MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 173/2023
RESOL-2023-173-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-28118451- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 20.094 de la Navegación y N° 24.093 de Actividades Portuarias, los Decretos N° 817 del 26 de mayo de 1992, N° 769 del 19 de abril de 1993, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y N° 120 de fecha 10 de marzo de 2022, las Disposiciones N° 46 del 16 de mayo de 2016 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, N° 13 del 12 de febrero de 2019 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 20.094 establece que todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por sus normas, por las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres y que, a falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.
Que, la Ley N° 24.093 de Actividades Portuarias dispone que todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la República se rigen por las disposiciones de dicha Ley.
Que inciso b) del artículo 23 de la ley citada en el considerando anterior establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la obligatoriedad de llevar en todos los puertos los respectivos registros contables y de las operaciones realizadas, de modo que permitan un fácil acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de la Autoridad de Aplicación.
Que el artículo 23 “in fine” del Decreto N° 769 del 19 de abril de 1993, reglamentario de la Ley N° 24.093, establece que, en orden a lo dispuesto por el artículo 23 inciso b) de la Ley N° 24.093, se exigirán los registros contables y operativos tales como, los Libros establecidos por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las personas jurídicas y el registro de buques que operen en cada puerto y/o terminal, especificando sus características físicas y técnicas y mercaderías embarcadas, desembarcadas o transportadas desde y hacia los ismos y demás operaciones conexas, en la forma y con la periodicidad que determine la Autoridad de Aplicación.
Que el Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992, estableció la creación de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES en la órbita de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, disponiendo que será la Autoridad Portuaria Nacional, ejerciendo todas las funciones propias de tal responsabilidad.
Que, su artículo 14 “in fine” del citado Decreto N° 817/92 establece que los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjero, y/o los agentes marítimos estarán obligados a comunicar sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del servicio a la autoridad competente, y hacerlas públicas para asegurar la transparencia de los mercados.
Que, la Disposición N° 46 del 8 de abril de 2016 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, estableció que todos los puertos, públicos y privados, comerciales e industriales y terminales portuarias, nacionales, provinciales y municipales, deberán informar a dicha Autoridad Portuaria Nacional el movimiento de cargas, pasajeros y embarcaciones que operen en sus instalaciones, dentro de los TRIENTA (30) días posteriores al período informado.
Que la Disposición N° 13 del 8 de febrero de 2019 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE estableció que, a partir del 1 de mayo de 2019, todos los agentes y armadores marítimos y fluviales que realicen tráficos regulares en puertos argentinos estarán obligados a comunicar sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del servicio mediante el trámite a distancia (TAD) denominado “Actualización Nacional de Servicios de Armadores y Agentes Marítimos y Fluviales”, la que deberá ser actualizada con la periodicidad cuatrimestral, operando el vencimiento para la carga los días 30 de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, y/o cuando se produzcan cambios en la información declarada.
Que conforme surge del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar N° 120 de fecha 10 de marzo de 2022, la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE posee entre sus facultades, la de Intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas y planes referidos al transporte fluvial y marítimo.
Que resulta de vital importancia para la toma de decisiones por parte de la Autoridad Portuaria Nacional y para la planificación y adopción de las políticas portuarias a seguir, la optimización del seguimiento, monitoreo, registro y sistematización de la información suministrada por los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjera, los agentes marítimos y los diferentes puertos, públicos y privados.
Que la creación de un Observatorio de Estudios y Estadísticas Portuarias en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, permitirá la elaboración de informes, estudios, índices y estadísticas que coadyuven al mejor desempeño y transparencia de la actividad portuaria.
Que por su parte, es política del Estado Nacional y del MINISTERIO DE TRANSPORTE en particular, promover un país más integrado y accesible, brindando herramientas para la planificación y evaluación de políticas con el objeto de alcanzar un sistema de transporte equitativo, eficiente, confortable y sustentable al servicio de toda la población.
