SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1698/2019
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-05860147- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 y 471 del 27 de julio de 2015, ambas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 103 del 3 de marzo de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 2 del 2 de enero de 2003, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de 2006, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 53 del 6 de febrero de 2017, 257 del 21 de abril de 2017, 329 del 16 de mayo de 2017, 893 del 27 de noviembre de 2018 y 201 del 1 de marzo de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo-agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, encomendando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la planificación, ejecución y control del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario registrado ante el referido Servicio Nacional.
Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA modifica la mentada Resolución N° 754/06, estableciendo la obligatoriedad de la identificación mediante un botón en la oreja derecha de los bovinos, bubalinos y cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, y mediante la doble caravana para las especies mencionadas cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación mencionada. Asimismo, incorpora la tecnología de Identificación por Radiofrecuencia (RFID).
Que la Resolución N° 876 del 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la identificación de los ovinos destinados al circuito de exportación a la UNIÓN EUROPEA en la zona denominada Patagonia Sur.
Que la Resolución N° 1.280 del 11 de diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA amplía la mencionada Resolución N° 876/06, a la zona denominada Patagonia Norte B.
Que por la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se crea el Sistema Nacional de Información de Équidos, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y asimismo se establece el Registro Nacional Individual de Équidos (RENIE) y la utilización del “microchip” como metodología de identificación individual obligatoria.
Que la Resolución Nº 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció los nuevos requisitos para el Registro de Establecimientos Proveedores de ganado bovino, bubalino y cérvido para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Que las Resoluciones Nros. 2 del 2 de enero de 2003 y 329 del 16 de mayo de 2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen los requisitos para la habilitación de establecimientos de engorde a corral y de engorde a corral de exportación, respectivamente.
Que la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena.
Que la Resolución N° 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los requisitos de inscripción para aquellas empresas que deseen ser proveedoras de dispositivos oficiales de identificación animal.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, permitiendo conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y además, establece las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies. La identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal, incluidas las zoonosis y la seguridad sanitaria de los alimentos.
Que resulta necesario establecer en una norma única el procedimiento para la inscripción de proveedores de dispositivos de identificación animal, así como las características de los productos que ofrecen y avanzar en la implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten los procedimientos de identificación y trazabilidad animal en la REPÚBLICA ARGENTINA en concordancia con los estándares internacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 1º.- Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Implementación. El Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales se implementa conforme el siguiente esquema:
Inciso a) Voluntario: los productores o personas humanas o jurídicas tenedoras de bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos, camélidos, caninos, felinos y porcinos que deseen utilizar dispositivos de identificación electrónica como sistema de identificación oficial.
Este Servicio Nacional podrá establecer un cronograma a los fines de la implementación de la obligatoriedad de la identificación electrónica de animales.
Inciso b) Obligatorio: será obligatorio para los productores o tenedores de equinos, conforme lo establecido en las Resoluciones Nros. 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Adquisición de los dispositivos. Los productores agropecuarios o tenedores de animales deben adquirir los dispositivos de identificación electrónica a través de los proveedores de dispositivos de identificación animal debidamente inscriptos conforme la normativa vigente y su red de distribución.
ARTÍCULO 4º.- Identificación y reidentificación animal. Los poseedores o tenedores de animales que deseen utilizar la identificación electrónica a la que refiere la presente, deben aplicar los dispositivos conforme la normativa oficial en vigencia para cada especie animal. En caso de optar por la utilización del sistema de identificación electrónico, éste reemplazará a cualquier otro tipo de sistema de codificación de dispositivos de identificación previamente aprobados.
ARTÍCULO 5º.- Lectura de los dispositivos y control de movimientos. Los Establecimientos Proveedores de Ganado para Faena de Exportación deben realizar la lectura de los dispositivos por cuenta propia o por servicio de terceros e informar a este Servicio Nacional siempre que dicho destino lo exija, en forma previa a cualquier movimiento de los animales.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL
ARTÍCULO 6º.- Dispositivo de Identificación Electrónica. Se considera como tal a todo dispositivo comprendido por un transpondedor de radiofrecuencia, Identificación por Radiofrecuencia (RFID) de tipo pasivo, inserto en una caravana plástica del tipo “botón-botón” o como un transpondedor inyectable conteniendo un número único e irrepetible que se corresponde con un código nacional y cuyas características técnicas, sistema de numeración y forma de presentación por especies son establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 7º.- Componentes del Sistema RFID. El sistema RFID se encuentra comprendido según especie animal, por:
Inciso a) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre con vacunación contra la Fiebre Aftosa: caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada.
Apartado I) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre sin vacunación contra la Fiebre Aftosa: binomio compuesto por caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada y tarjeta visual.
