INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 17/2020
RESOL-2020-17-APN-INV#MAGYP
2A. Sección, Mendoza 01/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-21460385-APN-DD#INV, las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, los Decretos Nros. DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020 y DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y normas complementarias, las Resoluciones Nros. C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991 y C.23 de fecha 29 de mayo de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se promueve establecer en forma excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, que el alcohol etílico intervenido en procedimientos por infracción al Régimen Legal establecido por Ley N° 24.566 y normas reglamentarias, una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, tenga como destino preferente su direccionamiento para coadyuvar a combatir la emergencia vinculada a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).
Que el precitado decreto y sus modificatorios, ampliaron la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la mencionada pandemia, durante el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que por su parte, el Decreto Nº DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020, a fin de proteger la salud pública, obligación inalienable del Estado Nacional, estableció un aislamiento social, preventivo y obligatorio, estableciendo algunas excepciones entre las cuales se presentan aquellas que tienen por finalidad garantizar actividades esenciales requeridas por las autoridades pertinentes.
Que con base en esta emergencia y normativa, la SECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mediante Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM, dictó diversas instrucciones de inmediata aplicación, entre las que se encontraba la determinación de áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar la cobertura permanente en el supuesto de avance de la pandemia y siempre teniendo en miras la salud pública.
Que así, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) dictó la Resolución N° RESOL-2020-14-APN-INV#MAGYP de fecha 19 de marzo de 2020, donde entre otras medidas determinó como áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, los servicios de inspección y fiscalización en materia vitivinícola y de alcoholes.
Que el denominado Comité de Crisis creado por la resolución de este Organismo citada precedentemente, conducido por el suscripto, en búsqueda de encontrar caminos viables con fundamento en sus funciones esenciales y facultades otorgadas por Leyes Nros. 14.878 y 24.566, ha analizado la posibilidad de destinar alcohol etílico -cuyas características lo permitan- y que se encuentre intervenido en procedimientos por infracción al Régimen Legal de Alcoholes normado por la Ley N° 24.566 y sus reglamentaciones, a combatir la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, sus modificatorios y complementarios vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).
Que, por otra parte, de estudios realizados por el área de fiscalización de alcoholes, surge que existen intervenidas partidas de alcohol etílico en establecimientos inscriptos ante este Organismo de control.
Que siguiendo estos lineamientos, pero para vinos, se dictó la Resolución N° RESOL-2020-15-APN-INV#MAGYP de fecha 21 de marzo de 2020, que estableció en forma excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus modificatorios, que diversos productos que se encuentren intervenidos a granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos ante este Organismo, y que cumplan con determinados requisitos exigidos por la norma, tengan como destino preferente la destilación para combatir la emergencia ampliada por el precitado decreto, vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).
Que la implementación de la medida y su práctica advierte de la necesidad, sin perder de vista la finalidad de la medida, que los procedimientos sean suficientemente flexibles y se deleguen suficientes facultades a la Gerencia de Fiscalización para priorizar productos y adaptar las distintas alternativas que presenta la casuística, teniendo en cuenta el alcohol intervenido, sus características, la logística y costos, los establecimientos inscriptos involucrados y las circunstancias de hecho que presenta la emergencia en cada caso.
Que la Ley N° 24.566 en su Artículo 31 establece que la Autoridad de Aplicación es quien determinará por vía reglamentaria el destino de los productos en infracción a las disposiciones legales.
Que la Resolución N° C.23 de fecha 29 de mayo de 2012 establece los destinos posibles de los productos intervenidos en procedimientos por infracción al Régimen Legal de Alcoholes, por lo que corresponde ampliar los mismos en forma transitoria y excepcional intertanto se mantenga la ampliación de la emergencia derivada de la pandemia por coronavirus (COVID-19).
Que por su parte el Artículo 37 de la Ley Nº 24.566, teniendo en cuanta el bien jurídico tutelado en primer lugar por esta norma -que no es otro que la salud de la población-, establece que en los casos de prescripción y extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los productos involucrados en las infracciones que se traten, los que seguirán el destino que para el caso señalen las normas.
Que de esta manera la Ley Nacional de Alcoholes se asegura que independientemente de la suerte de la acción y/o pena vinculada con la calificación de los productos, éstos tengan efectivamente el destino fijado por ley en resguardo de su finalidad sanitaria.