Que resulta necesario crear un Observatorio que actúe como repositorio de la información que obligatoriamente deben aportar los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjera, los agentes marítimos y los diferentes puertos, públicos y privados, de manera centralizada y actualizada, lo que redundará en una mejora del sistema portuario.
Que asimismo, el Observatorio a crearse se considera una herramienta que también permitirá la interrelación con los distintos actores del sistema de transporte como así también con las distintas áreas de gobierno y organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y no generará erogación presupuestaria adicional para el ESTADO NACIONAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MNISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MNISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MNISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a requerir a los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjera, los agentes marítimos y las administraciones portuarias, sujetos a las previsiones de la Ley N° 24.093, la comunicación mensual de sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del servicio, y a hacerlas públicas para asegurar la transparencia de los mercados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 “in fine” del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y a través de los mecanismos previstos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 2º.- Créase el Observatorio de Estudios y Estadísticas Portuarias en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- El Observatorio creado por el artículo 2° de la presente resolución tendrá como objetivos:
a) el monitoreo, registro y sistematización de la información suministrada por los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjera, los agentes marítimos y los diferentes puertos, públicos y privados.
b) la elaboración de informes, estudios, índices y estadísticas que coadyuven al mejor desempeño y transparencia de la actividad portuaria.
c) La elaboración de índices de referencia en materia de tarifas.
d) La elaboración de indicadores que reflejen las prioridades locales, mediante esfuerzos coordinados con los ámbitos público, privado y no gubernamental, proporcionando las bases necesarias para la toma de decisiones en el sector.
e) la promoción de acciones para el perfeccionamiento de la recopilación de la información.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que el Observatorio creado conforme lo establecido en el artículo 2° de la presente medida, podrá coordinar canales de información con la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, como así también con todo organismo público que cumpla funciones en el sector portuario, marítimo y/o fluvial, pudiendo promover acuerdos de colaboración con dichos organismos.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el cumplimiento de la presente medida no implica erogación presupuestaria adicional para el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese la presente a la SECRETARÍA DE COMERCIO y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego Alberto Giuliano
Resolución 173/2023
RESOL-2023-173-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-28118451- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 20.094 de la Navegación y N° 24.093 de Actividades Portuarias, los Decretos N° 817 del 26 de mayo de 1992, N° 769 del 19 de abril de 1993, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y N° 120 de fecha 10 de marzo de 2022, las Disposiciones N° 46 del 16 de mayo de 2016 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, N° 13 del 12 de febrero de 2019 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 20.094 establece que todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por sus normas, por las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres y que, a falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.
Que, la Ley N° 24.093 de Actividades Portuarias dispone que todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la República se rigen por las disposiciones de dicha Ley.
Que inciso b) del artículo 23 de la ley citada en el considerando anterior establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la obligatoriedad de llevar en todos los puertos los respectivos registros contables y de las operaciones realizadas, de modo que permitan un fácil acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de la Autoridad de Aplicación.
Que el artículo 23 “in fine” del Decreto N° 769 del 19 de abril de 1993, reglamentario de la Ley N° 24.093, establece que, en orden a lo dispuesto por el artículo 23 inciso b) de la Ley N° 24.093, se exigirán los registros contables y operativos tales como, los Libros establecidos por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las personas jurídicas y el registro de buques que operen en cada puerto y/o terminal, especificando sus características físicas y técnicas y mercaderías embarcadas, desembarcadas o transportadas desde y hacia los ismos y demás operaciones conexas, en la forma y con la periodicidad que determine la Autoridad de Aplicación.
Que el Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992, estableció la creación de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES en la órbita de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, disponiendo que será la Autoridad Portuaria Nacional, ejerciendo todas las funciones propias de tal responsabilidad.
Que, su artículo 14 “in fine” del citado Decreto N° 817/92 establece que los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjero, y/o los agentes marítimos estarán obligados a comunicar sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del servicio a la autoridad competente, y hacerlas públicas para asegurar la transparencia de los mercados.