Inciso b) Ovinos, caprinos, camélidos y porcinos: caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada.
Inciso c) Équidos: el sistema de identificación elegido depende del destino de los animales, pudiendo ser uno de los siguientes:
Apartado I) Équidos a faena: deben identificarse utilizando caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada, conforme lo dispuesto por la citada Resolución N° 893/18.
Apartado II) Los productores o tenedores de équidos alcanzados por la mencionada Resolución N° 471/15, con transpondedor inyectable.
Inciso d) Caninos y felinos: con transpondedor inyectable (microchip).
ARTÍCULO 8º.- Características Técnicas de los Dispositivos RFID. Los dispositivos de identificación electrónica, ya sean estos inyectables o caravanas botón-botón con RFID, deben cumplir con las siguientes características técnicas:
Inciso a) Transmisión pasiva FDX-B o HDX.
Inciso b) Ensayos según normas ISO–24631/1-3 bajo ISO-11784 y 11785.
Inciso c) Operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 C°) y SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (70 °C).
Inciso d) Contar con capacidad de comunicarse con lectores de mano a una distancia mínima de VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia mínima de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm).
Inciso e) Permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento mínima de SEIS KILÓMETROS POR HORA (6 km/h).
Inciso f) La configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único.
Inciso g) El código de identificación debe ser programado en su proceso de fabricación (proveedor) como dispositivo inviolable, One Time Programmed (OTP), de acuerdo a la codificación que se indique y será de sólo lectura (read only).
Inciso h) Deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos conforme los protocolos en vigencia del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o el Comité Internacional para el Registro Animal (ICAR).
ARTÍCULO 9°.- Color de los Dispositivos. El color de los dispositivos de identificación del tipo caravana “botón-botón” y tarjeta visual debe ser conforme a nomenclatura Pantone o equivalente en sistema RGB, CMYK, HTML, conforme el siguiente detalle:
Inciso a) BLANCO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 000C).
Inciso b) VERDE: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 375U-376U-346U-354U-368U).
Inciso c) ROJO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos y porcinos importados (Pantone PMS 185- 186-1788-1795-1797-RED 032).
Inciso d) LILA: Para los ovinos, caprinos y camélidos sudamericanos (Pantone 258PC-2582PC-2583PC-2572PC- 2573PC).
Inciso e) ROSA: Para los porcinos (Pantone PMS 210-211-212-218-223-224).
Inciso f) NARANJA: Para los équidos destinados a faena (Pantone 151-152-158-165-166).
ARTÍCULO 10.- Dimensiones y Pesos de los Dispositivos. Los dispositivos deben cumplir las siguientes condiciones:
Inciso a) Botón: Máximo TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de diámetro + /- DOS MILÍMETROS (2 mm) y peso de ambas piezas (pareja botón hembra – botón macho) hasta DOCE GRAMOS (12 gr).
El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de perforación de punta metálica, que permita atravesar la oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras.
Inciso b) Tarjeta: Máximo CINCUENTA Y CINCO MILÍMETROS (55 mm) de ancho por OCHENTA MILÍMETROS (80 mm) de alto +/- CINCO MILÍMETROS (5 mm).
Inciso c) Tanto el botón como la tarjeta deben tener en relieve el mes y año en que se fabricaron y la marca de la caravana o nombre del fabricante de las mismas.
Inciso d) Impresión. La impresión de todos los caracteres incluidos en los dispositivos debe hacerse en letra tipo “Arial Black”.
ARTÍCULO 11.- De la caravana tipo botón RFID. El código de identificación individual debe estar visible en la superficie externa del botón hembra RFID y se compone por el código país, el código de especie y el código de identificación individual propiamente dicho, QUINCE (15) dígitos en total. Los dígitos numéricos deben estar impresos con una altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm), con un ancho de DOS MILÍMETROS (2mm) y una separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1 mm). Trazo de impresión: UN MILÍMETRO (1 mm.).
ARTÍCULO 12.- De la caravana tipo tarjeta. El formato de la caravana tipo tarjeta es libre, debiendo el fabricante cuidar que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Inciso a) Información superior. En el frente de la hembra a la altura del cuello, debajo del mecanismo de fijación, se incorporará el acrónimo “AR”, identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA, en relieve o laser.
Inciso b) Dimensiones mínimas: SEIS MILÍMETROS (6 mm) de alto, por SIETE MILÍMETROS (7 mm) de ancho y una separación entre caracteres de DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de relieve: DOS MILÍMETROS (2 mm.).
