MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1698/2023
RESOL-2023-1698-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-11285657-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 442 de fecha 17 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que por el Artículo 2º de dicha resolución, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo precedente originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la citada Resolución N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 442 de fecha 17 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la mencionada Resolución N° 217/18, manteniendo vigente la medida aplicada a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 8 de septiembre de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de la información obtenida a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados de CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45,45%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 8 de noviembre de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2537 de fecha 15 de noviembre de 2023, indicando que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de Producción (MP) Nº 217-E/2018 (…), resulta probable que reingresen importaciones de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República de la India en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 217-E/2018 (…) a las importaciones de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República de la India”.
Que, con fecha 15 de noviembre de 2023, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2537, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, a fin de realizar dicho análisis, la CNCE realizó comparaciones de precios considerando los precios de exportación de India al tercer mercado Colombia, dado que no se registraron exportaciones desde India hacia la Argentina en el período investigado y, de existir, el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que los precios nacionalizados de las hojas de sierra exportado por India al tercer mercado antes mencionado fueron inferiores a los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones de precios de entre el 43% y 50%, a nivel de depósito del importador y de entre 28% y 40%, a nivel de primera venta; destacándose que las subvaloraciones se profundizan a lo largo del período analizado”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional agregó que “…lo expuesto anteriormente permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…a partir de los datos relevados y expuestos en la presente, del análisis efectuado se pudo constatar que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado, perdió tres puntos porcentuales de participación entre 2019 y 2022, en un contexto de consumo aparente que se redujo en el último año analizado y también entre puntas de los años completos. Que, al mismo tiempo, ganaron participación las importaciones originarias de China, y, conforme fuera expuesto, no se registraron importaciones de India durante el período bajo análisis”.
Que la citada Comisión Nacional destacó que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno de la empresa solicitante cayeron al final del período analizado, lo que se tradujo en un notable incremento de las existencias (llegaron a representar 11 meses de venta promedio en 2022). Que, el grado de utilización de la capacidad instalada alcanzó un uso máximo del 13% en 2021 y el nivel de empleo afectado al área de producción del producto similar no tuvo variaciones en todo el período, sin embargo, la empresa logró incrementar la dotación de personal total”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…debe tenerse presente que la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo o como ventas/costo total) que, si bien fueron positivos a partir de 2020, mostraron una tendencia decreciente a lo largo del resto del período, alcanzando niveles inferiores a lo que esta Comisión considera de referencia para el sector en el último año completo”.
Que, por otra parte, la referida Comisión Nacional entendió que “…no debe soslayarse que, si bien la participación de India en el mercado internacional de hojas de sierra resulta insignificante, en la dinámica de este mercado pocas operaciones de considerable volumen pueden abastecer a gran parte de la demanda, incluso durante períodos posteriores a su ingreso, ya que se trata de un producto cuyo costo de almacenamiento es bajo, posee un reducido precio unitario y, debido a que se vende en pequeñas cantidades, resulta factible de acumulación de stocks”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…vale reiterar que las empresas productoras indias que solían exportar hojas de sierra hacia Argentina forman parte de una empresa multinacional de manera tal que resulta factible que se suscite un desvío de comercio donde los actores continúen siendo los mismos importadores y proveedores”.
Que, así, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…se advierte que la rama de producción nacional de hojas de sierra se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Que, ello fundado, entre otras razones, en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el importante grado de ociosidad de su capacidad instalada, en el considerable incremento de sus existencias y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados en las operaciones hacia Colombia que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional expresó que “…puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde India en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, en cuanto a la relación de recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…) determinándose un margen de recurrencia de 45,45% considerando las exportaciones de India hacia Colombia”.
Que, además, la citada Comisión Nacional afirmó que “…en lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron volúmenes de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión, los mismos resultan poco relevantes (menos del 3% del consumo aparente) que, en su totalidad correspondieron a importaciones originarias de China destacándose que las hojas de sierra de tal origen se encuentran afectadas por una medida antidumping”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…si bien estas importaciones de China podrían tener una incidencia negativa en la rama de la industria nacional de hojas de sierra, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra India se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional advirtió que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido se señala que la peticionante no realizó exportaciones en todo el período analizado por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, ese organismo técnico manifestó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, manteniendo vigente la medida aplicada mediante la referida resolución, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento del derecho antidumping dispuesto por la Resolución N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones-, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido” originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada mediante la Resolución N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1°, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
Resolución 1698/2023
RESOL-2023-1698-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-11285657-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 442 de fecha 17 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que por el Artículo 2º de dicha resolución, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo precedente originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la citada Resolución N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 442 de fecha 17 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la mencionada Resolución N° 217/18, manteniendo vigente la medida aplicada a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 8 de septiembre de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de la información obtenida a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados de CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45,45%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 8 de noviembre de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2537 de fecha 15 de noviembre de 2023, indicando que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de Producción (MP) Nº 217-E/2018 (…), resulta probable que reingresen importaciones de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República de la India en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 217-E/2018 (…) a las importaciones de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República de la India”.
