Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos ADUANAS Resolución General 176/98 Procedimiento para el desaduanamiento de mercaderías en el domicilio de determinados usuarios. Bs. As., 28/7/98 B.O.: 31/07/98

VISTO el artículo 31, segundo párrafo del Decreto Nº 2284 de fecha 01 de Noviembre de 1991 de necesidad y urgencia, ratificado por la Ley 24307, que establece que el control aduanero tendrá carácter selectivo y no sistemático, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación de la selectividad para las situaciones no alcanzadas por los controles obligatorios impuestos por las normas legales o reglamentarias relativas al tratamiento tributario y a la aplicación de prohibiciones de carácter económico y no económico, tiene como elemento prioritario, sino determinante, la conducta del operador.

Que en virtud de ello es necesario implementar procedimientos a partir de evaluaciones, que en cumplimiento estricto de la Ley 24307 permitan efectuar los controles selectivos en forma eficiente cuidando la fluidez del comercio exterior conforme lo establece dicha norma legal.

Que una de las metas del Plan Estratégico emanado de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS consiste en agilizar el control sobre el tráfico del comercio internacional y que conforme con los objetivos primero - puntos 7, 9, 10 y 12-; segundo -punto 1-; y sexto -puntos 1 y 5-del aludido Plan, se implanta por la presente un régimen para el desaduanamiento de mercaderías, según las condiciones especiales del usuario y las obligaciones y responsabilidades que estatuyen los Anexos que integran este acto.

Que según este régimen, el usuario que reúna los requisitos y condiciones establecidas en este acto, podrá solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, su incorporación al sistema que aquí se implanta, que asegura la tramitación del desaduanamiento de las mercaderías que ingresen o egresen del establecimiento o depósito fiscal del usuario, y sean a él consignadas o por él destinadas aduaneramente.

Que el procedimiento aquí estatuido implica una facultad para el servicio aduanero de conceder la inclusión en el régimen, previa constatación que se reúnan todas las condiciones necesarias según los Anexos de la presente.

Que resulta de primordial prioridad para el desaduanamiento de las mercaderías sujetas a este régimen, privilegiar el sentido de confiabilidad fiscal no desmentida del usuario, otorgado por la Subdirección General de Fiscalización, y el tipo de control integrado, desde el físico al contable, con la necesaria participación de las áreas competentes de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ello sin resignar las facultades propias del Organismo, en orden a las características del tipo de operaciones de que se trate.

Que el presente sistema reconoce antecedentes internacionales que han arrojado excelentes resultados, tanto para los usuarios cuanto para el servicio aduanero.

Que ello es así, toda vez que el procedimiento en cuestión permite un movimiento ágil de las mercaderías entre los lugares de arribo y de desaduanamiento, al amparo de una garantía suficiente, sin aumentar los costos operativos y con una eficiente y oportuna cancelación de tránsitos y traslados, acortando la permanencia de las mercaderías en los depósitos fiscales generales y descongestionando los mismos.

Que la incorporación al régimen aquí implantado, no implica dejar de lado el cumplimiento de la normativa vigente para el régimen general, en tanto no sean cuestiones de procedimiento que estén incluidas en el presente.

Que en cuanto a la concesión y ampliación de permisos para explotación de depósitos fiscales, el régimen que se implanta constituye una excepción prevista en el artículo 2°, apartado c) de la Resolución N° 87/98 (D.G.A).

Que ha tomado intervención el servicio jurídico de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a través del Dictamen N° 04/98 (DI ALEG).

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 7°, Apartado 9°, y 9°, Apartado 1°, Inciso a) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establecer un régimen en los establecimientos y en los depósitos fiscales de las empresas que reúnan los requisitos fijados en los Anexos de la presente, para proceder al desaduanamiento de las mercaderías que ingresen o egresen de dichos depósitos mediante tránsitos o traslados y que sean consignadas a tales empresas o por ellas destinadas aduaneramente.

Art. 2°.- La incorporación al presente régimen será solicitada por el interesado en forma escrita y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la misma dentro del plazo de SESENTA (60) días desde la presentación de dicha solicitud.

Art. 3°.- El régimen instaurado en la presente, según los requisitos, modalidades, responsabilidades y obligaciones fijados en los Anexos que forman parte de esta resolución, constituye una excepción prevista en el artículo 2°, apartado c) de la Resolución N° 87/98 (D.G.A.) y no exime ni a los usuarios ni al servicio aduanero del cumplimiento de la normativa vigente, en tanto no se trate de cuestiones del procedimiento que se regula por este acto resolutivo.

