por otra parte, las fechas de pago de la Tasa podrán ser determinadas anualmente en una o más cuotas según lo establezca la autoridad competente, conforme lo estipulado por el artículo 6° de la Ley N° 17.233.
Que, habiéndose iniciado el ejercicio fiscal 2019 resulta conveniente fijar el pago de la Tasa en CINCO (5) cuotas, iguales y consecutivas, con inicio en abril y con cierre en septiembre, a fin de recaudar en forma homogénea los recursos. En virtud de ello, los pagos que hayan sido efectuados durante el ejercicio 2019, conforme la Resolución N° 538 del 22 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente al 2019.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención según sus competencias aprobadas por el artículo 1° del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto administrativo se emite en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por las Leyes N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378 y lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/1992), modificada por Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse entre PESOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA ($8.190,00) y PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 17.420,00) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo, respectivamente, de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondientes al año 2019, conforme lo establecido por la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.
ARTÍCULO 2°.- Determínanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE durante el año 2019 para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):
a. Categorías con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.1. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON CERO CENTAVOS ($8.190,00.-).
b. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.2. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CENTAVOS ($11.258,00.-).
c. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.3. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTAVOS ($ 14.339,00.-).
d. Cualquiera sea la capacidad de pasajeros y peso máximo, cuando el vehículo sea destinado a los servicios y modalidades detallados a continuación, abonarán PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON CERO CENTAVOS ($17.420,00.-):
d.1. Servicios de transporte semicama, cama ejecutivo y cama suite (previstos en el Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407 del 26 de noviembre de 2002).
d.2. Servicios de transporte de turismo semicama, cama ejecutivo y cama suite (previsto en el Anexo III de la Resolución N° 169 del 17 de octubre de 2018 del SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
d.3. Servicios de transporte de turismo que figuren dados de alta en el sistema de parque móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE como clases A, B y C que aún permanezcan en servicio o habilitadas en la condiciones reglamentarias de la Resolución N° 401 del 9 de septiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, posteriormente derogada por la Resolución N° 169 de fecha 12 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, conforme al artículo 1° del Anexo III de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2019, en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril, la segunda el 15 de mayo, la tercera el 18 de junio, la cuarta el 15 de julio y la quinta el 16 de septiembre.
ARTÍCULO 4°.- Exclúyese del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1979.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día hábil del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.
ARTÍCULO 6°.- En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los días de afectación del vehículo en el período de la cuota que corresponda. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIENTO POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.
ARTÍCULO 7°.- En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada, aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.
ARTÍCULO 8°.- Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitidos los mismos.
ARTÍCULO 9°.- Si al iniciarse el año próximo siguiente no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse y/o su actualización, se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o en su caso su modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 10.- Los pagos realizados en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE TRANSPORTE correspondientes al ejercicio fiscal 2019, se consideran como anticipos a cuenta de la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 11.- Derógase la Resolución N° 538 del 22 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros y remítanse las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Cumplido, gírense a la COMISIÓN NACIONAL DEL REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich
Resolución 178/2019
RESOL-2019-178-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-58298688-APN-MESYA#CNRT, la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares Leyes Nº 21.398, Nº 22.139 y Nº 24.378, y
CONSIDERANDO:
Que en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias, se estatuye la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, cuyo monto debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el DISTRITO FEDERAL vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente, de acuerdo al artículo 9°.
Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la Resolución Nº 713 de fecha 14 de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificatoria de la Resolución Nº 77-E de fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificación que se encuentra vigente a partir de la CERO (0) horas del día 15 de agosto de 2018.
Que para la determinación de los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN, se tomó la tarifa del boleto mínimo al 1º de enero de 2019, esto es, PESOS TRECE ($13,00.-), conforme lo establecido en la mencionada Resolución Nº 713/18 que se encontraba vigente al 1° de enero de 2019, sin perjuicio de la derogación de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, posteriormente, mediante la Resolución N° 16 de fecha 10 de enero de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que, además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE que, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, podrá ser en una o más cuotas según se establezca.