Que, con fecha 15 de noviembre de 2023, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2537, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, a fin de realizar dicho análisis, la CNCE realizó comparaciones de precios considerando los precios de exportación de India al tercer mercado Colombia, dado que no se registraron exportaciones desde India hacia la Argentina en el período investigado y, de existir, el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las comparaciones efectuadas se observó que los precios nacionalizados de las hojas de sierra exportado por India al tercer mercado antes mencionado fueron inferiores a los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones de precios de entre el 43% y 50%, a nivel de depósito del importador y de entre 28% y 40%, a nivel de primera venta; destacándose que las subvaloraciones se profundizan a lo largo del período analizado”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional agregó que “…lo expuesto anteriormente permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…a partir de los datos relevados y expuestos en la presente, del análisis efectuado se pudo constatar que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado, perdió tres puntos porcentuales de participación entre 2019 y 2022, en un contexto de consumo aparente que se redujo en el último año analizado y también entre puntas de los años completos. Que, al mismo tiempo, ganaron participación las importaciones originarias de China, y, conforme fuera expuesto, no se registraron importaciones de India durante el período bajo análisis”.
Que la citada Comisión Nacional destacó que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno de la empresa solicitante cayeron al final del período analizado, lo que se tradujo en un notable incremento de las existencias (llegaron a representar 11 meses de venta promedio en 2022). Que, el grado de utilización de la capacidad instalada alcanzó un uso máximo del 13% en 2021 y el nivel de empleo afectado al área de producción del producto similar no tuvo variaciones en todo el período, sin embargo, la empresa logró incrementar la dotación de personal total”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…debe tenerse presente que la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo o como ventas/costo total) que, si bien fueron positivos a partir de 2020, mostraron una tendencia decreciente a lo largo del resto del período, alcanzando niveles inferiores a lo que esta Comisión considera de referencia para el sector en el último año completo”.
Que, por otra parte, la referida Comisión Nacional entendió que “…no debe soslayarse que, si bien la participación de India en el mercado internacional de hojas de sierra resulta insignificante, en la dinámica de este mercado pocas operaciones de considerable volumen pueden abastecer a gran parte de la demanda, incluso durante períodos posteriores a su ingreso, ya que se trata de un producto cuyo costo de almacenamiento es bajo, posee un reducido precio unitario y, debido a que se vende en pequeñas cantidades, resulta factible de acumulación de stocks”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…vale reiterar que las empresas productoras indias que solían exportar hojas de sierra hacia Argentina forman parte de una empresa multinacional de manera tal que resulta factible que se suscite un desvío de comercio donde los actores continúen siendo los mismos importadores y proveedores”.
Que, así, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…se advierte que la rama de producción nacional de hojas de sierra se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Que, ello fundado, entre otras razones, en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el importante grado de ociosidad de su capacidad instalada, en el considerable incremento de sus existencias y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados en las operaciones hacia Colombia que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional expresó que “…puede concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde India en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, en cuanto a la relación de recurrencia de daño y de dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…) determinándose un margen de recurrencia de 45,45% considerando las exportaciones de India hacia Colombia”.
Que, además, la citada Comisión Nacional afirmó que “…en lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron volúmenes de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión, los mismos resultan poco relevantes (menos del 3% del consumo aparente) que, en su totalidad correspondieron a importaciones originarias de China destacándose que las hojas de sierra de tal origen se encuentran afectadas por una medida antidumping”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…si bien estas importaciones de China podrían tener una incidencia negativa en la rama de la industria nacional de hojas de sierra, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra India se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional advirtió que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido se señala que la peticionante no realizó exportaciones en todo el período analizado por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, ese organismo técnico manifestó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, manteniendo vigente la medida aplicada mediante la referida resolución, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento del derecho antidumping dispuesto por la Resolución N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones-, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 217 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido” originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada mediante la Resolución N° 217/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1°, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 06/12/2023 N° 99846/23 v. 06/12/2023