Art. 4°.- Aprobar los ANEXOS I: INDICE TEMATICO; ANEXO II: CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL USUARIO- RESPONSABILIDADES; ANEXO III: DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES; ANEXO IV: DISPOSICIONES DE FISCALIZACION y ANEXO V: ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS que integran la presente Resolución.

Art. 5º.- La Subdirección General de Fiscalización con la participación de las áreas competentes constatará el cumplimiento de los requisitos y condiciones enumerados en los ANEXOS I a V precedentes y notificará al peticionante la aceptación o rechazo de su inclusión en el presente régimen.

Art. 6º.- El operador deberá tener a disposición la información referida a las registraciones contables vinculadas con el Punto n) del ANEXO II.

Art. 7º - El control periódico del cumplimiento de las condiciones previstas en la presente quedará a cargo de la Subdirección General de Fiscalización, que dictaminará sobre la permanencia del sujeto en el presente régimen, siendo que el incumplimiento de alguna de las responsabilidades impuestas tendrá por efecto la exclusión del operador del mismo.

Art. 8º.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá excluir del presente régimen a cualquier responsable, en razón de la evaluación de sus antecedentes, grado de cumplimiento, o cuando se detecten situaciones que perjudiquen las condiciones de seguridad que el usuario poseía al momento de ingresar al precitado régimen.

Art. 9°.- Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (MONTEVIDEO - R.O.U.) y a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (MONTEVIDEO - R.O.U.). Cumplido, archívese.- Carlos A. Silvani.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO II CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL USUARIO - RESPONSABILIDADES.

ANEXO III DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES.

ANEXO IV DISPOSICIONES DE FISCALIZACION.

ANEXO V ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS.

ANEXO II

CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL USUARIO - RESPONSABILIDADES

1 CONDICIONES Y REQUISITOS PARA QUIEN PRETENDA ACOGERSE AL REGIMEN:

A- Quien pretenda acogerse al régimen instaurado por la Resolución de la que el presente forma parte, deberá:

a) presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS solicitud por escrito, por la que manifieste tal intención, adjuntando constancias fehacientes y cumplimentando los requisitos y condiciones que se establecen a continuación:

- Nombre de la razón social.

- Domicilio de la firma

- Certificación que acredite que el depósito de la firma solicitante, por el que se pretende la inclusión al régimen en cuestión, esté habilitado conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 3343/94 -A.N.A.- o, en su caso, se aporte constancia de solicitud de inscripción en virtud del régimen instaurado por el acto resolutivo que el presente integra, excepto en la situación prevista en el punto 6.6 in fine del Anexo III de esta Resolución.

- Constancia de que la firma se encuentra inscripta en el Registro de Importadores y Exportadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y esté habilitada para operar como tal, así como también solicitud de inscripción en el registro pertinente como Agente de Transporte Aduanero.

- Presentar una nota con el detalle de la actividad que realiza.

b) integrar la nómina a que se refiere el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General 18 (AFIP).

c) acreditar haber perfeccionado, en forma permanente e ininterrumpida, importaciones y exportaciones, definitivas y/o temporarias en las condiciones indicadas en el ANEXO V de esta Resolución.

d) disponer de un sistema informático de inventario permanente y de contabilidad general, de manera de facilitar a la A.F.I.P. la realización de operaciones de control del movimiento y existencia de las mercaderías, materias primas, materiales, productos en proceso y terminados, y de revisión de las cuentas contables relacionadas. El mismo deberá individualizar mermas, devoluciones, remisión a otros destinos, residuos de producción, bienes en poder de terceros en consignación o por otros motivos, bienes de propiedad de terceros en poder de la empresa, en depósitos alquilados, venta de partes o repuestos, y todo otro aspecto que haga al movimiento de materiales.

e) ofrecer garantía a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de conformidad con lo establecido en el punto 4 del presente, especificando clase y monto de la misma.

B- No podrán acogerse al régimen quienes:

a) registren al momento de interponer la respectiva solicitud, incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas y/o deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas, previsionales o por tributos aduaneros.

b) hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos en materia tributaria, previsional o aduanera, si se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud, así como tampoco las personas jurídicas cuyos titulares, socios-gerentes o directores, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos aludidos.

c) hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales, aduaneras o de terceros. También aquellos cuyos incumplimientos guarden relación con causas en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo de sus funciones, así como tampoco las personas jurídicas cuyos titulares, socios-gerentes o directores, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos aludidos.

d) hayan sido sancionados dentro de los períodos no prescriptos, con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley de Procedimiento Fiscal 11.683. (T.O. 1978 y sus modificaciones).

e) hayan sido suspendidos para solicitar reintegros anticipados del Impuesto al Valor Agregado, vinculado a operaciones de exportación, con motivo de registrarse impugnaciones respecto de la procedencia, legitimidad, total o parcial, del impuesto facturado, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo, o de constatarse incumplimiento a la obligación de cancelar el monto del Impuesto al Valor Agregado liquidado en la factura o documento equivalente en la forma y condiciones establecidas en la normativa vigente.

