Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
INDUSTRIA LACTEA
Resolución 1773/2008
Establécense parámetros para la determinación del máximo compensable a aquellos operadores lácteos que no hayan tenido actividad comercial en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 ó entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007.
Bs. As., 14/7/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0277689/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado a otorgar subsidios al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.
Que por la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, modificada por la Resolución Nº 145 de fecha 7 de septiembre de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se facultó a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a incluir dentro de los mecanismos de aportes no reintegrables a la cadena láctea y a determinar las compensaciones al consumo interno de esta cadena de acuerdo a los costos de largo plazo.
Que el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 9/07 estableció que: "A los efectos de la determinación del subsidio se tomarán como máximo los tonelajes involucrados en las operaciones de compraventa informadas, relevadas y/o registradas mensualmente en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, neto de la producción realizada con destino a exportación, con más el crecimiento que se estime del consumo interno".
Que mediante el dictado de la Resolución Nº 6730 de fecha 30 de noviembre de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se determinó el procedimiento a seguir para aquellos operadores de las cadenas agroalimentarias que se incorporen al mercado y no cuenten con antecedentes de producción en el período diciembre 2005 y noviembre de 2006 ó diciembre de 2006 y noviembre de 2007.
Que la mencionada resolución no contempló a los operadores del mercado lácteo, por lo que en los supuestos de falta de antecedentes importaría la denegatoria del trámite y posterior archivo, lo que implica no cumplir con los objetivos tenidos en miras por las normas de su creación.
Que ello coloca a los operadores nuevos en una situación desventajosa respecto del resto de las empresas, importando un desincentivo a la inversión y por consiguiente, contrario a los objetivos tenidos en miras por la normativa aplicable.
Que asimismo esta situación produciría una restricción de oferta de productos que redundaría en aumentos de precios.
Que el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 9/07 faculta a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias a fin de lograr los objetivos establecidos en la medida.
Que resulta procedente el dictado de la presente medida a fin de determinar el máximo compensable a aquellos operadores lácteos que no tengan actividad comercial en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — A los efectos de la determinación del máximo de litros de leche cruda a compensar en el mercado lácteo de aquellos operadores que no hayan tenido actividad comercial en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 ó entre el 1 de diciembre de 2006 y 30 de noviembre de 2007 (nuevos) se tomará como parámetro la compra mensual de leche cruda debidamente acreditada mediante la presentación de copias certificadas de las facturas y/o liquidaciones realizadas por los productores tamberos, pooles de leche cruda o elaboradores de productos lácteos, agrupadas por períodos, estableciéndose como máximo el promedio que de éstas surja.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.