Inciso c) Información impresa. Al frente de la caravana hembra debe figurar el número de identificación nacional, compuesto el código de identificación individual propiamente dicho de DIEZ (10) dígitos impresos en formato horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
Apartado I) Primer bloque: los primeros SEIS (6) caracteres del código de identificación individual propiamente dicho. Dimensiones mínimas: DIEZ MILÍMETROS (10 mm.) de alto, SEIS MILÍMETROS (6 mm) de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.). Trazo de impresión: UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm.).
Apartado II) Segundo bloque: los últimos CUATRO (4) caracteres del código de identificación individual propiamente dicho. Dimensiones mínimas: VEINTE MILÍMETROS (20 mm.) de alto, DIEZ MILÍMETROS (10 mm.) de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de impresión: DOS MILIMETROS (2 mm.).
ARTÍCULO 13.- Del transpondedor inyectable. Debe ser biocompatible e inocuo. La superficie del identificador debe ser lisa. El fabricante es el responsable de garantizar el cumplimiento de las exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los transpondedores deben venir acompañados de su aplicador específico. Deben ser estériles de acuerdo a la Norma ISO-11135 y desechables. El fabricante es el responsable de garantizar el cumplimiento de dichas exigencias.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas inalterables impresas con el código de barras y el código de identificación oficial correspondiente otorgado por este Servicio Nacional.
ARTICULO 14.- Código de Identificación Individual Oficial (CIIO). El CIIO que contiene el dispositivo de RFID se basa en una combinación numérica asignada por este Servicio Nacional, única e irrepetible que identifica de manera individual a cada animal. Se compone de:
Inciso a) Código de País: TRES (3) dígitos otorgado por ISO-3166, CERO TRES DOS (032) para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Código de Especie: el código de identificación de la especie está compuesto por DOS (2) dígitos.
Apartado I. CERO UNO (01) para los bovinos.
Apartado II. CERO DOS (02) para los ovinos.
Apartado III. CERO TRES (03) para los porcinos.
Apartado IV. CERO CUATRO (04) para los caprinos.
Apartado V. CERO CINCO (05) para los equinos.
Apartado VI. CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
Apartado VII. DIECINUEVE (19) para los cérvidos.
Apartado VIII. VEINTE (20) para los caninos.
Apartado IX. VEINTIUNO (21) para los felinos.
Apartado X. VEINTIDOS (22) para los camélidos sudamericanos.
Apartado XI. VEINTITRES (23) para otras especies no contempladas.
Inciso c) Código de Identificación Individual propiamente dicho: el código del animal para cada transpondedor corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el rango entre el número 0000000001 y el número 4999999999. En caso de que el número que represente el código de un animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se debe rellenar con el número CERO (0) a la izquierda hasta completar los DIEZ (10) caracteres.
Inciso d) Estructura de almacenamiento del Código de Identificación Individual (CII) en el transpondedor de radiofrecuencia.
Apartado I. Estructura del Código: El estándar ISO-11784 especifica que el código almacenado en los dispositivos electrónicos debe ser binario natural de 64 bits, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
Subapartado 1. #Bit 1: Bandera Animal (1) o no Animal (0): Determina si el dispositivo de identificación se usa o no para identificación animal. En toda aplicación animal debe ser 1 (2 combinaciones).
Subapartado 2. #Bit 2-15: Reservados para uso futuro.
Subapartado 3. #Bit 16: Bandera que indica la existencia de bloques de datos adicional: Indica si se va a recibir información adicional. Para Argentina no se debe usar (2 combinaciones).
Subapartado 4. #Bit 17-26: Número de país: Para Argentina el Código de país es 032.
Subapartado 5. #Bit 27-64: Código Único de Identificación: Número de Identificación Nacional.
Apartado II. El Número de Identificación Nacional es un número binario de DOCE (12) dígitos.
Subapartado 1. Dígitos 12-11 (26) Especie: Dos dígitos de 00 a 31 para un total 32 especies
Subapartado 2. Dígitos 10-0 (4999999999) Código de Identificación Individual propiamente dicho: DIEZ (10) dígitos desde 0000000000 hasta 4999999999, un total de CINCO MIL MILLONES (5.000.000.000).
ARTÍCULO 15.- Características técnicas de los lectores. Los dispositivos de lectura (transceptores) deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecido conforme los protocolos en vigencia del INTI.
ARTÍCULO 16.- Bienestar animal. El colocado de los dispositivos de identificación debe ser realizado por personal idóneo, siguiendo las instrucciones del fabricante, utilizando el aplicador correcto, en buenas condiciones higiénicas, con prácticas de manejo que minimicen el dolor y el estrés y prevengan las contaminaciones o alteraciones patológicas de los tejidos.
DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 17.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en calidad de fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista, debe estar inscripta como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo la siguiente modalidad:
Inciso a) Certificado emitido por el ICAR, debiendo presentar las siguientes certificaciones:
Apartado I) Dispositivos RFID: deben contar con la certificación de ICAR denominada “Full Certification”.