2 TRAMITE DE LA SOLICITUD:

2.1. Presentada la solicitud, el servicio aduanero determinará si la misma se adecua a las condiciones generales de la presente y recabará de las dependencias competentes las certificaciones referidas a los requisitos y condiciones detalladas en la presente.

2.2. Con las constataciones de los registros y condiciones pertinentes, así como de las condiciones del depósito en cuestión, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá aceptar o no la inclusión de la peticionante al régimen, dentro del plazo de SESENTA (60) días desde la presentación de la solicitud, notificándole tal decisión.

2.3. Si la decisión, facultativa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, fuera favorable a la inclusión de la peticionante en el presente régimen, se convendrá la fecha en que la firma constituirá la garantía a favor de dicha ADMINISTRACION, de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo y se procederá a inscribir a la firma como Agente de Transporte Aduanero (A.T.A.), si no estuviera inscripta en tal condición.

2.4. Si la decisión no fuera favorable a la solicitud presentada, ello no dará derecho a reclamo alguno por parte de la solicitante.

2.5. Constituida la garantía de acuerdo con las previsiones del presente Anexo, se suscribirá la conformidad para la inclusión en el régimen presente por la autoridad competente.

3 DE LAS RESPONSABILIDADES DEL USUARIO:

3.1. La empresa que pretenda la inclusión en el presente régimen, se compromete a asumir ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las siguientes obligaciones:

a) Como permisionaria del depósito fiscal en cuestión.

b) Como único importador y exportador de las mercaderías que se desaduanicen en dicho depósito.

c) Como único agente de transporte aduanero de las mercaderías en cuestión, excluyendo el tránsito internacional terrestre y como responsable principal en el aspecto tributario en calidad de transportista.

d) Constitución de garantía suficiente a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, según se establece en la presente.

e) Mantener las condiciones del depósito según los requisitos especificados en la Resolución A.N.A. N° 3343/94 y las que la modifiquen o sustituyan.

f) Mantener las condiciones de confiabilidad fiscal, conforme con lo establecido en el presente Anexo.

g) Cumplimentar las condiciones impuestas por terceros organismos.

h) Adecuar su operatoria en el depósito en cuestión a lo establecido en el Anexo III.

i) Brindar todos los recursos materiales y humanos para facilitar la operatoria del régimen.

4 DE LA GARANTIA:

4.1 Cobertura

La garantía a constituir a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, es una garantía global que cubre la actuación como usuario del régimen y la relativa a su carácter como depositario, importador - exportador, agente de transporte aduanero y como principal responsable tributario en calidad de transportista, así como por la percepción de los estímulos a la exportación en las operaciones que se realicen dentro del régimen.

4.2 Clase y monto:

La clase y monto de la garantía global serán a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se establecerán en consideración al patrimonio de la firma, al volumen de operaciones de importación y exportación tramitadas en el último año fiscal y al total de los tributos pagados y garantizados por dichas operaciones, y estímulos percibidos sobre exportaciones en igual período.

4.3 Plazo - Renovación - Reajuste:

La garantía se constituirá por el plazo mínimo de un año y deberá renovarse en forma previa a su vencimiento, si se mantienen las condiciones del presente régimen. Deberá reajustarse cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estime que han variado las condiciones de operatividad de la empresa y así se lo comunique.

ANEXO III

DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES

DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION.

1 SELECTIVIDAD:
Será la determinada por la Comisión de Selectividad y deberá incorporar entre otros, como elementos de definición, las características de confiabilidad fiscal establecidas por el presente régimen.

2 SERVICIO ADUANERO:

Dentro del presente régimen se establece el concepto de ADUANA DOMICILIARIA, a través del cual la A.F.I.P. prestará todos los servicios inherentes a su tarea dentro del domicilio establecido para la operatoria, incluyendo la afectación de autorizaciones especiales que les hubieran sido concedidas a las empresas beneficiarias será administrada en forma centralizada y afectadas mediante pedidos vía Fax desde otras aduanas, en las cuales el beneficiario hubiere presentado destinaciones.