Que conforme a pacífica jurisprudencia, el administrado solo puede cuestionar la toma de muestra con anterioridad a que sea notificado del resultado, sin que pueda prosperar una eventual pretensión de quitar valor al análisis de control, luego de haberse realizado el análisis de contraverificación, porque una vez firme este último, no puede ofrecerse prueba respecto de la infracción comprobada por dichos análisis (EXCMA. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA “Cooperativa Vitivinícola Regional Chapanay c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura”, L.L. 1997-A, pág. 491; J.A. 977-I-458), también aplicable en materia de Régimen Legal de Alcoholes.
Que, además, las técnicas y aparatología utilizadas en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA para la realización de los análisis que en definitiva sirven de base para calificar al alcohol etílico en procedimientos por aplicación de la Ley N° 24.566 y normas reglamentarias, resultan plenamente confiables y otorgan máxima garantía a los administrados.
Que no obstante ello, y a los fines de cumplir con la premisa fundamental del cuidado de la salud de la población, previo a establecer el destino final del alcohol etílico intervenido, el área técnica competente del INV debe certificar su aptitud para el fin que se determine.
Que también debe recordarse que conforme lo establece el Artículo 1º de la Ley Nº 24.566 la producción, circulación, fraccionamiento y comercialización de alcohol etílico y metílico se regirá por sus disposiciones y las normas reglamentarias que al efecto se dicten, y que el Artículo 4° de la misma ley establece que este Instituto es su Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que el Artículo 8º, inciso f) de la Ley N° 14.878, de aplicación al caso, otorga a este Organismo la facultad para adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos que comprende.
Que todos estos factores implican que pueden revisarse las metodologías de fiscalización actual sobre alcohol etílico intervenido y proyectar medidas de control tendientes a perfeccionar los procedimientos a aplicar y establecer destinos que, dentro del marco legal impuesto por la Ley N° 24.566, persigan el fundamental principio de cuidado de la salud pública que se impone inalienable y actual, teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus modificatorios y todas las normas dictadas en su consecuencias por los distintos organismos públicos nacionales.
Que resulta procedente el dictado de un acto administrativo que establezca en forma transitoria y excepcional como destino preferente de alcohol etílico intervenido -y al que el área técnica responsable del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA haya certificado debidamente apto para tales fines-, el de su direccionamiento para coadyuvar a combatir la precitada emergencia.
Que debe tenerse presente que las personas humanas o jurídicas que participen del presente régimen, deben cumplir con requisitos específicos en cada una de las operatorias, entre las que se encuentran vinculados, entre otros, costos y logística de traslado del producto intervenido y de toda otra recomendación o exigencia que se establezca o pacte en cada oportunidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular.
Que la Gerencia de Fiscalización, la Subgerencia de Administración y la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, cuyos máximos responsables forman parte del denominado Comité de Crisis, han tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº DCTO-2020-142/2020-APN-PTE,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese en forma excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, que el alcohol etílico intervenido en procedimientos por infracción al Régimen Legal establecido por Ley N° 24.566 y normas reglamentarias, una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con lo establecido por el la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, tendrá como destino preferente su direccionamiento para coadyuvar a combatir la emergencia ampliada por el precitado decreto, vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2º.- Aquellos interesados en participar del presente régimen, deberán presentarse ante la dependencia de este Organismo de su jurisdicción, solicitando tal extremo e indicando el destino final del producto producido.
ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios del mencionado producto, cualquiera sea su forma o característica final, deberán ser un ente público nacional, provincial o municipal o ente privado de salud autorizado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
ARTÍCULO 4°.- Las personas humanas y jurídicas que accedan al presente régimen, sin perjuicio del deber genérico de cumplimiento conforme las normas generales de aplicación, tendrán a su cargo los requisitos específicos, recomendaciones y/o exigencias que en cada una de las operatorias sean aprobados teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular.
ARTÍCULO 5º.- Delégase a la Gerencia de Fiscalización de este Instituto la facultad de establecer en cada caso las prioridades, las condiciones, recomendaciones, requisitos y exigencias para el logro del destino establecido en la presente, cumpliendo con los debidos controles de cuidado de la salud pública y flexibilizando en lo posible toda la operatoria para su efectiva y eficiente concreción, sin perjuicio de las acciones que en forma directa realice esta Presidencia.
En todos los casos debe existir, previo a su determinación, informe del área técnica competente que certifique la aptitud del alcohol intervenido para el destino que se disponga.