(Apartado rectificado por art. 1° de la Resolución N° 980/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Apartado II) Dispositivos plásticos: deben contar con certificación ICAR de caravanas convencionales plásticas.
Apartado III) Los proveedores deben adjuntar los certificados y los test report del ICAR.
Inciso b) La certificación de tipo ICAR tendrá una validez de CINCO (5) años.
Inciso c) El SENASA, en caso de detectar irregularidades o defectos de calidad en los dispositivos comercializados por las empresas autorizadas, podrá proceder a la suspensión provisoria o definitiva de la autorización para comercializar dispositivos de identificación animal.
Inciso d) Todos los proveedores de dispositivos que a la fecha se encuentren certificados a través del INTI tienen un plazo de DOS (2) años para adecuarse a lo establecido en la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 965/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Completar el formulario de inscripción, en calidad de declaración jurada, detallando el carácter en el cual se inscriben (fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal), el que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar los certificados emitidos por el ICAR.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 965/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 20.- Notificación de la inscripción. Cumplido con lo dispuesto por el artículo precedente, este Servicio Nacional notificará al interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en el domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 21.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas como Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal contarán con clave de acceso al sistema de identificación animal para la solicitud del rango de numeración, en función del producto y la especie a la cual está destinada.
ARTÍCULO 22.- Ampliación de la inscripción. Un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, puede solicitar ampliar la inscripción a la que se refiere la presente, para otro modelo, otra tecnología u otra especie animal de la inicialmente consignada. Para ello, debe efectuar un pedido de ampliación de inscripción, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la presente norma.
ARTÍCULO 23.- Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben solicitar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional, la reinscripción QUINCE (15) días antes del vencimiento de los certificados. Para ello, deben contar con una nueva certificación o recertificación en vigencia para cada producto. El procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones de los Artículos 19 y 20 de la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal puede ser dada de baja por:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución, sin perjuicio de las medidas sancionatorias que pudieran aplicarse.
DEL PLAN DE MUESTREO
ARTÍCULO 25.- Toma de muestra oficial. Este Servicio Nacional podrá realizar las inspecciones que considere necesarias a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los productos, con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de cada producto.
Inciso a) El plan de muestreo será anual, elaborado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal y consensuado con los proveedores de dispositivos oficiales de identificación animal.
Inciso b) A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del mencionado Servicio Nacional, la totalidad de la documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus productos, por un período mínimo de CINCO (5) años.
Inciso c) La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será realizado por el INTI para las pruebas de envejecimiento, lectura y enclavamiento.
ARTÍCULO 26.- Puntos de toma de muestra. Este Servicio Nacional podrá tomar muestras de los dispositivos en los locales de fabricación, importación, impresión, comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios, frigoríficos u otro lugar que considere conveniente.
ARTÍCULO 27.- Costos del muestreo. Los proveedores de los dispositivos se harán cargo de los costos que implique la toma de muestras y la posterior verificación de las especificaciones técnicas de los productos en el INTI.
ARTÍCULO 28.- Pruebas a campo. Este Servicio Nacional podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo, con el fin de verificar la calidad y resistencia de los dispositivos expuestos a las condiciones climáticas naturales de la región.
Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas a solicitud de este Servicio Nacional, sin erogación por parte del mismo.
ARTÍCULO 29.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las muestras colectadas por un agente oficial o en las auditorías realizadas por el INTI, se advierte que un producto o proceso de producción no cumplen con las especificaciones técnicas conforme la normativa en vigencia para cada producto, este Servicio Nacional podrá optar, según las circunstancias del caso y como medida preventiva de conformidad con las previsiones de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución, que conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren informatizadas, serán incorporadas al sistema de autogestión en el SIGSA, a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o mediante la interacción online de los sistemas informáticos del citado Servicio Nacional y/o del INTI, según corresponda, y de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 31.- Uso del código país y rango de numeración. Queda prohibida la reproducción, comercialización o distribución de dispositivos visuales con el código nacional “AR” o CERO TRES DOS (032) para el caso de dispositivos RFID, sin autorización y otorgamiento de rango de numeración por parte de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 32.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 33.- Anexo Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “Solicitud de Inscripción Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal” que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 34.- Derogación. Se deroga el inciso e) del Artículo 13 y el Anexo V, de la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 35.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 36.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar la normativa complementaria a la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estimen conveniente, tal como cambios en el proceso certificatorio de las empresas fabricantes de dispositivos de identificación animal o la incorporación de nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo II, Sección 1 a y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la homologación de las primeras CUATRO (4) empresas proveedoras que presenten certificación de tipo o certificación de marca o en su defecto a los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente normativa en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 1698/2019
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-05860147- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 y 471 del 27 de julio de 2015, ambas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 103 del 3 de marzo de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 2 del 2 de enero de 2003, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de 2006, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 53 del 6 de febrero de 2017, 257 del 21 de abril de 2017, 329 del 16 de mayo de 2017, 893 del 27 de noviembre de 2018 y 201 del 1 de marzo de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo-agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, encomendando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la planificación, ejecución y control del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario registrado ante el referido Servicio Nacional.
Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA modifica la mentada Resolución N° 754/06, estableciendo la obligatoriedad de la identificación mediante un botón en la oreja derecha de los bovinos, bubalinos y cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, y mediante la doble caravana para las especies mencionadas cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación mencionada. Asimismo, incorpora la tecnología de Identificación por Radiofrecuencia (RFID).
Que la Resolución N° 876 del 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la identificación de los ovinos destinados al circuito de exportación a la UNIÓN EUROPEA en la zona denominada Patagonia Sur.
Que la Resolución N° 1.280 del 11 de diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA amplía la mencionada Resolución N° 876/06, a la zona denominada Patagonia Norte B.
Que por la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se crea el Sistema Nacional de Información de Équidos, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y asimismo se establece el Registro Nacional Individual de Équidos (RENIE) y la utilización del “microchip” como metodología de identificación individual obligatoria.
Que la Resolución Nº 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció los nuevos requisitos para el Registro de Establecimientos Proveedores de ganado bovino, bubalino y cérvido para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Que las Resoluciones Nros. 2 del 2 de enero de 2003 y 329 del 16 de mayo de 2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen los requisitos para la habilitación de establecimientos de engorde a corral y de engorde a corral de exportación, respectivamente.
Que la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena.
Que la Resolución N° 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los requisitos de inscripción para aquellas empresas que deseen ser proveedoras de dispositivos oficiales de identificación animal.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, permitiendo conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y además, establece las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies. La identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal, incluidas las zoonosis y la seguridad sanitaria de los alimentos.
Que resulta necesario establecer en una norma única el procedimiento para la inscripción de proveedores de dispositivos de identificación animal, así como las características de los productos que ofrecen y avanzar en la implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten los procedimientos de identificación y trazabilidad animal en la REPÚBLICA ARGENTINA en concordancia con los estándares internacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 1º.- Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Implementación. El Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales se implementa conforme el siguiente esquema:
Inciso a) Voluntario: los productores o personas humanas o jurídicas tenedoras de bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos, camélidos, caninos, felinos y porcinos que deseen utilizar dispositivos de identificación electrónica como sistema de identificación oficial.
Este Servicio Nacional podrá establecer un cronograma a los fines de la implementación de la obligatoriedad de la identificación electrónica de animales.
Inciso b) Obligatorio: será obligatorio para los productores o tenedores de equinos, conforme lo establecido en las Resoluciones Nros. 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Adquisición de los dispositivos. Los productores agropecuarios o tenedores de animales deben adquirir los dispositivos de identificación electrónica a través de los proveedores de dispositivos de identificación animal debidamente inscriptos conforme la normativa vigente y su red de distribución.
ARTÍCULO 4º.- Identificación y reidentificación animal. Los poseedores o tenedores de animales que deseen utilizar la identificación electrónica a la que refiere la presente, deben aplicar los dispositivos conforme la normativa oficial en vigencia para cada especie animal. En caso de optar por la utilización del sistema de identificación electrónico, éste reemplazará a cualquier otro tipo de sistema de codificación de dispositivos de identificación previamente aprobados.
ARTÍCULO 5º.- Lectura de los dispositivos y control de movimientos. Los Establecimientos Proveedores de Ganado para Faena de Exportación deben realizar la lectura de los dispositivos por cuenta propia o por servicio de terceros e informar a este Servicio Nacional siempre que dicho destino lo exija, en forma previa a cualquier movimiento de los animales.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL
ARTÍCULO 6º.- Dispositivo de Identificación Electrónica. Se considera como tal a todo dispositivo comprendido por un transpondedor de radiofrecuencia, Identificación por Radiofrecuencia (RFID) de tipo pasivo, inserto en una caravana plástica del tipo “botón-botón” o como un transpondedor inyectable conteniendo un número único e irrepetible que se corresponde con un código nacional y cuyas características técnicas, sistema de numeración y forma de presentación por especies son establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 7º.- Componentes del Sistema RFID. El sistema RFID se encuentra comprendido según especie animal, por:
Inciso a) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre con vacunación contra la Fiebre Aftosa: caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada.
Apartado I) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre sin vacunación contra la Fiebre Aftosa: binomio compuesto por caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada y tarjeta visual.
Inciso b) Ovinos, caprinos, camélidos y porcinos: caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada.