Que, la Disposición N° 46 del 8 de abril de 2016 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, estableció que todos los puertos, públicos y privados, comerciales e industriales y terminales portuarias, nacionales, provinciales y municipales, deberán informar a dicha Autoridad Portuaria Nacional el movimiento de cargas, pasajeros y embarcaciones que operen en sus instalaciones, dentro de los TRIENTA (30) días posteriores al período informado.
Que la Disposición N° 13 del 8 de febrero de 2019 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE estableció que, a partir del 1 de mayo de 2019, todos los agentes y armadores marítimos y fluviales que realicen tráficos regulares en puertos argentinos estarán obligados a comunicar sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del servicio mediante el trámite a distancia (TAD) denominado “Actualización Nacional de Servicios de Armadores y Agentes Marítimos y Fluviales”, la que deberá ser actualizada con la periodicidad cuatrimestral, operando el vencimiento para la carga los días 30 de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, y/o cuando se produzcan cambios en la información declarada.
Que conforme surge del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar N° 120 de fecha 10 de marzo de 2022, la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE posee entre sus facultades, la de Intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas y planes referidos al transporte fluvial y marítimo.
Que resulta de vital importancia para la toma de decisiones por parte de la Autoridad Portuaria Nacional y para la planificación y adopción de las políticas portuarias a seguir, la optimización del seguimiento, monitoreo, registro y sistematización de la información suministrada por los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjera, los agentes marítimos y los diferentes puertos, públicos y privados.
Que la creación de un Observatorio de Estudios y Estadísticas Portuarias en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, permitirá la elaboración de informes, estudios, índices y estadísticas que coadyuven al mejor desempeño y transparencia de la actividad portuaria.
Que por su parte, es política del Estado Nacional y del MINISTERIO DE TRANSPORTE en particular, promover un país más integrado y accesible, brindando herramientas para la planificación y evaluación de políticas con el objeto de alcanzar un sistema de transporte equitativo, eficiente, confortable y sustentable al servicio de toda la población.
Que resulta necesario crear un Observatorio que actúe como repositorio de la información que obligatoriamente deben aportar los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjera, los agentes marítimos y los diferentes puertos, públicos y privados, de manera centralizada y actualizada, lo que redundará en una mejora del sistema portuario.
Que asimismo, el Observatorio a crearse se considera una herramienta que también permitirá la interrelación con los distintos actores del sistema de transporte como así también con las distintas áreas de gobierno y organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y no generará erogación presupuestaria adicional para el ESTADO NACIONAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MNISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MNISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MNISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a requerir a los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjera, los agentes marítimos y las administraciones portuarias, sujetos a las previsiones de la Ley N° 24.093, la comunicación mensual de sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del servicio, y a hacerlas públicas para asegurar la transparencia de los mercados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 “in fine” del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y a través de los mecanismos previstos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 2º.- Créase el Observatorio de Estudios y Estadísticas Portuarias en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- El Observatorio creado por el artículo 2° de la presente resolución tendrá como objetivos:
a) el monitoreo, registro y sistematización de la información suministrada por los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjera, los agentes marítimos y los diferentes puertos, públicos y privados.
b) la elaboración de informes, estudios, índices y estadísticas que coadyuven al mejor desempeño y transparencia de la actividad portuaria.
c) La elaboración de índices de referencia en materia de tarifas.
d) La elaboración de indicadores que reflejen las prioridades locales, mediante esfuerzos coordinados con los ámbitos público, privado y no gubernamental, proporcionando las bases necesarias para la toma de decisiones en el sector.
e) la promoción de acciones para el perfeccionamiento de la recopilación de la información.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que el Observatorio creado conforme lo establecido en el artículo 2° de la presente medida, podrá coordinar canales de información con la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, como así también con todo organismo público que cumpla funciones en el sector portuario, marítimo y/o fluvial, pudiendo promover acuerdos de colaboración con dichos organismos.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el cumplimiento de la presente medida no implica erogación presupuestaria adicional para el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese la presente a la SECRETARÍA DE COMERCIO y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego Alberto Giuliano
e. 29/03/2023 N° 20259/23 v. 29/03/2023