SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1678/2019
RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-68146933- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 25.188, 25.218 y 27.233, el Decreto Nº 891 del 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998, 292 del 10 de diciembre de 1998, 811 del 17 de noviembre de 2000, 742 del 5 de octubre de 2001, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 217 del 29 de octubre de 2002, 834 del 27 de octubre de 2005, 447 del 17 de julio de 2009, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 381 del 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; 41 del 23 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; 256 del 4 de noviembre de 1999, 199 del 5 de diciembre de 2018, ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS; 778 del 29 de octubre de 2004, 24 del 21 de enero de 2005, 458 del 29 de julio de 2005, 362 del 11 de mayo de 2009, 930 del 14 de diciembre de 2009, 203 del 26 de abril de 2012, 165 del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de agosto de 2014, 423 del 22 de septiembre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015, 1.039 del 21 de diciembre de 2018, 27 del 11 de enero de 2019, 1.432 del 25 de octubre de 2019, 1.438 del 25 de octubre de 2019, 1.464 del 5 de noviembre de 2019 y 1.525 del 14 de noviembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio Nacional, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de 2018, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.188 establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del ESTADO NACIONAL.
Que mediante la Ley N° 25.218 se aprueba la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la cual ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que por la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se aprueban las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.
Que mediante la Resolución N° 292 del 10 de diciembre de 1998 de la citada ex-Secretaría, se aprueba el “Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada”.
Que a través de la Resolución N° 811 del 17 de noviembre de 2000 de la referida ex-Secretaría, se aprueban las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes.
Que por la Resolución N° 742 del 5 de octubre de 2001 de la mentada ex-Secretaría, se aprueban las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus Partes.
Que mediante la Resolución N° 217 del 29 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se aprueban las “Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas” y las “Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo”.
Que, asimismo, por la Resolución N° 834 del 27 de octubre de 2005 de la aludida ex-Secretaría, se aprueban las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Que, por su parte, la Resolución N° 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, aprueba las normas para la certificación, producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales.
Que, a su vez, la Resolución N° 199 del 5 de diciembre de 2018 del citado Instituto Nacional, aprueba los nuevos requisitos y modificaciones para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes de la mentada Resolución Nº 742/01.
Que, de tal modo, por la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del referido Servicio Nacional se establece que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar al mencionado Servicio Nacional, la detección o caracterización de toda plaga de vegetales que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada dentro del país o en un cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio.
Que, asimismo, por la Resolución N° 24 del 21 de enero de 2005 del mentado Servicio Nacional se declara la emergencia fitosanitaria con respecto a Plum Pox Virus en todo el Territorio Nacional.
Que por la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana y, en su consecuencia, se facultó a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a tomar los recaudos necesarios y a ordenar las medidas de ejecución obligatoria ante la denuncia de aparición, existencia o sospecha de la citada plaga cuarentenaria.
Que mediante la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del citado Servicio Nacional se dipone que todo el material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, debe producirse y mantenerse en viveros bajo cobertura impermeable al agua y con todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos, como medida fitosanitaria tendiente a minimizar el riesgo de ingreso de la enfermedad Huanglongbing (HLB) al país.
Que por la Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del citado Servicio Nacional se crea el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la referida Dirección Nacional, en tal sentido, se definieron sus componentes y se determinó su ámbito de aplicación.
Que, por su parte, la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio Nacional define las áreas según su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina citri y establece su ámbito de aplicación geográfica.
Que por la precitada norma se mantiene la prohibición de realizar la producción, plantación, comercialización y transporte de Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional, que fuese establecida por la Resolución Nº 447 del 17 de julio de 2009 de la mentada ex-Secretaría.
Que, en tal sentido, por la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio Nacional se aprueba la reglamentación y los lineamientos del Programa Nacional de Prevención de HLB.
Que, asimismo, la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado Servicio Nacional determina la inscripción obligatoria y gratuita para todos los productores agrícolas de frutas hortalizas y material de propagación, de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales, en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), el cual contiene a la actividad apícola.
Que por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del referido Servicio Nacional se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo el mismo emitido por el Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (SIGDTV).
Que mediante la Resolución N° 1.039 del 21 de diciembre de 2018 del mencionado Servicio Nacional se simplifica y unifica en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la citada Dirección Nacional, la inscripción de los responsables técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias específicas de protección vegetal.
Que por la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de uso del DTV para el tránsito y/o movimiento de todas las especies de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal.
Que, por su parte, la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del citado Servicio Nacional establece los requisitos para obtener la aprobación fitosanitaria de plantas de palmeras con destino a exportación.
Que mediante la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del mencionado Servicio Nacional se ratifican y mantienen las Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que a través de la Resolución N° 1.464 del 5 de noviembre de 2019 del referido Servicio Nacional se instruye que no deberán requerirse los documentos detallados en el Artículo 1° del citado acto administrativo, a los administrados que realicen trámites ante el mentado Servicio Nacional, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
Que, asimismo, por la Resolución N° 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio Nacional.
Que la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional, aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se mantiene vigente el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO), para el control de las PNCR, creado por la entonces Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que mediante la Disposición N° 7 del 19 de junio de 2018 de la mentada Dirección Nacional se modifica la documentación requerida para la inscripción y reinscripción al RENFO.
Que, en este sentido, a través del Artículo 8º de la Resolución Nº 41 del 23 de abril de 2019 la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se establece la tramitación de los distintos procedimientos del RENFO a través de los módulos TAD y Expediente Electrónico (EE), ambos del sistema GDE.
Que, por su parte, la Resolución N° 38 del 3 de febrero del 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del referido Servicio Nacional.
Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictó la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes en su órbita a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo consideren.
Que, en el marco descripto, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los servicios que brinda el citado Servicio Nacional, agilizando los trámites administrativos, incrementando la transparencia, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso inmediato a los servicios y requerimientos de este organismo sanitario.
Que, en tal sentido, es necesario agilizar, simplificar y desburocratizar la operatoria de inscripción/reinscripción de operadores al RENFO, y reducir costos administrativos que dicha operatoria pueda generar a los usuarios.
Que siguiendo esos lineamientos nacionales, el mentado Servicio Nacional se encuentra implementando herramientas tecnológicas que permiten centralizar y unificar la información.
Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindar celeridad en los trámites de inscripción en el mismo, por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágil implementación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO). Se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) regulado por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16, 2002).
Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes, a la planta entera y partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como los materiales vegetales que se utilicen para la propagación, micropropagación y/o multiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen a tales fines (a excepción de la semilla botánica).
Inciso f) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal: intermediarios que sólo manipulan plantas y/o sus partes, producidas por terceros.
Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR, demostrada científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable. (COMITE DE SANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier pérdida directa producida por las PNCR. (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. (FAO 1995).
