Unidad de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 17/2012
Registro Nacional de Embarcaciones. Artículo 20, inciso 6, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Bs. As., 25/1/2012
VISTO el Expediente Nº 6652/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/5/2009); Nº 11/11 (BO 14/1/2011); Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 51/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 70/11 (BO 30/5/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentra enumerado —en el inciso 6 del artículo 20 de la citada Ley—, el REGISTRO NACIONAL DE EMBARCACIONES deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme con la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas —públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).
Que, asimismo, se han mantenido reuniones con funcionarios del REGISTRO NACIONAL DE BUQUES de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, cuyos aportes fueron considerados para el dictado de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujeto Obligado: el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Sujetos Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual (quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho).
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1 y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
f) Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
g) Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.
(Inciso g) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
h) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda. (Inciso y definición incorporado/a por arts. 1º y 2º de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 20 bis, 21 incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Sujeto Obligado deberá adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permitan al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones/trámites que realiza con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como “software” que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada funcionario y/o empleado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FIANANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias del Sujeto Obligado, para todos los funcionarios y personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario de alta jerarquía del Organismo.
El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias corresponderá exclusivamente al titular del Organismo.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
El Sujeto Obligado deberá comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por los menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas implementadas por el Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación para los funcionarios del Sujeto Obligado.
d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones/trámites que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Capacitación. El Sujeto Obligado deberá desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
El programa de capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 9º — El Sujeto Obligado deberá:
a) En todos los casos, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los Clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. Asimismo, en todos los casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así también se deberá mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final. (Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) (Inciso derogado por art. 37 de la Resolución N° 140/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 14/8/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
g) Al operar con otros Sujetos Obligados —de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a partir del día 1° de febrero de 2014 y serán de aplicación para todas aquellas operaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha)
Art. 10. — Política de conocimiento del cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo previsto en el artículo 11 de la presente.
b) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 11. — Perfil del cliente. En el caso que las operaciones resulten mayores a CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES el Sujeto Obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado. (Párrafo sustituido por art. 27 de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el Cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando el Sujeto Obligado haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.
Art. 12. — En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Art. 13. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 14. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos al Sujeto Obligado.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 15. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente contendrá las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en el artículo 11 de la presente resolución.
Asimismo, debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el legajo del cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente resolución.
Art. 16. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el artículo 12 de la presente resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 18. — Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. (Párrafo sustituido por art. 17 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando el cliente no de cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características del bien objeto de la operación (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se entregará, etc.) y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez, sin que exista causa justificada.
k) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
l) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
m) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.
n) Precios excepcionalmente altos o bajos en relación con los bienes objeto de la transacción.
ñ) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria
o) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración correspondientes.
p) La cancelación anticipada de gravámenes en un período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.
q) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.
r) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento.
s) Los endosos de prendas o las sustituciones de deudores hipotecarios realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción originaria, sin razón que lo justifique.
t) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.
u) La multiplicidad de inscripciones u anotaciones en cabeza de una misma persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.
Art. 19. — Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 20. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
El Sujeto Obligado deberá conservar toda la documentación de respaldo la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 21. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 22. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 23. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 24. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 25. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 26. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
- Artículo 11, primer párrafo sustituido por art. 24 de la Resolución N° 50/2022 de la Unidad de Información Financiera B.O. 13/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11, primer párrafo sustituido por art. 24 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11, primer párrafo sustituido por art. 26 de la Resolución 130/2018 de la Unidad de Información Financiera B.O. 31/10/2018. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11, primer párrafo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 23 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 17/2012
Registro Nacional de Embarcaciones. Artículo 20, inciso 6, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Bs. As., 25/1/2012
VISTO el Expediente Nº 6652/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/5/2009); Nº 11/11 (BO 14/1/2011); Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 51/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 70/11 (BO 30/5/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentra enumerado —en el inciso 6 del artículo 20 de la citada Ley—, el REGISTRO NACIONAL DE EMBARCACIONES deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme con la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas —públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).
Que, asimismo, se han mantenido reuniones con funcionarios del REGISTRO NACIONAL DE BUQUES de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, cuyos aportes fueron considerados para el dictado de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujeto Obligado: el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Sujetos Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual (quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho).
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1 y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
f) Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
g) Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.
(Inciso g) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
h) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda. (Inciso y definición incorporado/a por arts. 1º y 2º de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 20 bis, 21 incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Sujeto Obligado deberá adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permitan al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones/trámites que realiza con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como “software” que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada funcionario y/o empleado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FIANANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias del Sujeto Obligado, para todos los funcionarios y personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario de alta jerarquía del Organismo.
El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias corresponderá exclusivamente al titular del Organismo.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
El Sujeto Obligado deberá comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por los menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas implementadas por el Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación para los funcionarios del Sujeto Obligado.
d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones/trámites que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Capacitación. El Sujeto Obligado deberá desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
El programa de capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 9º — El Sujeto Obligado deberá:
a) En todos los casos, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los Clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. Asimismo, en todos los casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así también se deberá mantener actualizada la información respecto de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de la UIF relativa al Beneficiario/a Final. (Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 112/2021 de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) (Inciso derogado por art. 37 de la Resolución N° 140/2012 de la Unidad de Información Financiera B.O. 14/8/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
g) Al operar con otros Sujetos Obligados —de conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias—, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a partir del día 1° de febrero de 2014 y serán de aplicación para todas aquellas operaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha)
Art. 10. — Política de conocimiento del cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo previsto en el artículo 11 de la presente.
b) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 11. — Perfil del cliente. En el caso que las operaciones resulten mayores a CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES el Sujeto Obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado. (Párrafo sustituido por art. 27 de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el Cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando el Sujeto Obligado haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.
Art. 12. — En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Art. 13. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 14. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos al Sujeto Obligado.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 15. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente contendrá las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en el artículo 11 de la presente resolución.
Asimismo, debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el legajo del cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente resolución.
Art. 16. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el artículo 12 de la presente resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 18. — Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. (Párrafo sustituido por art. 17 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando el cliente no de cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características del bien objeto de la operación (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se entregará, etc.) y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez, sin que exista causa justificada.
k) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
l) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
m) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.
n) Precios excepcionalmente altos o bajos en relación con los bienes objeto de la transacción.
ñ) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria
o) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración correspondientes.
p) La cancelación anticipada de gravámenes en un período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.
q) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.
r) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento.
s) Los endosos de prendas o las sustituciones de deudores hipotecarios realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción originaria, sin razón que lo justifique.
t) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.
u) La multiplicidad de inscripciones u anotaciones en cabeza de una misma persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.
Art. 19. — Los reportes previstos en el artículo precedente deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad. Los Sujetos Obligados deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 20. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
El Sujeto Obligado deberá conservar toda la documentación de respaldo la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 21. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 22. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 23. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 24. — (Artículo derogado por art. 19 de la Resolución N° 56/2024 de la Unidad de Información Financiera B.O. 26/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 25. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 26. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
- Artículo 11, primer párrafo sustituido por art. 24 de la Resolución N° 50/2022 de la Unidad de Información Financiera B.O. 13/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11, primer párrafo sustituido por art. 24 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11, primer párrafo sustituido por art. 26 de la Resolución 130/2018 de la Unidad de Información Financiera B.O. 31/10/2018. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11, primer párrafo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 23 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Unidad de Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.