Que las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE están adecuadas a las características técnicas de dichos vehículos y/o a las categorías del servicio, conforme a lo establecido por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Nº 24.449 y en las normas regulatorias del servicio de transporte de turismo respectivamente.
Que respecto a los servicios de transporte de turismo, en particular, cabe precisar que por la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, modificada por la Resolución N° 169 de fecha 12 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE, se aprobaron las “Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo sometidos a la Jurisdicción Nacional” como Anexo III y se derogó la Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS.
Que el artículo 1° del referido Anexo III, estableció que, no obstante, las unidades habilitadas o que en alguna oportunidad lo hayan estado, para servicios de turismo nacional en el Sistema de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrían permanecer en servicio o habilitarse, según corresponda, hasta que alcancen la antigüedad máxima permitida, manteniendo las condiciones reglamentarias exigidas en ocasión de su habilitación.
Que, por consiguiente, en relación a los servicios de transporte de turismo deben contemplarse las categorías previstas en ambas normas que se mantienen vigentes.
Que, por otra parte, las fechas de pago de la Tasa podrán ser determinadas anualmente en una o más cuotas según lo establezca la autoridad competente, conforme lo estipulado por el artículo 6° de la Ley N° 17.233.
Que, habiéndose iniciado el ejercicio fiscal 2019 resulta conveniente fijar el pago de la Tasa en CINCO (5) cuotas, iguales y consecutivas, con inicio en abril y con cierre en septiembre, a fin de recaudar en forma homogénea los recursos. En virtud de ello, los pagos que hayan sido efectuados durante el ejercicio 2019, conforme la Resolución N° 538 del 22 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente al 2019.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención según sus competencias aprobadas por el artículo 1° del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto administrativo se emite en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por las Leyes N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378 y lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/1992), modificada por Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse entre PESOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA ($8.190,00) y PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 17.420,00) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo, respectivamente, de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondientes al año 2019, conforme lo establecido por la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.
ARTÍCULO 2°.- Determínanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE durante el año 2019 para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):
a. Categorías con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.1. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON CERO CENTAVOS ($8.190,00.-).
b. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.2. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CENTAVOS ($11.258,00.-).
c. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.3. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTAVOS ($ 14.339,00.-).
d. Cualquiera sea la capacidad de pasajeros y peso máximo, cuando el vehículo sea destinado a los servicios y modalidades detallados a continuación, abonarán PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON CERO CENTAVOS ($17.420,00.-):
d.1. Servicios de transporte semicama, cama ejecutivo y cama suite (previstos en el Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407 del 26 de noviembre de 2002).
d.2. Servicios de transporte de turismo semicama, cama ejecutivo y cama suite (previsto en el Anexo III de la Resolución N° 169 del 17 de octubre de 2018 del SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
d.3. Servicios de transporte de turismo que figuren dados de alta en el sistema de parque móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE como clases A, B y C que aún permanezcan en servicio o habilitadas en la condiciones reglamentarias de la Resolución N° 401 del 9 de septiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, posteriormente derogada por la Resolución N° 169 de fecha 12 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, conforme al artículo 1° del Anexo III de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2019, en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril, la segunda el 15 de mayo, la tercera el 18 de junio, la cuarta el 15 de julio y la quinta el 16 de septiembre.
ARTÍCULO 4°.- Exclúyese del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1979.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día hábil del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.
ARTÍCULO 6°.- En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los días de afectación del vehículo en el período de la cuota que corresponda. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIENTO POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.
ARTÍCULO 7°.- En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada, aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.
ARTÍCULO 8°.- Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitidos los mismos.
ARTÍCULO 9°.- Si al iniciarse el año próximo siguiente no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse y/o su actualización, se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o en su caso su modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 10.- Los pagos realizados en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE TRANSPORTE correspondientes al ejercicio fiscal 2019, se consideran como anticipos a cuenta de la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 11.- Derógase la Resolución N° 538 del 22 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros y remítanse las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Cumplido, gírense a la COMISIÓN NACIONAL DEL REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Javier Dietrich
e. 03/04/2019 N° 21328/19 v. 03/04/2019