ARTÍCULO 3°.- Sujetos obligados. Se deben inscribir en el RENFO los siguientes sujetos:
Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación y/o multiplicación de plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas de vivero y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación a cualquier título, incluso para uso propio o almacenamiento y para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación, micropropagación y/o multiplicación, cuyo destino sea la multiplicación de los mismos.
Inciso d) Los expendedores de venta al público que comercialicen o manipulen plantas, siempre que incluyan materiales priorizados por el SENASA conforme el listado de materiales de riesgo publicado en el sector de “Viveros” de la página web del citado Servicio Nacional, (https://www.argentina.gob.ar/senasa/programas-sanitarios/cadenavegetal/viveros).
ARTÍCULO 4°.- Sujetos Exceptuados. Quedan exceptuados de la inscripción al RENFO, aquellos expendedores de venta al público que no comercialicen o manipulen materiales priorizados por el SENASA, y que reúnan las siguientes condiciones:
Inciso a) Que sus ventas se restrinjan al ámbito local y estén comprendidas en las excepciones de uso del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e).
Inciso b) Que el stock de plantas disponible para la venta, no supere la cantidad de UN MIL (1.000) plantas en exposición en todo momento.
Inciso c) Sin perjuicio de lo expuesto, deberán adquirir todo el material de propagación comercializado con su DTV-e.
Inciso d) Se faculta a la citada Dirección Nacional a inscribir a los operadores considerados en los incisos anteriores si por razones de riesgo fitosanitario así lo considere necesario.
ARTÍCULO 5º.- Requisitos a cumplimentar para la inscripción y reinscripción en el RENFO. Las personas humanas o jurídicas que requieran su inscripción en el RENFO deberán completar en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (http://www.tramitesadistancia.gob.ar) y en carácter de Declaración Jurada, la solicitud de Inscripción/Reinscripción en el RENFO que, como Anexo (IF-2019-108657937-APN-V#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Los sujetos obligados mencionados en el Artículo 3º, inciso a) del presente marco normativo, deberán contar con un Técnico Responsable de la Sanidad, conforme el Artículo 20 de la presente resolución, y debe encontrarse inscripto en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos, aprobado por la Resolución Nº 1.039 del 21 de diciembre de 2018 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO. La inscripción o reinscripción en el RENFO se rige por el siguiente procedimiento:
Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación correspondiente a través de la Plataforma TAD.
Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, de ser necesario, el SENASA podrá inspeccionar la/s unidad/es declarada/s supervisando el estado fitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada. Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de su responsable técnico y se debe labrar un acta de inspección cuya copia debe ser archivada por el operador.
Inciso c) De realizarse la inspección, el inspector debe elaborar un informe técnico de la inspección, donde justifica si recomienda o no la inscripción/reinscripción de la/s unidad/es productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la inscripción, el Coordinador Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional correspondiente a la jurisdicción, o quien este delegue, debe emitir un certificado de inscripción en el RENFO, donde conste la Razón Social o Titular, el número de registro, el número de expediente y fecha.
Inciso e) De no recomendarse la inscripción, el citado Coordinador Regional correspondiente a la jurisdicción, debe remitir las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que ésta tome intervención y emita el correspondiente Dictamen Jurídico.
Inciso f) Todo el trámite tiene una duración aproximada de TREINTA (30) días corridos.
ARTÍCULO 7°.- Modalidad de la inscripción/reinscripción. La inscripción/reinscripción en el RENFO se debe realizar de forma online ingresando a la Plataforma TAD o la que en un futuro la reemplace.
Excepcionalmente, los operadores que no cuenten con la infraestructura técnica o el acceso a un servicio de internet, podrán solicitar la inscripción en la Oficina Local del SENASA que corresponda según la jurisdicción del interesado, mediante la presentación de una nota de solicitud, a la que se deberá acompañar el formulario de inscripción con la documentación detallada en el mismo.
ARTÍCULO 8°.- Pautas para la inscripción. La inscripción en el RENFO se determina en función de la conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante:
Inciso a) Las unidades productivas se registran independientemente y se le asignara un número de inscripción a cada una de ellas en función de la provincia o la jurisdicción de la Dirección de Centro Regional SENASA que corresponda.
Inciso b) Cuando el operador tenga más de una unidad productiva por provincia o por jurisdicción de la Dirección de Centro Regional SENASA que corresponda, se mantendrá un código de registro común para ese operador, pero tendrá diferenciado con letras correlativas las unidades productivas que tenga.
ARTÍCULO 9°.- Inscripciones anteriores. Adecuación. A partir del dictado de la presente resolución todas las inscripciones existentes en el RENFO se rigen por lo aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho Registro Nacional deben adecuarse a lo resuelto en la presente norma en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de la misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de inscripción simplificado en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) - RENFO. Se faculta al referida Director Nacional, únicamente en los casos en que se produzcan materiales de propagación de forma extensiva (como lotes de producción de hortalizas) o bien en los que se requiera extraer material propagativo de plantas madre de lotes de producción comercial, a otorgar de manera automática un número de inscripción en el RENFO a aquellos operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero, que estén previamente inscriptos en el RENSPA, toda vez que por las características culturales de su producción así lo requieran, a los fines de simplificar la operatoria de registro.
ARTÍCULO 11.- De las vigencias.
Inciso a) Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción en el RENFO será de UN (1) año para los Operadores Productores y de DOS (2) años para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo la inscripción deberá ser renovada.
Inciso b) Vigencia de la reinscripción. La vigencia de la reinscripción en el RENFO será de DOS (2) años tanto para los Operadores Productores como para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo deberá ser renovado, bajo apercibimiento de darle de baja del RENFO y se impedirá la comercialización de su material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.
La mentada Dirección Nacional podrá establecer plazos de reinscripción menores a los sugeridos en el presente Artículo, si así lo considerase, en función de los antecedentes del operador, el riesgo sanitario asociado a los materiales producidos o manipulados y la región geográfica.
ARTÍCULO 12.- Inscripción provisoria. A los operadores que soliciten la inscripción en el RENFO, pero que no cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les puede otorgar un número de inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo UN (1) año, establecido a criterio del Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal de la aludida Dirección Nacional. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe proceder a otorgar una inscripción definitiva. Caso contrario, se tendrá por desistido el trámite y se impedirá la comercialización de su material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.
ARTÍCULO 13.- Palmeras para Exportación. La presentación de la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación, se debe efectuar de acuerdo al régimen específico establecido en la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del mentado Servicio Nacional, y/o sus modificatorias.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 14.- Categorización de los operadores. A los efectos de establecer un riesgo fitosanitario diferencial, se clasifican a los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de la semilla botánica) en dos grandes categorías:
Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal - vivero productor.
Inciso b) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal - Operador intermediario - vivero no productor.
Dentro de esta categoría se clasifican en:
Apartado I) Mercados concentradores/Ferias.
Apartado II) Mayoristas venta a intermediarios.
Apartado III) Expendedores venta al público.
Apartado IV) Depósitos de plantas/almacenamientos.