Inciso c) Équidos: el sistema de identificación elegido depende del destino de los animales, pudiendo ser uno de los siguientes:
Apartado I) Équidos a faena: deben identificarse utilizando caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada, conforme lo dispuesto por la citada Resolución N° 893/18.
Apartado II) Los productores o tenedores de équidos alcanzados por la mencionada Resolución N° 471/15, con transpondedor inyectable.
Inciso d) Caninos y felinos: con transpondedor inyectable (microchip).
ARTÍCULO 8º.- Características Técnicas de los Dispositivos RFID. Los dispositivos de identificación electrónica, ya sean estos inyectables o caravanas botón-botón con RFID, deben cumplir con las siguientes características técnicas:
Inciso a) Transmisión pasiva FDX-B o HDX.
Inciso b) Ensayos según normas ISO–24631/1-3 bajo ISO-11784 y 11785.
Inciso c) Operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 C°) y SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (70 °C).
Inciso d) Contar con capacidad de comunicarse con lectores de mano a una distancia mínima de VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia mínima de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm).
Inciso e) Permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento mínima de SEIS KILÓMETROS POR HORA (6 km/h).
Inciso f) La configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único.
Inciso g) El código de identificación debe ser programado en su proceso de fabricación (proveedor) como dispositivo inviolable, One Time Programmed (OTP), de acuerdo a la codificación que se indique y será de sólo lectura (read only).
Inciso h) Deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos conforme los protocolos en vigencia del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o el Comité Internacional para el Registro Animal (ICAR).
ARTÍCULO 9°.- Color de los Dispositivos. El color de los dispositivos de identificación del tipo caravana “botón-botón” y tarjeta visual debe ser conforme a nomenclatura Pantone o equivalente en sistema RGB, CMYK, HTML, conforme el siguiente detalle:
Inciso a) BLANCO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 000C).
Inciso b) VERDE: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 375U-376U-346U-354U-368U).
Inciso c) ROJO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos y porcinos importados (Pantone PMS 185- 186-1788-1795-1797-RED 032).
Inciso d) LILA: Para los ovinos, caprinos y camélidos sudamericanos (Pantone 258PC-2582PC-2583PC-2572PC- 2573PC).
Inciso e) ROSA: Para los porcinos (Pantone PMS 210-211-212-218-223-224).
Inciso f) NARANJA: Para los équidos destinados a faena (Pantone 151-152-158-165-166).
ARTÍCULO 10.- Dimensiones y Pesos de los Dispositivos. Los dispositivos deben cumplir las siguientes condiciones:
Inciso a) Botón: Máximo TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de diámetro + /- DOS MILÍMETROS (2 mm) y peso de ambas piezas (pareja botón hembra – botón macho) hasta DOCE GRAMOS (12 gr).
El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de perforación de punta metálica, que permita atravesar la oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras.
Inciso b) Tarjeta: Máximo CINCUENTA Y CINCO MILÍMETROS (55 mm) de ancho por OCHENTA MILÍMETROS (80 mm) de alto +/- CINCO MILÍMETROS (5 mm).
Inciso c) Tanto el botón como la tarjeta deben tener en relieve el mes y año en que se fabricaron y la marca de la caravana o nombre del fabricante de las mismas.
Inciso d) Impresión. La impresión de todos los caracteres incluidos en los dispositivos debe hacerse en letra tipo “Arial Black”.
ARTÍCULO 11.- De la caravana tipo botón RFID. El código de identificación individual debe estar visible en la superficie externa del botón hembra RFID y se compone por el código país, el código de especie y el código de identificación individual propiamente dicho, QUINCE (15) dígitos en total. Los dígitos numéricos deben estar impresos con una altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm), con un ancho de DOS MILÍMETROS (2mm) y una separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1 mm). Trazo de impresión: UN MILÍMETRO (1 mm.).
ARTÍCULO 12.- De la caravana tipo tarjeta. El formato de la caravana tipo tarjeta es libre, debiendo el fabricante cuidar que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Inciso a) Información superior. En el frente de la hembra a la altura del cuello, debajo del mecanismo de fijación, se incorporará el acrónimo “AR”, identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA, en relieve o laser.
Inciso b) Dimensiones mínimas: SEIS MILÍMETROS (6 mm) de alto, por SIETE MILÍMETROS (7 mm) de ancho y una separación entre caracteres de DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de relieve: DOS MILÍMETROS (2 mm.).
Inciso c) Información impresa. Al frente de la caravana hembra debe figurar el número de identificación nacional, compuesto el código de identificación individual propiamente dicho de DIEZ (10) dígitos impresos en formato horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
Apartado I) Primer bloque: los primeros SEIS (6) caracteres del código de identificación individual propiamente dicho. Dimensiones mínimas: DIEZ MILÍMETROS (10 mm.) de alto, SEIS MILÍMETROS (6 mm) de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.). Trazo de impresión: UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm.).