ARTÍCULO 6º.- Las infracciones a la presente norma será sancionada conforme lo establecido por el Artículo 30 de la Ley N° 24.566, sin perjuicio de las denuncias ante los órganos judiciales y administrativos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Martin Silvestre Hinojosa
Resolución 17/2020
RESOL-2020-17-APN-INV#MAGYP
2A. Sección, Mendoza 01/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-21460385-APN-DD#INV, las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, los Decretos Nros. DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020 y DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y normas complementarias, las Resoluciones Nros. C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991 y C.23 de fecha 29 de mayo de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se promueve establecer en forma excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, que el alcohol etílico intervenido en procedimientos por infracción al Régimen Legal establecido por Ley N° 24.566 y normas reglamentarias, una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, tenga como destino preferente su direccionamiento para coadyuvar a combatir la emergencia vinculada a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).
Que el precitado decreto y sus modificatorios, ampliaron la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la mencionada pandemia, durante el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que por su parte, el Decreto Nº DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020, a fin de proteger la salud pública, obligación inalienable del Estado Nacional, estableció un aislamiento social, preventivo y obligatorio, estableciendo algunas excepciones entre las cuales se presentan aquellas que tienen por finalidad garantizar actividades esenciales requeridas por las autoridades pertinentes.
Que con base en esta emergencia y normativa, la SECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mediante Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM, dictó diversas instrucciones de inmediata aplicación, entre las que se encontraba la determinación de áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar la cobertura permanente en el supuesto de avance de la pandemia y siempre teniendo en miras la salud pública.
Que así, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) dictó la Resolución N° RESOL-2020-14-APN-INV#MAGYP de fecha 19 de marzo de 2020, donde entre otras medidas determinó como áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, los servicios de inspección y fiscalización en materia vitivinícola y de alcoholes.
Que el denominado Comité de Crisis creado por la resolución de este Organismo citada precedentemente, conducido por el suscripto, en búsqueda de encontrar caminos viables con fundamento en sus funciones esenciales y facultades otorgadas por Leyes Nros. 14.878 y 24.566, ha analizado la posibilidad de destinar alcohol etílico -cuyas características lo permitan- y que se encuentre intervenido en procedimientos por infracción al Régimen Legal de Alcoholes normado por la Ley N° 24.566 y sus reglamentaciones, a combatir la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, sus modificatorios y complementarios vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).
Que, por otra parte, de estudios realizados por el área de fiscalización de alcoholes, surge que existen intervenidas partidas de alcohol etílico en establecimientos inscriptos ante este Organismo de control.
Que siguiendo estos lineamientos, pero para vinos, se dictó la Resolución N° RESOL-2020-15-APN-INV#MAGYP de fecha 21 de marzo de 2020, que estableció en forma excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus modificatorios, que diversos productos que se encuentren intervenidos a granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos ante este Organismo, y que cumplan con determinados requisitos exigidos por la norma, tengan como destino preferente la destilación para combatir la emergencia ampliada por el precitado decreto, vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).
Que la implementación de la medida y su práctica advierte de la necesidad, sin perder de vista la finalidad de la medida, que los procedimientos sean suficientemente flexibles y se deleguen suficientes facultades a la Gerencia de Fiscalización para priorizar productos y adaptar las distintas alternativas que presenta la casuística, teniendo en cuenta el alcohol intervenido, sus características, la logística y costos, los establecimientos inscriptos involucrados y las circunstancias de hecho que presenta la emergencia en cada caso.
Que la Ley N° 24.566 en su Artículo 31 establece que la Autoridad de Aplicación es quien determinará por vía reglamentaria el destino de los productos en infracción a las disposiciones legales.
Que la Resolución N° C.23 de fecha 29 de mayo de 2012 establece los destinos posibles de los productos intervenidos en procedimientos por infracción al Régimen Legal de Alcoholes, por lo que corresponde ampliar los mismos en forma transitoria y excepcional intertanto se mantenga la ampliación de la emergencia derivada de la pandemia por coronavirus (COVID-19).
Que por su parte el Artículo 37 de la Ley Nº 24.566, teniendo en cuanta el bien jurídico tutelado en primer lugar por esta norma -que no es otro que la salud de la población-, establece que en los casos de prescripción y extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los productos involucrados en las infracciones que se traten, los que seguirán el destino que para el caso señalen las normas.
Que de esta manera la Ley Nacional de Alcoholes se asegura que independientemente de la suerte de la acción y/o pena vinculada con la calificación de los productos, éstos tengan efectivamente el destino fijado por ley en resguardo de su finalidad sanitaria.