ARTÍCULO 15.- Obligaciones de los Operadores. Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los requisitos técnicos específicos, los Operadores deben:
Inciso a) Emitir el DTV-e para el tránsito de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30 de la presente resolución.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 20 y 24 del presente marco normativo.
Inciso c) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación vegetal, como asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan límites claramente indicados o demarcados, y presenten condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del citado Servicio Nacional, y sus modificatorias, sobre Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso de producción y realizar los autocontroles necesarios a fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación.
ARTÍCULO 16.- Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s. Los Operadores productores encuadrados en el Artículo 14, inciso a) de la presente medida, deben llevar un Libro de Registro de Novedades por cada unidad productiva el cual debe ser iniciado y rubricado por el inspector del SENASA que ha visitado esa unidad productiva. A tal fin, el Operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración preimpresa en sus páginas las cuales serán rubricadas por el inspector del SENASA. El mismo debe permanecer en las instalaciones del vivero y registrar la siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del Operador. El Operador debe:
Apartado I) Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios (indicando fecha, principio activo, tipo de formulación, marca comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III) Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.
Apartado IV) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado V) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del referido Servicio Nacional, y a los requisitos técnicos específicos de la presente resolución.
Inciso b) Intervenciones del Responsable Técnico. El Responsable Técnico debe:
Apartado I) Recomendar prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problema definido y las causas de descarte de ejemplares en caso que sean de índole fitosanitario.
Apartado III) Avalar las operaciones del Operador, referidas a las recomendaciones previamente realizadas.
Apartado IV) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado V) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado VI) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la aludida Resolución Nº 778/04, y a los requisitos técnicos específicos de la presente resolución.
Inciso c) Intervenciones del Inspector del SENASA. El Inspector del SENASA debe:
Apartado I) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado II) Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y sanitarias).
Apartado III) Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.
ARTÍCULO 17.- Constatación del Libro de Registro de Novedades por el personal del SENASA. El Inspector del SENASA puede exigir en cualquier momento el libro mencionado y copia para constatar las intervenciones del Operador y del Responsable Técnico, y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes, respectivamente.
ARTÍCULO 18.- Falta de Libro de Registro de Novedades o desactualización. En el caso de no contar con el Libro de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se encuentre actualizado en el momento en que el Inspector lo requiera, se debe labrar un Acta de Constatación para asentar tal hecho y dejar constancia que ante una nueva falta del mismo será pasible de las sanciones dispuestas por el Artículo 16 de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 19.- Obligaciones de los productores de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal. Los productores de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal deben demostrar con el DTV-e correspondiente, el origen del material de propagación plantado, el que debe provenir de Operadores inscriptos en el RENFO, para los lotes de producción que se implanten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
RESPONSABLE TÉCNICO
ARTÍCULO 20.- Categorías de Responsable Técnico. Se establecen DOS (2) categorías de Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria o Ingeniero Forestal con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. En caso de que el profesional revista otro título diferente, debe acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que acredite que posee incumbencias afines a la producción vegetal.
El Responsable Técnico de esta Categoría será habilitado por el SENASA para todas las categorías de Operadores y de Material previstas en la presente resolución.
Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante, cuyo título le otorgue incumbencias relativas a la producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que así lo certifique.
El SENASA puede habilitarlo sólo para aquellas categorías de Operadores y de Material previstos en los Artículos 14 y 36 del presente marco normativo, que considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación específica dictada por el mencionado Servicio Nacional u otro organismo oficial a tal efecto.
ARTÍCULO 21.- Funciones. Con excepción de lo establecido en los Requisitos Técnicos Específicos, los Responsables Técnicos de Categoría A pueden ejercer esa función para todas las especies o grupos de especies. Los Responsables Técnicos de Categoría B lo pueden hacer sólo en aquellos casos contemplados en los Requisitos Técnicos Específicos según los Materiales de propagación mencionados en el Artículo 36 de la presente medida.
ARTÍCULO 22.- Inhibiciones. Quedan inhibidos de actuar como Responsables Técnicos los profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en el Artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Ética en el Ejercicio de la Función Pública.
ARTÍCULO 23.- Inhabilitaciones. El Responsable Técnico puede ser inhabilitado para ejercer como tal, en todas las categorías de Operadores mencionadas en el Artículo 14 del presente marco normativo, si no cumple con las exigencias establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Cursos de habilitación y actualización. Para estar habilitados en el marco de la presente medida, los Responsables Técnicos de ambas Categorías, deben cumplimentar UNA (1) capacitación de habilitación y los cursos de actualización oportunamente dispuestos por el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SENASA en referencia a la reglamentación fitosanitaria específica como también sobre situaciones de riesgo fitosanitario emergentes. La difusión de las actividades de capacitación y actualización se realizará en las Oficinas Locales de las Direcciones de Centro Regional de su jurisdicción y/o a través del sitio Web del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25.- Inscripción/Reinscripción provisoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la mentada Resolución Nº 1.039/18, puede aceptarse la Inscripción/Reinscripción en el RENFO, en carácter provisoria por el plazo de UN (1) año, a aquellos Operadores cuyo Responsable Técnico aún no haya cumplimentado con la capacitación dictada por el SENASA, vencido dicho plazo se dará de baja del referido Registro y se impedirá la comercialización de su material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.
ARTÍCULO 26.- Listado de Responsables Técnicos Habilitados. El Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, debe emitir periódicamente UN (1) Listado de Responsables Técnicos Habilitados en el marco de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Obligaciones del Responsable Técnico. Las obligaciones del Responsable Técnico son:
Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación de UNA (1) tecnología del cultivo que asegure la adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación de tratamientos fitosanitarios y mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de las plantas y los lotes madres a propagar y/o multiplicar.
Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lo mencionado en el Artículo 15, inciso f) de la presente resolución.
Inciso h) Instruir al Operador en la elaboración y requisitos del DTV-e.
Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante la detección de sintomatología o daño sospechoso de plagas que por norma posean denuncia obligatoria ante el SENASA.
Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.
ARTÍCULO 28.- Declaración Jurada. La información suministrada, y todo tipo de documentación emitida, por el titular y/o el Responsable Técnico del vivero tienen carácter de Declaración Jurada.
REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 29.- Sanidad. Los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que se trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales visibles en general y cumplir con las condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicos correspondientes a las especies o grupos de especies destacados.
ARTÍCULO 30.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). El tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla botánica, debe estar acompañado por el correspondiente DTV-e, según lo establecido por la Resolución Nº 31 del 4 de febrero de 2015 del citado Servicio Nacional, y la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio Nacional, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 31.- Tránsito materiales importados. El tránsito de materiales vegetativos para propagación, micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo puede efectuarse en DOS (2) situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post-Entrada (CPE) o;
Inciso b) en los casos que la referida Dirección Nacional autorice, expresamente, el traslado de material bajo CPE.
En ambos casos, el material debe estar acompañado por el DTV-e y el certificado original de levantamiento de CPE, aprobado por la Resolución Nº 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex -SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y sus modificatorias, otorgado por el SENASA para el caso descripto en el inciso a) del presente Artículo, o una nota de autorización de traslado emitida por la citada Dirección Nacional, para el caso descripto en el inciso b) del presente Artículo.
ARTÍCULO 32.- Obligación de registro y archivo de DTV-e. Tanto los Operadores que emiten o reciben los DTV-e, los productores que adquieran plantas terminadas para plantación definitiva, deben registrar y archivar los DTV-e como mínimo por TRES (3) años, como herramienta final para la trazabilidad sanitaria. El mismo podrá ser requerido por el SENASA ante una inspección como aval del origen de la plantación de montes comerciales con destino de producción de fruta u otros productos derivados de origen vegetal.
REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS SEGÚN MATERIAL DE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 33.- Material de propagación según riesgo fitosanitario. Los Requisitos Técnicos Específicos regulados a continuación, se establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado por las plagas reglamentadas y otras de impacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes especies o grupos de especies vegetales. Dichos requisitos se determinan también como consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE CÍTRICOS
ARTÍCULO 34.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en la familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para ornamento.
ARTÍCULO 35.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los operadores del material mencionado en el precedente Artículo 34, tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 149 del 27 de octubre de 1998 de la citada ex-Secretaría, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia, ante el SENASA, de la presencia en cítricos de sintomatología sospechosa de la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB), y presencia del vector Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro de Registro de Novedades toda situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del vector Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto, indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del mencionado Servicio Nacional, en relación a la adopción de medidas fitosanitarias para la producción y el mantenimiento bajo cubierta plástica impermeable al agua y con malla antiinsectos para todo el material de propagación de cítricos.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A, de conformidad con el Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación (plantines, yemas y/o plantas injertadas) adquirido a terceros, mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
Inciso g) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio Nacional, y sus modificatorias, respecto a las Áreas Definidas para el Programa Nacional de Prevención de HLB.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PLANTAS ORNAMENTALES
ARTÍCULO 36.- Material comprendido. Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de semilla botánica) de todas las especies botánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o perennes utilizadas como plantas ornamentales exclusivamente, con excepción de aquellas especies botánicas que tengan uso ornamental y que por sus características se encuentren comprendidas en otros Requisitos Técnicos Específicos, en cuyo caso deben cumplir con lo establecido en los mismos.
ARTÍCULO 37.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 36, tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir el correspondiente DTV-e, según lo establece el Artículo 30 de la presente resolución, para el tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, salvo las excepciones establecidas en la citada Resolución Nº 27/19.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del mentado Servicio Nacional, sobre la prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya paniculata en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Obligaciones de los Operadores: los Operadores mencionados en el Artículo 14 de la presente medida, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 36 deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso a) de la presente resolución, deberán contar con un Responsable Técnico habilitado en la Categoría A, o en la Categoría B según establece el Artículo 20 de la presente medida.
Inciso b) Todos los Operadores están obligados a adquirir material de propagación producido por terceros con la documentación respaldatoria correspondiente.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE VID Y OLIVO
ARTÍCULO 39.- Ámbito de aplicación. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en el Género Vitis y referidas a Olea europeae, respectivamente.
ARTÍCULO 40.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 39, tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en las Resoluciones Nros. 199 del 5 de diciembre de 2018 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y 811 del 17 de noviembre de 2000 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, sobre nuevos requisitos y modificaciones para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes, y sus modificatorias, y sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes, respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por la Resolución Nº 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio Nacional, la cual ratificó y mantuvo el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio Nacional.
Inciso c) Cumplir con lo establecido en la citada Resolución Nº 1.525/19, en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante el SENASA de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid), indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas, estacas, barbados y/o plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN PERTENECIENTE AL GÉNERO Prunus
ARTÍCULO 41.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en la familia de las Rosaceae, género Prunus.
ARTÍCULO 42.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 41 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 834 del 27 de octubre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 24 del 21 de enero de 2005 del mencionado Servicio Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante el SENASA de detección de sintomatología sospechosa en relación al Plum Pox Virus (PPV)(virus del Sharka).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al virus del Sharka, indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (portainjertos, yemas y/o plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
ARTÍCULO 43.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV-Sharka. Cuando se detecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para multiplicación y se procederá a la inmediata notificación al/los responsable/s para que proceda/n a su urgente erradicación. La referida Dirección Nacional evaluará el riesgo de las especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y dictará las medidas pertinentes a implementar en cada caso.
ARTÍCULO 44.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en campos con detecciones positivas. Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a un campo de producción de fruta en el cual se hayan detectado plantas con resultado positivo, sólo podrán utilizarse para multiplicación durante la campaña en curso al momento de la detección del positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de la totalidad de las plantas de dicho campo para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 45.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en el género Eucalyptus.
ARTÍCULO 46.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 45 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales certificados, cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, sobre Certificación, Producción, Comercialización e Importación de Semillas de Especies Forestales.
Inciso b) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla), indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso d) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PAPA
ARTÍCULO 47.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en la especie Solanum tuberosum.
ARTÍCULO 48.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 47 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de papa semilla, cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 217 del 29 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre las Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas y las Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso b) de la presente medida.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 49.- Información y documentación ampliatoria. El SENASA se reserva el derecho de solicitar fundadamente, información y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
ARTÍCULO 50.- Aprobación formulario. Se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” que como Anexo, IF-2019-108657937-APN-V#SENASA, forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 51.- Procedimiento por incumplimientos. En caso de detectarse Materiales que no den cumplimiento a la presente norma, se procederá según lo establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a la detección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo reclamo indemnizatorio, dado el alto riesgo fitosanitario que dichos materiales representan.
ARTÍCULO 52.- Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución son pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 53.- Sustitución. Se sustituye el texto del inciso d) del Artículo 2º de la Resolución N° 27 del 11 de enero de 2019 del citado Servicio Nacional, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) En los casos previstos en los Incisos a), b) y c) del presente Artículo, en reemplazo del DTV, la mercadería debe ser amparada por un ticket, remito y/o factura en donde conste el establecimiento de origen de la mercadería. En el caso particular del Inciso c) se debe incorporar la leyenda “TRASLADO ENTRE UNIDADES PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Los establecimientos vendedores deben conservar UNA (1) copia de la documentación referida por al menos TRES (3) años en el establecimiento, para el control de este Servicio Nacional.”.
ARTÍCULO 54.- Abrogación. Se abrogan las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de 2018, ambas de la referida Dirección Nacional.
