Ver Antecedentes Normativos
Bs. As., 14/07/98
VISTO que los regímenes de información coadyuvan a optimizar la función fiscalizadora y el control de las obligaciones tributarias, y
CONSIDERANDO:
Que los empleadores, así como los trabajadores por cuenta propia, se encuentran obligados a cumplir mensualmente con el ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes a los recursos de la seguridad social.
Que en tal sentido, se estima conveniente instrumentar un procedimiento de verificación de la aludida obligación, a cargo de determinados agentes de información, disponiendo sus alcances, formalidades, plazos y demás condiciones que deberán cumplir los mencionados sujetos.
Que asimismo, resulta necesario establecer la modalidad de control prevista por la Ley N°17.250 y las consecuencias de eventuales incumplimientos.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación Estratégica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N°618 del 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE INFORMACION
Artículo 1— Los sujetos enumerados en la columna I del Anexo I de esta resolución general quedan obligados a actuar como agentes de información ante este Organismo, respecto de los trabajadores autónomos a que se refiere la columna II del citado Anexo, con sujeción a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en este Título.
Art. 2—A los fines previstos en el artículo 1°, los agentes de información deberán solicitar a los responsables obligados a efectuar aportes al régimen de trabajadores autónomos -en oportunidad de verificarse alguno de los actos indicados en la columna III del Anexo I de la presente- la exhibición del comprobante de pago del último aporte previsional vencido o constancia de inscripción cuya antigüedad no supere los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a la fecha en que se celebren dichos actos. Cuando los mencionados actos sean efectuados a nombre de sociedades irregulares o de hecho (artículo 21 de la Ley de Sociedades Comerciales), la obligación de exhibición deberá ser cumplida respecto de todos los integrantes de las mismas. No corresponderá solicitar la exhibición de las constancias prevista en el primer párrafo, cuando los actos aludidos sean efectuados a nombre de sociedades regularmente constituidas (artículo 7° de la Ley de Sociedades Comerciales).
(Artículo sustituido por art. 1° inciso 1) de la Resolución General N° 243/98 AFIP B.O. 02/11/1998)
Art. 3- Quedan excluidos de la obligación de exhibición de comprobantes dispuesta en el artículo 2°:
a) Quienes trabajen en relación de dependencia, siempre que no desarrollen otra actividad simultánea que implique su afiliación obligatoria como trabajador autónomo.
b) Los beneficiarios de regímenes de jubilación, siempre que no se encuentren obligados a efectuar aportes al régimen de trabajadores autónomos.
c) Los contribuyentes y/o responsables a quienes este Organismo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N°135, otorgó el ; Certificado Fiscal para Contratar; y siempre que el mismo estuviera vigente conforme a lo previsto en el artículo 6° de la citada norma.
Quienes pudiendo optar por la afiliación o incorporación voluntaria al régimen de trabajadores autónomos, no hubieran hecho uso de esa opción.
Los sujetos aludidos precedentemente deberán entregar al agente de información fotocopia firmada del último recibo de sueldo o del haber jubilatorio, según corresponda, de la página del Boletín Oficial en la cual se publicó el ; Certificado Fiscal para Contratar; o, en su caso, una nota conforme al modelo que consta en el Anexo II de esta resolución general, indicando el motivo por el que consideran no estar obligados a efectuar aportes.
Los mencionados elementos serán conservados por los agentes de información a disposición de este Organismo, por un plazo de DOS (2) años contados desde las respectivas fechas de su recepción.
Art. 4— Los agentes de información registrarán el resultado del control efectuado, mediante la utilización de un programa aplicativo que proveerá esta Administración Federal, en el que dejarán constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del trabajador autónomo y del período que figura en el comprobante presentado; del incumplimiento de la obligación de exhibición del respectivo recibo de pago por parte del citado responsable o de haber aportado éste alguno de los elementos justificativos de la exclusión prevista en el artículo precedente.
Dicha información se conservará en soporte magnético a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, por un plazo de DOS (2) años contados a partir de la respectiva registración.
Art. 5- Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 4°, los agentes de información presentarán, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, el detalle de los trabajadores autónomos que, en el transcurso de cada trimestre calendario, no hubieran cumplido con la exhibición de la documentación mencionada en el artículo 2°
La presentación aludida será cumplida mediante la entrega de un soporte magnético emitido por el programa aplicativo citado en el artículo 4°, hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de finalización de cada trimestre calendario que se informe.
(Tercer párrafo derogado por art. 1° inciso 2) de la Resolución General N° 243/98 AFIP B.O. 02/11/1998)
a) Las entidades financieras, comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán cumplir sus obligaciones en los siguientes casos:
Adhesión de comerciantes al sistema de tarjetas de crédito, compra y/o pago: en tanto la misma se haga respecto de sus comercios.
Apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro: con relación a cada solicitud, en tanto no se trate de aquellas destinadas al pago de los haberes del personal dependiente.
Cuando los trámites citados en los puntos 1. y 2. precedentes se realicen simultáneamente se considerará, a los fines del artículo 2°, que se trata de un solo acto.
En todos los casos solicitarán los respectivos comprobantes en oportunidad de la presentación de la solicitud correspondiente, y suministrarán la información atendiendo al referido momento.
b) Las entidades aseguradoras comprendidas en la Ley N° 20.091 y sus modificaciones, que efectúen los contratos de seguros mediante sistemas de comunicación que sustituyan la relación personal con los asegurados o tomadores de seguros, deberán efectuar la registración que establece el artículo 4° en oportunidad en que tales sujetos realicen gestiones directas (contrataciones, presentación de antecedentes, denuncia de siniestros, etc.) que permitan obtener la correspondiente información.
La intervención de mandatarios, apoderados o simples intermediarios en la contratación de seguros no obsta el suministro de la información que disponen los artículos 2° y 3°.
(Artículo sustituido por art. 1° inciso 3) de la Resolución General N° 243/98 AFIP B.O. 02/11/1998)
Art. 8- Los trabajadores autónomos que hubieran optado por ingresar sus aportes correspondientes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, mediante la modalidad de débito automático prevista en el punto 2. del artículo 7° de la Resolución General 3.847 (DGI) y sus modificaciones, cumplirán la obligación establecida en el artículo 2° exhibiendo, indistintamente, la certificación de pago (comprobante unitario) o el resumen mensual emitido por la institución bancaria respectiva, en el que conste, en las condiciones dispuestas en la norma mencionada, el débito de la obligación correspondiente al último, o en su defecto, al penúltimo aporte previsional vencido.
Art. 9- El incumplimiento total o parcial de las normas de este Título dará lugar a la aplicación por parte de este organismo, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1970/2005 de la AFIP B.O. 23/11/2005).
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de pago por parte de los trabajadores autónomos verificado por los agentes de información, no impedirá la prosecución de las operaciones mencionadas en la columna III del Anexo I de la presente.
HABILITACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS SIMILARES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16.- Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de esta resolución general.
Art. 17.- La presente resolución general será de aplicación para los actos, operaciones y gestiones que ocurran o se inicien a partir del día 1 de septiembre de 1998, inclusive.
A los fines establecidos en los artículos 5° y 7°, la información referida al mes de setiembre de 1998 se cumplirá juntamente con la correspondiente al cuarto trimestre del mismo año. (Párrafo sustituido por art. 1° inciso 7) de la Resolución General N° 243/98 AFIP B.O. 02/11/1998)
RESOLUCION GENERAL N°167
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 243/98 AFIP B.O. 02/11/1998)
AGENTES DE INFORMACION (Columna I) | TRABAJADORES AUTONOMOS (Columna II) | OPORTUNIDAD DE EXHIBICION (Columna III) |
Entidades aseguradoras comprendidas en la Ley N° 20.091 y sus modificaciones. Administradoras de Riesgos del Trabajo | Contratantes que revistan en el IVA la calidad de responsables inscriptos, no inscriptos, exentos o no alcanzados; inscriptos en el régimen simplificado (RS). | Al contratar la primera póliza de cualquier ramo. |
Emisoras de tarjetas de crédito, compra y/o pago. | Comerciantes y prestadores de servicios. | Al solicitar la adhesión al sistema. |
Entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones. | Titulares de cuentas que revistan en el IVA la calidad de responsables inscriptos, no inscriptos, exentos o no alcanzados; inscriptos en el régimen simplificado (RS). | Adhesión de comerciantes al sistema de tarjetas de crédito, compra y/o pago. Apertura de cuentas corrientes o de ahorros. |
Organismos nacionales, provinciales, municipales y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. | Proveedores. | Al realizar la primera operación como proveedor. En operaciones superiores a $5.000.- |
Universidades, Institutos universitarios y sus dependencias. | Contratados (personal docente o no docente). | Al contratar por primera vez. En cada renovación superior a $2.000. |
Proveedores. | Al realizar la primera operación como proveedor. En operaciones superiores a $5.000.- | |
Justicia Nacional, Provincial, Municipal y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. | Beneficiarios de cobro de honorarios judiciales. | Luego de la sentencia de asignación de honorarios y previo a la autorización de cobro. |
Cooperativas de trabajo. | Asociados. | Distribución de excedentes y sus adelantos. |
Sociedades regularmente constituidas (artículo 7° de la Ley de Sociedades Comerciales). | Directores, síndicos, mandatarios y socios administradores, colectivos, solidarios o socios gerentes. | Acreditación o cobro de honorarios u otros conceptos remuneratorios dispuestos por asamblea, reunión de socios u otra decisión societaria. |
RESOLUCION GENERAL N°167.-
MODELO DE NOTA
Destinatario:
a) Apellido y nombres o denominación:
b) Domicilio:
c) C.U.I.T.:
d) Actividad que desarrolla:
e) Motivo por el cual considera que no está obligado a efectuar aportes:
Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
___________________________________ Lugar y fecha | ___________________________ Firma Apellido y nombres Carácter invocado Tipo y N°de documento |
ANEXO III
RESOLUCION GENERAL N°167.-
MODELO DE NOTA
(Anexo III derogado por art. 6º de la Resolución General Nº 2191/2007 de la AFIP, B.O. 15/1/2007. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial).
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN DE INFORMACION
- Sujetos comprendidos. | Art. 1° |
- Obligación de exhibición del comprobante de pago. Antigüedad de dicho pago o de la constancia de inscripción. Sociedades. Sujetos incluidos. | Art. 2° |
- Sujetos excluidos. Entrega de elementos. Plazo de conservación de los mismos. | Art. 3° |
- Programa aplicativo. Incumplimiento de la obligación de exhibición del comprobante o de los elementos justificativos de la exclusión. Conservación de la información. Plazo. | Art. 4° |
- Presentación del detalle de los trabajadores autónomos que no cumplieron con la obligación de exhibición. Plazo. Sujetos exceptuados. | Art. 5° |
- Apertura de cuentas corrientes y de ahorros. Alcance de la obligación de exhibición. Momento | Art. 6° |
- Entidades aseguradoras. Contratos con intervención de productores. | Art. 7° |
- Trabajadores autónomos. Débito automático. Cumplimiento de la obligación de exhibición. | Art. 8° |
- Incumplimientos. Sanciones. Prosecución de operaciones. | Art. 9° |
TITULO II
HABILITACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS SIMILARES
- Inicio de gestiones. Presentación de elementos. Sujetos incluidos. | Art. 10 |
- Sociedades. Sujetos incluidos. Presentación de nota. Plazo de conservación de la nota. | Art. 11 |
- Sujetos no obligados a efectuar aportes. Presentación de nota. Plazo de conservación de la nota. | Art. 12 |
- Falta de presentación de elementos. Interrupción del trámite. | Art. 13 |
- Organismo interviniente. Programa aplicativo. Conservación de la información. | Art. 14 |
- Organismos exceptuados. Convenios de control con la AFIP. | Art. 15 |
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
- Aprobación de Anexos I, II y III. | Art. 16 |
- Vigencia. | Art. 17 |
- De forma. | Art. 1 |
GUIA TEMATICA
ANEXOS
AGENTES DE INFORMACION - TRABAJADORES |
|
AUTONOMOS - OPORTUNIDAD DE EXHIBICION | I |
MODELO DE NOTA (ARTICULO 3°) | II |
MODELO DE NOTA (ARTICULO 10, INC. a) | I |
- Artículo 7 sustituido por art. 1° inciso 4) de la Resolución General N° 243/98 AFIP B.O. 02/11/1998;
- Artículo 10 sustituido por art. 1° inciso 5) de la Resolución General N° 243/98 AFIP B.O. 02/11/1998;