Apartado II) Segundo bloque: los últimos CUATRO (4) caracteres del código de identificación individual propiamente dicho. Dimensiones mínimas: VEINTE MILÍMETROS (20 mm.) de alto, DIEZ MILÍMETROS (10 mm.) de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de impresión: DOS MILIMETROS (2 mm.).
ARTÍCULO 13.- Del transpondedor inyectable. Debe ser biocompatible e inocuo. La superficie del identificador debe ser lisa. El fabricante es el responsable de garantizar el cumplimiento de las exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los transpondedores deben venir acompañados de su aplicador específico. Deben ser estériles de acuerdo a la Norma ISO-11135 y desechables. El fabricante es el responsable de garantizar el cumplimiento de dichas exigencias.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas inalterables impresas con el código de barras y el código de identificación oficial correspondiente otorgado por este Servicio Nacional.
ARTICULO 14.- Código de Identificación Individual Oficial (CIIO). El CIIO que contiene el dispositivo de RFID se basa en una combinación numérica asignada por este Servicio Nacional, única e irrepetible que identifica de manera individual a cada animal. Se compone de:
Inciso a) Código de País: TRES (3) dígitos otorgado por ISO-3166, CERO TRES DOS (032) para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Código de Especie: el código de identificación de la especie está compuesto por DOS (2) dígitos.
Apartado I. CERO UNO (01) para los bovinos.
Apartado II. CERO DOS (02) para los ovinos.
Apartado III. CERO TRES (03) para los porcinos.
Apartado IV. CERO CUATRO (04) para los caprinos.
Apartado V. CERO CINCO (05) para los equinos.
Apartado VI. CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
Apartado VII. DIECINUEVE (19) para los cérvidos.
Apartado VIII. VEINTE (20) para los caninos.
Apartado IX. VEINTIUNO (21) para los felinos.
Apartado X. VEINTIDOS (22) para los camélidos sudamericanos.
Apartado XI. VEINTITRES (23) para otras especies no contempladas.
Inciso c) Código de Identificación Individual propiamente dicho: el código del animal para cada transpondedor corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el rango entre el número 0000000001 y el número 4999999999. En caso de que el número que represente el código de un animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se debe rellenar con el número CERO (0) a la izquierda hasta completar los DIEZ (10) caracteres.
Inciso d) Estructura de almacenamiento del Código de Identificación Individual (CII) en el transpondedor de radiofrecuencia.
Apartado I. Estructura del Código: El estándar ISO-11784 especifica que el código almacenado en los dispositivos electrónicos debe ser binario natural de 64 bits, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
Subapartado 1. #Bit 1: Bandera Animal (1) o no Animal (0): Determina si el dispositivo de identificación se usa o no para identificación animal. En toda aplicación animal debe ser 1 (2 combinaciones).
Subapartado 2. #Bit 2-15: Reservados para uso futuro.
Subapartado 3. #Bit 16: Bandera que indica la existencia de bloques de datos adicional: Indica si se va a recibir información adicional. Para Argentina no se debe usar (2 combinaciones).
Subapartado 4. #Bit 17-26: Número de país: Para Argentina el Código de país es 032.
Subapartado 5. #Bit 27-64: Código Único de Identificación: Número de Identificación Nacional.
Apartado II. El Número de Identificación Nacional es un número binario de DOCE (12) dígitos.
Subapartado 1. Dígitos 12-11 (26) Especie: Dos dígitos de 00 a 31 para un total 32 especies
Subapartado 2. Dígitos 10-0 (4999999999) Código de Identificación Individual propiamente dicho: DIEZ (10) dígitos desde 0000000000 hasta 4999999999, un total de CINCO MIL MILLONES (5.000.000.000).
ARTÍCULO 15.- Características técnicas de los lectores. Los dispositivos de lectura (transceptores) deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecido conforme los protocolos en vigencia del INTI.
ARTÍCULO 16.- Bienestar animal. El colocado de los dispositivos de identificación debe ser realizado por personal idóneo, siguiendo las instrucciones del fabricante, utilizando el aplicador correcto, en buenas condiciones higiénicas, con prácticas de manejo que minimicen el dolor y el estrés y prevengan las contaminaciones o alteraciones patológicas de los tejidos.
DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 17.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en calidad de fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista, debe estar inscripta como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo la siguiente modalidad:
Inciso a) Certificado emitido por el ICAR, debiendo presentar las siguientes certificaciones:
Apartado I) Dispositivos RFID: deben contar con la certificación de ICAR denominada “Full Certification”.