ARTÍCULO 55.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del mentado Servicio Nacional, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 56.- Vigencia. La presente resolución tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) años a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, pudiendo ser prorrogado por única vez.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 221/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 04/03/2024 se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 57.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 1678/2019
RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-68146933- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 25.188, 25.218 y 27.233, el Decreto Nº 891 del 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998, 292 del 10 de diciembre de 1998, 811 del 17 de noviembre de 2000, 742 del 5 de octubre de 2001, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 217 del 29 de octubre de 2002, 834 del 27 de octubre de 2005, 447 del 17 de julio de 2009, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 381 del 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; 41 del 23 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; 256 del 4 de noviembre de 1999, 199 del 5 de diciembre de 2018, ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS; 778 del 29 de octubre de 2004, 24 del 21 de enero de 2005, 458 del 29 de julio de 2005, 362 del 11 de mayo de 2009, 930 del 14 de diciembre de 2009, 203 del 26 de abril de 2012, 165 del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de agosto de 2014, 423 del 22 de septiembre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015, 1.039 del 21 de diciembre de 2018, 27 del 11 de enero de 2019, 1.432 del 25 de octubre de 2019, 1.438 del 25 de octubre de 2019, 1.464 del 5 de noviembre de 2019 y 1.525 del 14 de noviembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio Nacional, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de 2018, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.188 establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del ESTADO NACIONAL.
Que mediante la Ley N° 25.218 se aprueba la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la cual ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que por la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se aprueban las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.
Que mediante la Resolución N° 292 del 10 de diciembre de 1998 de la citada ex-Secretaría, se aprueba el “Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada”.
Que a través de la Resolución N° 811 del 17 de noviembre de 2000 de la referida ex-Secretaría, se aprueban las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes.
Que por la Resolución N° 742 del 5 de octubre de 2001 de la mentada ex-Secretaría, se aprueban las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus Partes.
Que mediante la Resolución N° 217 del 29 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se aprueban las “Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas” y las “Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo”.
Que, asimismo, por la Resolución N° 834 del 27 de octubre de 2005 de la aludida ex-Secretaría, se aprueban las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Que, por su parte, la Resolución N° 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, aprueba las normas para la certificación, producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales.
Que, a su vez, la Resolución N° 199 del 5 de diciembre de 2018 del citado Instituto Nacional, aprueba los nuevos requisitos y modificaciones para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes de la mentada Resolución Nº 742/01.
Que, de tal modo, por la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del referido Servicio Nacional se establece que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar al mencionado Servicio Nacional, la detección o caracterización de toda plaga de vegetales que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada dentro del país o en un cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio.
Que, asimismo, por la Resolución N° 24 del 21 de enero de 2005 del mentado Servicio Nacional se declara la emergencia fitosanitaria con respecto a Plum Pox Virus en todo el Territorio Nacional.
Que por la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana y, en su consecuencia, se facultó a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a tomar los recaudos necesarios y a ordenar las medidas de ejecución obligatoria ante la denuncia de aparición, existencia o sospecha de la citada plaga cuarentenaria.
Que mediante la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del citado Servicio Nacional se dipone que todo el material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, debe producirse y mantenerse en viveros bajo cobertura impermeable al agua y con todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos, como medida fitosanitaria tendiente a minimizar el riesgo de ingreso de la enfermedad Huanglongbing (HLB) al país.
Que por la Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del citado Servicio Nacional se crea el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la referida Dirección Nacional, en tal sentido, se definieron sus componentes y se determinó su ámbito de aplicación.
Que, por su parte, la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio Nacional define las áreas según su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina citri y establece su ámbito de aplicación geográfica.
Que por la precitada norma se mantiene la prohibición de realizar la producción, plantación, comercialización y transporte de Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional, que fuese establecida por la Resolución Nº 447 del 17 de julio de 2009 de la mentada ex-Secretaría.
Que, en tal sentido, por la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio Nacional se aprueba la reglamentación y los lineamientos del Programa Nacional de Prevención de HLB.
Que, asimismo, la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado Servicio Nacional determina la inscripción obligatoria y gratuita para todos los productores agrícolas de frutas hortalizas y material de propagación, de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales, en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), el cual contiene a la actividad apícola.
Que por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del referido Servicio Nacional se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo el mismo emitido por el Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (SIGDTV).
Que mediante la Resolución N° 1.039 del 21 de diciembre de 2018 del mencionado Servicio Nacional se simplifica y unifica en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la citada Dirección Nacional, la inscripción de los responsables técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias específicas de protección vegetal.
Que por la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de uso del DTV para el tránsito y/o movimiento de todas las especies de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal.
Que, por su parte, la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del citado Servicio Nacional establece los requisitos para obtener la aprobación fitosanitaria de plantas de palmeras con destino a exportación.
Que mediante la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del mencionado Servicio Nacional se ratifican y mantienen las Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que a través de la Resolución N° 1.464 del 5 de noviembre de 2019 del referido Servicio Nacional se instruye que no deberán requerirse los documentos detallados en el Artículo 1° del citado acto administrativo, a los administrados que realicen trámites ante el mentado Servicio Nacional, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
Que, asimismo, por la Resolución N° 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio Nacional.
Que la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional, aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se mantiene vigente el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO), para el control de las PNCR, creado por la entonces Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que mediante la Disposición N° 7 del 19 de junio de 2018 de la mentada Dirección Nacional se modifica la documentación requerida para la inscripción y reinscripción al RENFO.
Que, en este sentido, a través del Artículo 8º de la Resolución Nº 41 del 23 de abril de 2019 la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se establece la tramitación de los distintos procedimientos del RENFO a través de los módulos TAD y Expediente Electrónico (EE), ambos del sistema GDE.
Que, por su parte, la Resolución N° 38 del 3 de febrero del 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del referido Servicio Nacional.
Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictó la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes en su órbita a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo consideren.
Que, en el marco descripto, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los servicios que brinda el citado Servicio Nacional, agilizando los trámites administrativos, incrementando la transparencia, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso inmediato a los servicios y requerimientos de este organismo sanitario.
Que, en tal sentido, es necesario agilizar, simplificar y desburocratizar la operatoria de inscripción/reinscripción de operadores al RENFO, y reducir costos administrativos que dicha operatoria pueda generar a los usuarios.
Que siguiendo esos lineamientos nacionales, el mentado Servicio Nacional se encuentra implementando herramientas tecnológicas que permiten centralizar y unificar la información.
Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindar celeridad en los trámites de inscripción en el mismo, por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágil implementación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO). Se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) regulado por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16, 2002).
Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes, a la planta entera y partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como los materiales vegetales que se utilicen para la propagación, micropropagación y/o multiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen a tales fines (a excepción de la semilla botánica).
Inciso f) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal: intermediarios que sólo manipulan plantas y/o sus partes, producidas por terceros.
Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR, demostrada científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable. (COMITE DE SANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier pérdida directa producida por las PNCR. (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. (FAO 1995).
ARTÍCULO 3°.- Sujetos obligados. Se deben inscribir en el RENFO los siguientes sujetos:
Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación y/o multiplicación de plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas de vivero y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación a cualquier título, incluso para uso propio o almacenamiento y para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación, micropropagación y/o multiplicación, cuyo destino sea la multiplicación de los mismos.
Inciso d) Los expendedores de venta al público que comercialicen o manipulen plantas, siempre que incluyan materiales priorizados por el SENASA conforme el listado de materiales de riesgo publicado en el sector de “Viveros” de la página web del citado Servicio Nacional, (https://www.argentina.gob.ar/senasa/programas-sanitarios/cadenavegetal/viveros).
ARTÍCULO 4°.- Sujetos Exceptuados. Quedan exceptuados de la inscripción al RENFO, aquellos expendedores de venta al público que no comercialicen o manipulen materiales priorizados por el SENASA, y que reúnan las siguientes condiciones:
Inciso a) Que sus ventas se restrinjan al ámbito local y estén comprendidas en las excepciones de uso del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e).
Inciso b) Que el stock de plantas disponible para la venta, no supere la cantidad de UN MIL (1.000) plantas en exposición en todo momento.
Inciso c) Sin perjuicio de lo expuesto, deberán adquirir todo el material de propagación comercializado con su DTV-e.
Inciso d) Se faculta a la citada Dirección Nacional a inscribir a los operadores considerados en los incisos anteriores si por razones de riesgo fitosanitario así lo considere necesario.
ARTÍCULO 5º.- Requisitos a cumplimentar para la inscripción y reinscripción en el RENFO. Las personas humanas o jurídicas que requieran su inscripción en el RENFO deberán completar en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (http://www.tramitesadistancia.gob.ar) y en carácter de Declaración Jurada, la solicitud de Inscripción/Reinscripción en el RENFO que, como Anexo (IF-2019-108657937-APN-V#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Los sujetos obligados mencionados en el Artículo 3º, inciso a) del presente marco normativo, deberán contar con un Técnico Responsable de la Sanidad, conforme el Artículo 20 de la presente resolución, y debe encontrarse inscripto en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos, aprobado por la Resolución Nº 1.039 del 21 de diciembre de 2018 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO. La inscripción o reinscripción en el RENFO se rige por el siguiente procedimiento:
Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación correspondiente a través de la Plataforma TAD.
Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, de ser necesario, el SENASA podrá inspeccionar la/s unidad/es declarada/s supervisando el estado fitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada. Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de su responsable técnico y se debe labrar un acta de inspección cuya copia debe ser archivada por el operador.
Inciso c) De realizarse la inspección, el inspector debe elaborar un informe técnico de la inspección, donde justifica si recomienda o no la inscripción/reinscripción de la/s unidad/es productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la inscripción, el Coordinador Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional correspondiente a la jurisdicción, o quien este delegue, debe emitir un certificado de inscripción en el RENFO, donde conste la Razón Social o Titular, el número de registro, el número de expediente y fecha.
Inciso e) De no recomendarse la inscripción, el citado Coordinador Regional correspondiente a la jurisdicción, debe remitir las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que ésta tome intervención y emita el correspondiente Dictamen Jurídico.
Inciso f) Todo el trámite tiene una duración aproximada de TREINTA (30) días corridos.
ARTÍCULO 7°.- Modalidad de la inscripción/reinscripción. La inscripción/reinscripción en el RENFO se debe realizar de forma online ingresando a la Plataforma TAD o la que en un futuro la reemplace.
Excepcionalmente, los operadores que no cuenten con la infraestructura técnica o el acceso a un servicio de internet, podrán solicitar la inscripción en la Oficina Local del SENASA que corresponda según la jurisdicción del interesado, mediante la presentación de una nota de solicitud, a la que se deberá acompañar el formulario de inscripción con la documentación detallada en el mismo.
ARTÍCULO 8°.- Pautas para la inscripción. La inscripción en el RENFO se determina en función de la conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante:
Inciso a) Las unidades productivas se registran independientemente y se le asignara un número de inscripción a cada una de ellas en función de la provincia o la jurisdicción de la Dirección de Centro Regional SENASA que corresponda.
Inciso b) Cuando el operador tenga más de una unidad productiva por provincia o por jurisdicción de la Dirección de Centro Regional SENASA que corresponda, se mantendrá un código de registro común para ese operador, pero tendrá diferenciado con letras correlativas las unidades productivas que tenga.
ARTÍCULO 9°.- Inscripciones anteriores. Adecuación. A partir del dictado de la presente resolución todas las inscripciones existentes en el RENFO se rigen por lo aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho Registro Nacional deben adecuarse a lo resuelto en la presente norma en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de la misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de inscripción simplificado en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) - RENFO. Se faculta al referida Director Nacional, únicamente en los casos en que se produzcan materiales de propagación de forma extensiva (como lotes de producción de hortalizas) o bien en los que se requiera extraer material propagativo de plantas madre de lotes de producción comercial, a otorgar de manera automática un número de inscripción en el RENFO a aquellos operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero, que estén previamente inscriptos en el RENSPA, toda vez que por las características culturales de su producción así lo requieran, a los fines de simplificar la operatoria de registro.
ARTÍCULO 11.- De las vigencias.
Inciso a) Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción en el RENFO será de UN (1) año para los Operadores Productores y de DOS (2) años para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo la inscripción deberá ser renovada.
Inciso b) Vigencia de la reinscripción. La vigencia de la reinscripción en el RENFO será de DOS (2) años tanto para los Operadores Productores como para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo deberá ser renovado, bajo apercibimiento de darle de baja del RENFO y se impedirá la comercialización de su material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.
La mentada Dirección Nacional podrá establecer plazos de reinscripción menores a los sugeridos en el presente Artículo, si así lo considerase, en función de los antecedentes del operador, el riesgo sanitario asociado a los materiales producidos o manipulados y la región geográfica.
ARTÍCULO 12.- Inscripción provisoria. A los operadores que soliciten la inscripción en el RENFO, pero que no cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les puede otorgar un número de inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo UN (1) año, establecido a criterio del Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal de la aludida Dirección Nacional. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe proceder a otorgar una inscripción definitiva. Caso contrario, se tendrá por desistido el trámite y se impedirá la comercialización de su material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.
ARTÍCULO 13.- Palmeras para Exportación. La presentación de la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación, se debe efectuar de acuerdo al régimen específico establecido en la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del mentado Servicio Nacional, y/o sus modificatorias.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 14.- Categorización de los operadores. A los efectos de establecer un riesgo fitosanitario diferencial, se clasifican a los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de la semilla botánica) en dos grandes categorías:
Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal - vivero productor.
Inciso b) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal - Operador intermediario - vivero no productor.
Dentro de esta categoría se clasifican en:
Apartado I) Mercados concentradores/Ferias.
Apartado II) Mayoristas venta a intermediarios.
Apartado III) Expendedores venta al público.
Apartado IV) Depósitos de plantas/almacenamientos.
ARTÍCULO 15.- Obligaciones de los Operadores. Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los requisitos técnicos específicos, los Operadores deben:
Inciso a) Emitir el DTV-e para el tránsito de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30 de la presente resolución.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 20 y 24 del presente marco normativo.
Inciso c) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación vegetal, como asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan límites claramente indicados o demarcados, y presenten condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del citado Servicio Nacional, y sus modificatorias, sobre Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso de producción y realizar los autocontroles necesarios a fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación.
ARTÍCULO 16.- Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s. Los Operadores productores encuadrados en el Artículo 14, inciso a) de la presente medida, deben llevar un Libro de Registro de Novedades por cada unidad productiva el cual debe ser iniciado y rubricado por el inspector del SENASA que ha visitado esa unidad productiva. A tal fin, el Operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración preimpresa en sus páginas las cuales serán rubricadas por el inspector del SENASA. El mismo debe permanecer en las instalaciones del vivero y registrar la siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del Operador. El Operador debe:
Apartado I) Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios (indicando fecha, principio activo, tipo de formulación, marca comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III) Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.
Apartado IV) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado V) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del referido Servicio Nacional, y a los requisitos técnicos específicos de la presente resolución.
Inciso b) Intervenciones del Responsable Técnico. El Responsable Técnico debe:
Apartado I) Recomendar prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problema definido y las causas de descarte de ejemplares en caso que sean de índole fitosanitario.
Apartado III) Avalar las operaciones del Operador, referidas a las recomendaciones previamente realizadas.
Apartado IV) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado V) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado VI) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la aludida Resolución Nº 778/04, y a los requisitos técnicos específicos de la presente resolución.
Inciso c) Intervenciones del Inspector del SENASA. El Inspector del SENASA debe:
Apartado I) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado II) Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y sanitarias).
Apartado III) Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.
ARTÍCULO 17.- Constatación del Libro de Registro de Novedades por el personal del SENASA. El Inspector del SENASA puede exigir en cualquier momento el libro mencionado y copia para constatar las intervenciones del Operador y del Responsable Técnico, y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes, respectivamente.
ARTÍCULO 18.- Falta de Libro de Registro de Novedades o desactualización. En el caso de no contar con el Libro de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se encuentre actualizado en el momento en que el Inspector lo requiera, se debe labrar un Acta de Constatación para asentar tal hecho y dejar constancia que ante una nueva falta del mismo será pasible de las sanciones dispuestas por el Artículo 16 de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 19.- Obligaciones de los productores de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal. Los productores de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal deben demostrar con el DTV-e correspondiente, el origen del material de propagación plantado, el que debe provenir de Operadores inscriptos en el RENFO, para los lotes de producción que se implanten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
RESPONSABLE TÉCNICO
ARTÍCULO 20.- Categorías de Responsable Técnico. Se establecen DOS (2) categorías de Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria o Ingeniero Forestal con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. En caso de que el profesional revista otro título diferente, debe acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que acredite que posee incumbencias afines a la producción vegetal.
El Responsable Técnico de esta Categoría será habilitado por el SENASA para todas las categorías de Operadores y de Material previstas en la presente resolución.
Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante, cuyo título le otorgue incumbencias relativas a la producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que así lo certifique.
El SENASA puede habilitarlo sólo para aquellas categorías de Operadores y de Material previstos en los Artículos 14 y 36 del presente marco normativo, que considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación específica dictada por el mencionado Servicio Nacional u otro organismo oficial a tal efecto.
ARTÍCULO 21.- Funciones. Con excepción de lo establecido en los Requisitos Técnicos Específicos, los Responsables Técnicos de Categoría A pueden ejercer esa función para todas las especies o grupos de especies. Los Responsables Técnicos de Categoría B lo pueden hacer sólo en aquellos casos contemplados en los Requisitos Técnicos Específicos según los Materiales de propagación mencionados en el Artículo 36 de la presente medida.
ARTÍCULO 22.- Inhibiciones. Quedan inhibidos de actuar como Responsables Técnicos los profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en el Artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Ética en el Ejercicio de la Función Pública.
ARTÍCULO 23.- Inhabilitaciones. El Responsable Técnico puede ser inhabilitado para ejercer como tal, en todas las categorías de Operadores mencionadas en el Artículo 14 del presente marco normativo, si no cumple con las exigencias establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Cursos de habilitación y actualización. Para estar habilitados en el marco de la presente medida, los Responsables Técnicos de ambas Categorías, deben cumplimentar UNA (1) capacitación de habilitación y los cursos de actualización oportunamente dispuestos por el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SENASA en referencia a la reglamentación fitosanitaria específica como también sobre situaciones de riesgo fitosanitario emergentes. La difusión de las actividades de capacitación y actualización se realizará en las Oficinas Locales de las Direcciones de Centro Regional de su jurisdicción y/o a través del sitio Web del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25.- Inscripción/Reinscripción provisoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la mentada Resolución Nº 1.039/18, puede aceptarse la Inscripción/Reinscripción en el RENFO, en carácter provisoria por el plazo de UN (1) año, a aquellos Operadores cuyo Responsable Técnico aún no haya cumplimentado con la capacitación dictada por el SENASA, vencido dicho plazo se dará de baja del referido Registro y se impedirá la comercialización de su material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.
ARTÍCULO 26.- Listado de Responsables Técnicos Habilitados. El Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, debe emitir periódicamente UN (1) Listado de Responsables Técnicos Habilitados en el marco de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Obligaciones del Responsable Técnico. Las obligaciones del Responsable Técnico son:
Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación de UNA (1) tecnología del cultivo que asegure la adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación de tratamientos fitosanitarios y mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de las plantas y los lotes madres a propagar y/o multiplicar.
Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lo mencionado en el Artículo 15, inciso f) de la presente resolución.
Inciso h) Instruir al Operador en la elaboración y requisitos del DTV-e.
Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante la detección de sintomatología o daño sospechoso de plagas que por norma posean denuncia obligatoria ante el SENASA.
Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.
ARTÍCULO 28.- Declaración Jurada. La información suministrada, y todo tipo de documentación emitida, por el titular y/o el Responsable Técnico del vivero tienen carácter de Declaración Jurada.
REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 29.- Sanidad. Los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que se trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales visibles en general y cumplir con las condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicos correspondientes a las especies o grupos de especies destacados.
ARTÍCULO 30.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). El tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla botánica, debe estar acompañado por el correspondiente DTV-e, según lo establecido por la Resolución Nº 31 del 4 de febrero de 2015 del citado Servicio Nacional, y la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio Nacional, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 31.- Tránsito materiales importados. El tránsito de materiales vegetativos para propagación, micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo puede efectuarse en DOS (2) situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post-Entrada (CPE) o;
Inciso b) en los casos que la referida Dirección Nacional autorice, expresamente, el traslado de material bajo CPE.
En ambos casos, el material debe estar acompañado por el DTV-e y el certificado original de levantamiento de CPE, aprobado por la Resolución Nº 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex -SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y sus modificatorias, otorgado por el SENASA para el caso descripto en el inciso a) del presente Artículo, o una nota de autorización de traslado emitida por la citada Dirección Nacional, para el caso descripto en el inciso b) del presente Artículo.
ARTÍCULO 32.- Obligación de registro y archivo de DTV-e. Tanto los Operadores que emiten o reciben los DTV-e, los productores que adquieran plantas terminadas para plantación definitiva, deben registrar y archivar los DTV-e como mínimo por TRES (3) años, como herramienta final para la trazabilidad sanitaria. El mismo podrá ser requerido por el SENASA ante una inspección como aval del origen de la plantación de montes comerciales con destino de producción de fruta u otros productos derivados de origen vegetal.
REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS SEGÚN MATERIAL DE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 33.- Material de propagación según riesgo fitosanitario. Los Requisitos Técnicos Específicos regulados a continuación, se establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado por las plagas reglamentadas y otras de impacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes especies o grupos de especies vegetales. Dichos requisitos se determinan también como consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE CÍTRICOS
ARTÍCULO 34.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en la familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para ornamento.
ARTÍCULO 35.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los operadores del material mencionado en el precedente Artículo 34, tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 149 del 27 de octubre de 1998 de la citada ex-Secretaría, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia, ante el SENASA, de la presencia en cítricos de sintomatología sospechosa de la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB), y presencia del vector Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro de Registro de Novedades toda situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del vector Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto, indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del mencionado Servicio Nacional, en relación a la adopción de medidas fitosanitarias para la producción y el mantenimiento bajo cubierta plástica impermeable al agua y con malla antiinsectos para todo el material de propagación de cítricos.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A, de conformidad con el Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación (plantines, yemas y/o plantas injertadas) adquirido a terceros, mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
Inciso g) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio Nacional, y sus modificatorias, respecto a las Áreas Definidas para el Programa Nacional de Prevención de HLB.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PLANTAS ORNAMENTALES
ARTÍCULO 36.- Material comprendido. Comprende al material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de semilla botánica) de todas las especies botánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o perennes utilizadas como plantas ornamentales exclusivamente, con excepción de aquellas especies botánicas que tengan uso ornamental y que por sus características se encuentren comprendidas en otros Requisitos Técnicos Específicos, en cuyo caso deben cumplir con lo establecido en los mismos.
ARTÍCULO 37.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 36, tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir el correspondiente DTV-e, según lo establece el Artículo 30 de la presente resolución, para el tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, salvo las excepciones establecidas en la citada Resolución Nº 27/19.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del mentado Servicio Nacional, sobre la prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya paniculata en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Obligaciones de los Operadores: los Operadores mencionados en el Artículo 14 de la presente medida, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 36 deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso a) de la presente resolución, deberán contar con un Responsable Técnico habilitado en la Categoría A, o en la Categoría B según establece el Artículo 20 de la presente medida.
Inciso b) Todos los Operadores están obligados a adquirir material de propagación producido por terceros con la documentación respaldatoria correspondiente.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE VID Y OLIVO
ARTÍCULO 39.- Ámbito de aplicación. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en el Género Vitis y referidas a Olea europeae, respectivamente.
ARTÍCULO 40.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 39, tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en las Resoluciones Nros. 199 del 5 de diciembre de 2018 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y 811 del 17 de noviembre de 2000 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, sobre nuevos requisitos y modificaciones para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes, y sus modificatorias, y sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes, respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por la Resolución Nº 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio Nacional, la cual ratificó y mantuvo el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio Nacional.
Inciso c) Cumplir con lo establecido en la citada Resolución Nº 1.525/19, en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante el SENASA de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid), indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas, estacas, barbados y/o plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN PERTENECIENTE AL GÉNERO Prunus
ARTÍCULO 41.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en la familia de las Rosaceae, género Prunus.
ARTÍCULO 42.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 41 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 834 del 27 de octubre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 24 del 21 de enero de 2005 del mencionado Servicio Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante el SENASA de detección de sintomatología sospechosa en relación al Plum Pox Virus (PPV)(virus del Sharka).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al virus del Sharka, indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (portainjertos, yemas y/o plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
ARTÍCULO 43.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV-Sharka. Cuando se detecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para multiplicación y se procederá a la inmediata notificación al/los responsable/s para que proceda/n a su urgente erradicación. La referida Dirección Nacional evaluará el riesgo de las especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y dictará las medidas pertinentes a implementar en cada caso.
ARTÍCULO 44.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en campos con detecciones positivas. Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a un campo de producción de fruta en el cual se hayan detectado plantas con resultado positivo, sólo podrán utilizarse para multiplicación durante la campaña en curso al momento de la detección del positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de la totalidad de las plantas de dicho campo para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 45.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en el género Eucalyptus.
ARTÍCULO 46.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 45 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales certificados, cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, sobre Certificación, Producción, Comercialización e Importación de Semillas de Especies Forestales.
Inciso b) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla), indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso d) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PAPA
ARTÍCULO 47.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en la especie Solanum tuberosum.
ARTÍCULO 48.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 47 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de papa semilla, cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 217 del 29 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre las Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas y las Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso b) de la presente medida.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 49.- Información y documentación ampliatoria. El SENASA se reserva el derecho de solicitar fundadamente, información y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
ARTÍCULO 50.- Aprobación formulario. Se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” que como Anexo, IF-2019-108657937-APN-V#SENASA, forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 51.- Procedimiento por incumplimientos. En caso de detectarse Materiales que no den cumplimiento a la presente norma, se procederá según lo establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a la detección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo reclamo indemnizatorio, dado el alto riesgo fitosanitario que dichos materiales representan.
ARTÍCULO 52.- Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución son pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 53.- Sustitución. Se sustituye el texto del inciso d) del Artículo 2º de la Resolución N° 27 del 11 de enero de 2019 del citado Servicio Nacional, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) En los casos previstos en los Incisos a), b) y c) del presente Artículo, en reemplazo del DTV, la mercadería debe ser amparada por un ticket, remito y/o factura en donde conste el establecimiento de origen de la mercadería. En el caso particular del Inciso c) se debe incorporar la leyenda “TRASLADO ENTRE UNIDADES PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Los establecimientos vendedores deben conservar UNA (1) copia de la documentación referida por al menos TRES (3) años en el establecimiento, para el control de este Servicio Nacional.”.
ARTÍCULO 54.- Abrogación. Se abrogan las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de 2018, ambas de la referida Dirección Nacional.
ARTÍCULO 55.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del mentado Servicio Nacional, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 56.- Vigencia. La presente resolución tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) años a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, pudiendo ser prorrogado por única vez.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 221/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 04/03/2024 se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 57.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/12/2019 N° 95839/19 v. 11/12/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)