IMPORTACION

3 ARRIBO DE LA MERCADERIA

Las mercaderías podrán arribar al territorio aduanero por cualquier aduana y por cualquier vía, debiendo gestionar el beneficiario su ingreso al depósito bajo las siguientes condiciones:

3.1 TRASLADO:
Cuando el arribo se produzca en jurisdicción de la Aduana en donde se encuentra instalado el beneficiario, el ingreso a su depósito se realizará mediante la solicitud de traslado, procediendo al cierre de ingreso al depósito en el carácter de depositario. La mencionada solicitud podrá presentarse en la Aduana Domiciliaria.

3.2 TRANSITO INTERIOR:

Cuando el arribo se produzca por otras aduanas a través de las vías acuática y aérea, el ingreso a depósito se realizará a través de la destinación de Tránsito Terrestre, formalizándose el arribo mediante la presentación del manifiesto S.I.M.
Igual procedimiento se aplicará para las mercaderías arribadas al territorio aduanero por la vía terrestre y hubieran ingresado a depósito en una aduana distinta a la de jurisdicción del beneficiario.

3.3 TRANSITO INTERNACIONAL TERRESTRE:

Las mercaderías que arriben directamente al depósito del beneficiario al amparo del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/ Declaración de Tránsito Aduanero (M.I.C./D.T.A.), serán registradas mediante el Manifiesto Sistema Informático María (S.I.M.), procediéndose al cierre de ingreso al depósito para las aduanas que operen en dicho sistema.

3.4 El beneficiario deberá dar aviso a la DIRECCION DE CONTROL ADUANERO de la operatoria de traslado o tránsito al momento de la oficialización de la solicitud, para las mercaderías arribadas por las aduanas de BUENOS AIRES y EZEIZA y las que dicha Dirección determine. El mencionado aviso deberá efectuarse por E-mail o personalmente acompañando copia de la FACTURA COMERCIAL y NOTA DE CONTENIDO.

4 NOTA DE CONTENIDO:

4.1 En la presentación de la solicitud de traslado o de las destinaciones de tránsito mencionadas en el punto 3, el beneficiario deberá adjuntar, con carácter de DOCUMENTACION OBLIGATORIA y sin excepción, la NOTA DE CONTENIDO, en original y duplicado, que deberá contener mínimamente los siguientes datos:
-tipo e identificación de los bultos.

-cantidad de unidades de venta.

-descripción de las mercaderías y/o sus códigos.

-número y fecha de la factura correspondiente.

-emisor de la Nota de Contenido.

Este documento también podrá ser exigido en los procedimientos de verificación u otros controles que efectúe el personal de la A.F.I.P. sobre mercaderías comprendidas en el presente régimen.

4.2 El beneficiario indicará en todas las fojas de la NOTA DE CONTENIDO el identificador del traslado o de las destinaciones de tránsito mencionadas en el Punto 3 precedente, debiendo el agente aduanero proceder a su control, dejando constancia del mismo en todas las fojas con fecha, sello y firma.

4.3 En el caso que la factura comercial contenga la totalidad de los datos exigibles a la NOTA DE CONTENIDO, la misma (o un fax o fotocopia de ésta autenticados por la firma importadora) podrá usarse en su lugar.

4.4 En todas las destinaciones en donde se efectuaren declaraciones sumarias que se utilicen en éste régimen, la NOTA DE CONTENIDO resultará ampliatoria de tales declaraciones, adoptando el carácter de declaración comprometida en cuanto a los datos allí descriptos.

5 GARANTIA:
No se exigirá la constitución de garantía individual por cada destinación u otras situaciones previstas en el presente régimen, siendo sustituidas por la descripta en el Anexo II, punto 4.1. de esta Resolución.

6 ARRIBO DE LA MERCADERIA AL DEPOSITO DEL BENEFICIARIO:

6.1 El depósito del beneficiario deberá estar habilitado de acuerdo a los términos de la Resolución A.N.A. Nº 3343/94.

6.2 Cuando resulte necesario, a requerimiento del beneficiario y bajo su responsabilidad como depositario, el personal de la A.F.I.P. destacado en la Aduana Domiciliaria habilitará otros espacios, con la única exigencia de que reúnan las condiciones mínimas de seguridad de acuerdo a las características o embalaje de las mercaderías a almacenar. En el supuesto previsto en el Punto 6.6 -in fine- de este ANEXO, esta habilitación será otorgada únicamente cuando no fuere posible el libramiento.

6.3 Cuando se opte por destinar parcialmente un Documento de Transporte, éste será presentado con el Manifiesto de Desconsolidación, identificando cada parcial con el número del Documento de Transporte original más un dígito correlativo.

6.4 En el caso de tratarse de una destinación suspensiva de tránsito, una vez ingresada la mercadería se cumplirá la tornaguía remitiéndola a la aduana de ingreso.

6.5 La mercadería deberá permanecer sin derecho a uso hasta tanto se oficialicen y posteriormente liberen las destinaciones que se realicen por los subregímenes autorizados.

6.6 Cuando se hubieren presentado ante la Aduana Domiciliaria las destinaciones de importación a consumo o temporales, con anterioridad al ingreso de las mercaderías al establecimiento del beneficiario, éstas podrán ser conducidas directamente al lugar donde serán depositadas o utilizadas después del libramiento, el cual será considerado a tales fines como Zona Primaria Aduanera. Cuando el beneficiario utilizare en forma permanente y exclusiva este procedimiento, no será exigible la habilitación del depósito fiscal.

En tal caso el Servicio Aduanero procederá inmediatamente:

a) al libramiento, o

b) a la verificación de la mercadería durante la descarga de las unidades de transporte o de carga y al libramiento.

6.7 OFICIALIZACION DE DESTINACIONES:

Se podrán oficializar en una misma destinación más de un documento de transporte.

Las destinaciones deberán contener como dato adicional obligatorio el Número de Registro del tránsito o del traslado del cual provienen.

En casos excepcionales, y cuando la naturaleza de la actividad del beneficiario no permita el desaduanamiento en la Aduana Domiciliaria, el Administrador de la Aduana donde esté radicada solicitará a otras Aduanas que se encuentren cercanas, que actúen como resguardo de ésta.

7 REGIMEN DE IDENTIFICACION DE MERCADERIAS:

La entrega de estampillas de identificación aduanera se efectuará en la Aduana Domiciliaria, debiendo prever esta un stock de las mismas que no podrá ser inferior a la necesidad anual del beneficiario.

El mismo podrá disponer de la mercadería inmediatamente de efectuada la comunicación a la Aduana Domiciliaria de su identificación, parcial o total de acuerdo a sus necesidades, dentro de los plazos establecidos por la norma vigente.
La Aduana Domiciliaria realizará los controles selectivos de la identificación sobre las mercaderías mientras permanezcan en el establecimiento.

EXPORTACION

8 OFICIALIZACION DE LAS DESTINACIONES:

La oficialización de las destinaciones se efectuará de acuerdo a los subregímenes vigentes.
El administrador de la aduana donde esté radicada la Aduana Domiciliaria podrá solicitar a otras aduanas, que actúen como resguardo para el embarque con destino al exterior de destinaciones presentadas en el depósito, cuando la naturaleza de la actividad del beneficiario no permita efectuar el libramiento en su establecimiento.
Para el caso en que se declaren mercaderías con insumos importados temporalmente, el detalle de las D.I.T. se adjuntará al libramiento de las mismas.

9 GARANTIA:
Para el cobro anticipado de estímulos, y para las distintas destinaciones suspensivas y pago de tributos, no se exigirá la constitución de garantía individual por cada destinación, respondiendo la prevista en el Anexo II, punto 4.1. de la presente Resolución

10 COBRO ANTICIPADO DE ESTIMULOS:

Podrá efectuarse una vez realizado el cumplido de embarque de la destinación correspondiente al amparo de la garantía global prevista en el Anexo II, punto 4.1. de la presente Resolución.

11 ACREDITACION EN CUENTA:

El beneficiario podrá optar por la acreditación en cuenta de estímulos.

ANEXO IV

DISPOSICIONES DE FISCALIZACION

El operador deberá aportar:

a) Plan de cuentas actualizado en uso.

b) Listado actualizado de ítems de origen importado, en el que se relacione el código del ítem asignado por la empresa con la Posición Arancelaria S.I.M. que le corresponda.

c) Manuales del sistema de costos y descripción del método de valuación de stocks utilizado.

d) Manuales de procedimiento y control interno referidos a compras, transporte y seguro, recepción de bienes, almacenamiento, autorización de servicios, gestión de pagos y ventas.

Los elementos mencionados no deberán modificarse sin previa conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

ANEXO V

ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS

a) PERIODO: Año calendario inmediato anterior.

b) DESTINACIONES: Importación/ Exportación.

c) CLASE: Definitivas/ Temporarias.

d) CANTIDAD: No inferior a DOS MIL (2.000).

e) VALOR CIF DE IMPORTACION + FOB DE EXPORTACION: No inferior a DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES (U$S 200.000.000.-).

Scroll hacia arriba