Que conforme a pacífica jurisprudencia, el administrado solo puede cuestionar la toma de muestra con anterioridad a que sea notificado del resultado, sin que pueda prosperar una eventual pretensión de quitar valor al análisis de control, luego de haberse realizado el análisis de contraverificación, porque una vez firme este último, no puede ofrecerse prueba respecto de la infracción comprobada por dichos análisis (EXCMA. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA “Cooperativa Vitivinícola Regional Chapanay c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura”, L.L. 1997-A, pág. 491; J.A. 977-I-458), también aplicable en materia de Régimen Legal de Alcoholes.
Que, además, las técnicas y aparatología utilizadas en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA para la realización de los análisis que en definitiva sirven de base para calificar al alcohol etílico en procedimientos por aplicación de la Ley N° 24.566 y normas reglamentarias, resultan plenamente confiables y otorgan máxima garantía a los administrados.
Que no obstante ello, y a los fines de cumplir con la premisa fundamental del cuidado de la salud de la población, previo a establecer el destino final del alcohol etílico intervenido, el área técnica competente del INV debe certificar su aptitud para el fin que se determine.
Que también debe recordarse que conforme lo establece el Artículo 1º de la Ley Nº 24.566 la producción, circulación, fraccionamiento y comercialización de alcohol etílico y metílico se regirá por sus disposiciones y las normas reglamentarias que al efecto se dicten, y que el Artículo 4° de la misma ley establece que este Instituto es su Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que el Artículo 8º, inciso f) de la Ley N° 14.878, de aplicación al caso, otorga a este Organismo la facultad para adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos que comprende.
Que todos estos factores implican que pueden revisarse las metodologías de fiscalización actual sobre alcohol etílico intervenido y proyectar medidas de control tendientes a perfeccionar los procedimientos a aplicar y establecer destinos que, dentro del marco legal impuesto por la Ley N° 24.566, persigan el fundamental principio de cuidado de la salud pública que se impone inalienable y actual, teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus modificatorios y todas las normas dictadas en su consecuencias por los distintos organismos públicos nacionales.
Que resulta procedente el dictado de un acto administrativo que establezca en forma transitoria y excepcional como destino preferente de alcohol etílico intervenido -y al que el área técnica responsable del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA haya certificado debidamente apto para tales fines-, el de su direccionamiento para coadyuvar a combatir la precitada emergencia.
Que debe tenerse presente que las personas humanas o jurídicas que participen del presente régimen, deben cumplir con requisitos específicos en cada una de las operatorias, entre las que se encuentran vinculados, entre otros, costos y logística de traslado del producto intervenido y de toda otra recomendación o exigencia que se establezca o pacte en cada oportunidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular.
Que la Gerencia de Fiscalización, la Subgerencia de Administración y la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, cuyos máximos responsables forman parte del denominado Comité de Crisis, han tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº DCTO-2020-142/2020-APN-PTE,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese en forma excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, que el alcohol etílico intervenido en procedimientos por infracción al Régimen Legal establecido por Ley N° 24.566 y normas reglamentarias, una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con lo establecido por el la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, tendrá como destino preferente su direccionamiento para coadyuvar a combatir la emergencia ampliada por el precitado decreto, vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2º.- Aquellos interesados en participar del presente régimen, deberán presentarse ante la dependencia de este Organismo de su jurisdicción, solicitando tal extremo e indicando el destino final del producto producido.
ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios del mencionado producto, cualquiera sea su forma o característica final, deberán ser un ente público nacional, provincial o municipal o ente privado de salud autorizado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
ARTÍCULO 4°.- Las personas humanas y jurídicas que accedan al presente régimen, sin perjuicio del deber genérico de cumplimiento conforme las normas generales de aplicación, tendrán a su cargo los requisitos específicos, recomendaciones y/o exigencias que en cada una de las operatorias sean aprobados teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular.
ARTÍCULO 5º.- Delégase a la Gerencia de Fiscalización de este Instituto la facultad de establecer en cada caso las prioridades, las condiciones, recomendaciones, requisitos y exigencias para el logro del destino establecido en la presente, cumpliendo con los debidos controles de cuidado de la salud pública y flexibilizando en lo posible toda la operatoria para su efectiva y eficiente concreción, sin perjuicio de las acciones que en forma directa realice esta Presidencia.
En todos los casos debe existir, previo a su determinación, informe del área técnica competente que certifique la aptitud del alcohol intervenido para el destino que se disponga.
ARTÍCULO 6º.- Las infracciones a la presente norma será sancionada conforme lo establecido por el Artículo 30 de la Ley N° 24.566, sin perjuicio de las denuncias ante los órganos judiciales y administrativos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Martin Silvestre Hinojosa
e. 03/04/2020 N° 16325/20 v. 03/04/2020