Consejo Federal Pesquero
PESCA
Resolución 17/2002
Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en aguas de jurisdicción nacional en un área determinada. Puntos geográficos.
Bs. As., 10/10/2002
VISTO el artículo 17 de la Ley N° 24.922 y,
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible adoptar una política destinada a la protección de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides), atendiendo a la necesidad de preservar la fracción juvenil de la población.
Que la principal área de concentración de juveniles de la especie, de conformidad con la información suministrada por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO es la delimitada por las cuadrículas de pesca 5462 y 5463.
Que tal política precautoria podrá ser acompañada por las medidas que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 considere pertinentes en tanto complementarias o ampliatorias de la presente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a) y f) y 17 de la Ley N° 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en las aguas de jurisdicción nacional comprendidas en el área delimitada por los siguientes puntos: 54° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste, 54° de latitud Sur y 61° de longitud Oeste, 55° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste y 55° de latitud Sur y 61° de longitud Oeste.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 20/2003 del Consejo Federal Pesquero B.O. 3/11/2003. Vigencia: a partir del día de la fecha.).
Art. 2° — Prohíbese la captura de merluza negra (Dissostichus eleginoides) como pesca objetivo en la zona definida en el artículo 1° de la presente, mediante el empleo de cualquier tipo de arte de pesca.
(Se suspende Suspéndese desde el 1° de enero y hasta el 31 de marzo de 2004 la prohibición establecida en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución para todos aquellos buques que durante el año 2003 dieron cumplimiento al artículo 3° y al artículo 7° de la Resolución N° 19/2003 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, por art. 1° de la Resolución N° 24/2003 del Consejo Federal Pesquero B.O. 23/12/2003. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2004.)
(Se suspende desde el 1° de octubre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003 la prohibición establecida en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución para todos aquellos buques que durante los primeros nueve (9) meses del presente año dieron cumplimiento al artículo 3° de la Resolución N° 7 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 3 de abril de 2003, por art. 1° de la Resolución N° 19/2003 del Consejo Federal Pesquero B.O. 30/9/2003. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 2003).
(Se suspende desde el 1° de julio de 2003 y hasta el 30 de septiembre de 2003 la prohibición establecida en los artículos 1° y 2°, por art. 1° de la Resolución N°14/2003 del Consejo Federal Pesquero B.O. 30/6/2003, para todos aquellos buques que durante el primer semestre del presente año dieron cumplimiento al artículo 3° de la Resolución N° 7 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 3 de abril de 2003.)
(Se suspende desde el 1° de abril de 2003 y hasta el 30 de junio de 2003 la prohibición establecida en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución para todos aquellos buques que durante el primer trimestre del presente año dieron cumplimiento al artículo 3° de la Resolución N° 1/2003 del Consejo Federal Pesquero, por art. 1° de la Resolución N° 7/2003 del Consejo Federal Pesquero B.O. 8/4/2003. Vigencia: a partir del día 1° de abril de 2003.)
(Se suspende hasta el 31 de marzo de 2003 la prohibición establecida en los artículo 1° y 2° de la presente Resolución, por art. 1° de la Resolución N° 1/2003 del Consejo Federal Pesquero B.O. 21/1/2003).
Art. 3° — Las operaciones de pesca en la zona delimitada por el artículo 1° de la presente, solamente podrán ser ejercidas por buques arrastreros que empleen para la pesca redes de arrastre de media agua, pelágicas o semipelágicas o por buques poteros. En el primer caso, los buques deberán comunica su ingreso a la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y contar en forma obligatoria con la presencia a bordo de un inspector y de un observador, los que deberán ser solicitados con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación. Los costos asociados con el embarque de los observadores serán solventados por el armador.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 19/2002 del Consejo Federal Pesquero B.O. 23/10/2002)
Art. 4° — Solicítase a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR la adopción de medida similares en aguas de su jurisdicción comprendidas dentro del área delimitada por el artículo 1° de la presente.
Art. 5° — Se reputará de pleno derecho que el buque que navegue a una velocidad inferior a SEIS (6) nudos se encuentra realizando pesca o tareas de pesca.
Los buques pesqueros cuya actividad se prohíbe que sean detectados realizando pesca o tareas de pesca y/o navegando a una velocidad inferior a SEIS (6) nudos en la zona delimitada por el artículo 1° de la presente, serán obligados a retornar a puerto en forma inmediata. En tales condiciones, se presumirá que han cometido una infracción grave y deberá aplicarse una suspensión preventiva de hasta SESENTA (60) días corridos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley N° 24.922, independientemente de las sanciones adicionales que correspondieren con posterioridad a la instrucción del correspondiente sumario.
En todos los casos, será aplicable el artículo 48 de la Ley N° 24.922.
Art. 6° — Instrúyase a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que al despachar los buques a la pesca notifique a cada capitán y/o patrón de pesca los términos de esta resolución y curse igual notificación a los capitanes y/o patrones de pesca de los buques que se encuentren en navegación.
Art. 7° — Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a los efectos de la puesta en funciones de manera inmediata de la Comisión Mixta de Control de Descarga, cuya creación dispuso el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en el Acta N° 34 de fecha 25 de octubre de 2001, integrada por representantes de la Autoridad de Aplicación y de los armadores dedicados a la captura de merluza negra (Dissostichus eleginoides) como especie objetivo, a efectos de verificar el porcentaje de ejemplares juveniles en el total de descarga de la especie.
Art. 8° — Las restricciones a la pesca de merluza negra (Dissostichus eleginoides) establecidas en la presente serán revisadas por este Consejo en el transcurso del mes de diciembre del corriente año a los efectos de establecer las medidas de manejo para el año 2003.
Art. 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Héctor M. Santos. — Gabriel E. Sesar. — Carlos A. Cantú. — Gerardo E. Dittrich. — Juan J.Iriarte Villanueva. — Rubén O. Marziale. — José M. Casas. — Fernando M. Corbacho.