(Apartado rectificado por art. 1° de la Resolución N° 980/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Apartado II) Dispositivos plásticos: deben contar con certificación ICAR de caravanas convencionales plásticas.
Apartado III) Los proveedores deben adjuntar los certificados y los test report del ICAR.
Inciso b) La certificación de tipo ICAR tendrá una validez de CINCO (5) años.
Inciso c) El SENASA, en caso de detectar irregularidades o defectos de calidad en los dispositivos comercializados por las empresas autorizadas, podrá proceder a la suspensión provisoria o definitiva de la autorización para comercializar dispositivos de identificación animal.
Inciso d) Todos los proveedores de dispositivos que a la fecha se encuentren certificados a través del INTI tienen un plazo de DOS (2) años para adecuarse a lo establecido en la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 965/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Completar el formulario de inscripción, en calidad de declaración jurada, detallando el carácter en el cual se inscriben (fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal), el que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar los certificados emitidos por el ICAR.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 965/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 20.- Notificación de la inscripción. Cumplido con lo dispuesto por el artículo precedente, este Servicio Nacional notificará al interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en el domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 21.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas como Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal contarán con clave de acceso al sistema de identificación animal para la solicitud del rango de numeración, en función del producto y la especie a la cual está destinada.
ARTÍCULO 22.- Ampliación de la inscripción. Un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, puede solicitar ampliar la inscripción a la que se refiere la presente, para otro modelo, otra tecnología u otra especie animal de la inicialmente consignada. Para ello, debe efectuar un pedido de ampliación de inscripción, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la presente norma.
ARTÍCULO 23.- Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben solicitar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional, la reinscripción QUINCE (15) días antes del vencimiento de los certificados. Para ello, deben contar con una nueva certificación o recertificación en vigencia para cada producto. El procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones de los Artículos 19 y 20 de la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal puede ser dada de baja por:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución, sin perjuicio de las medidas sancionatorias que pudieran aplicarse.
DEL PLAN DE MUESTREO
ARTÍCULO 25.- Toma de muestra oficial. Este Servicio Nacional podrá realizar las inspecciones que considere necesarias a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los productos, con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de cada producto.
Inciso a) El plan de muestreo será anual, elaborado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal y consensuado con los proveedores de dispositivos oficiales de identificación animal.
Inciso b) A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del mencionado Servicio Nacional, la totalidad de la documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus productos, por un período mínimo de CINCO (5) años.
Inciso c) La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será realizado por el INTI para las pruebas de envejecimiento, lectura y enclavamiento.
ARTÍCULO 26.- Puntos de toma de muestra. Este Servicio Nacional podrá tomar muestras de los dispositivos en los locales de fabricación, importación, impresión, comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios, frigoríficos u otro lugar que considere conveniente.
ARTÍCULO 27.- Costos del muestreo. Los proveedores de los dispositivos se harán cargo de los costos que implique la toma de muestras y la posterior verificación de las especificaciones técnicas de los productos en el INTI.
ARTÍCULO 28.- Pruebas a campo. Este Servicio Nacional podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo, con el fin de verificar la calidad y resistencia de los dispositivos expuestos a las condiciones climáticas naturales de la región.
Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas a solicitud de este Servicio Nacional, sin erogación por parte del mismo.
ARTÍCULO 29.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las muestras colectadas por un agente oficial o en las auditorías realizadas por el INTI, se advierte que un producto o proceso de producción no cumplen con las especificaciones técnicas conforme la normativa en vigencia para cada producto, este Servicio Nacional podrá optar, según las circunstancias del caso y como medida preventiva de conformidad con las previsiones de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución, que conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren informatizadas, serán incorporadas al sistema de autogestión en el SIGSA, a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o mediante la interacción online de los sistemas informáticos del citado Servicio Nacional y/o del INTI, según corresponda, y de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 31.- Uso del código país y rango de numeración. Queda prohibida la reproducción, comercialización o distribución de dispositivos visuales con el código nacional “AR” o CERO TRES DOS (032) para el caso de dispositivos RFID, sin autorización y otorgamiento de rango de numeración por parte de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 32.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 33.- Anexo Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “Solicitud de Inscripción Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal” que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 34.- Derogación. Se deroga el inciso e) del Artículo 13 y el Anexo V, de la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 35.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 36.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar la normativa complementaria a la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estimen conveniente, tal como cambios en el proceso certificatorio de las empresas fabricantes de dispositivos de identificación animal o la incorporación de nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo II, Sección 1 a y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la homologación de las primeras CUATRO (4) empresas proveedoras que presenten certificación de tipo o certificación de marca o en su defecto a los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente normativa en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/12/2019 N° 95868/19 v. 11/12/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA