Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL


MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

Resolución 1659/2016

Buenos Aires, 30/09/2016


VISTO, el Expediente N° 1929/16 del registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y

CONSIDERANDO:

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL es el Organismo que ejerce en el ámbito nacional las funciones que le competen como autoridad de aplicación del régimen legal que regula el funcionamiento de las mutuales y las cooperativas establecido por las Leyes Nros. 19331, 20.321 y 20.337, sus modificatorias y complementarias, entre las que se encuentra el ejercicio del control público.

Que asimismo, la Ley N° 25.246 prevé, entre los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, a las cooperativas mutuales, así como al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL.

Que en tal sentido la Resolución N° 11/2012 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA estableció las medidas y los procedimientos que los sujetos obligados, a los que se dirige la citada resolución, cooperativas que presten el servicio de crédito, mutuales que brinden el de ayuda económica y el de gestión de préstamos en ambas, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

Que a su vez, la Resolución N° 12/2012 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA establece las medidas y procedimientos que debe observar este Instituto como sujeto obligado, ante las mutuales y cooperativas reguladas por las Leyes 20321 y 20337, respectivamente, e incluidas en la Resolución UIF N° 11/2012.

Que en función de lo establecido en la normativa citada precedentemente se dictaron las Resoluciones Nros. 5586/12 y 5588/12, a través de las cuales se estableció la información adicional que las entidades que revisten en el carácter de sujetos obligados deben presentar ante este Instituto a través de un sistema de transmisión electrónica.

Que, asimismo, la Resolución 3371/2009 INAES, estableció la obligatoriedad de mantener el domicilio actualizado, tanto para cooperativas como para mutuales.

Que con motivo de diversas acciones de fiscalización ejecutadas por este Organismo, se ha verificado, en algunos casos, la realización de una operatoria que, bajo la modalidad de prestar servicio de crédito o de ayuda económica y/o de gestión de préstamos, realizan operaciones no contempladas en el objeto previsto al autorizar su constitución o bien, al aprobar el reglamento de un servicio de esta naturaleza y que podrían constituir un riesgo en materia de prevención y control, no sólo de la entidad en cuestión, sino del sistema cooperativo y mutual en general.

Que, por otra parte, en algunos casos esta autoridad de aplicación no ha podido realizar las verificaciones encomendadas, por no encontrarse la entidad en el domicilio denunciado.

Que en ese sentido, se ha intentado convocar a las autoridades a efectos de que procedan a regularizar su situación, sin haber obtenido, en ocasiones, resultados satisfactorios.

Que en consecuencia, resulta necesario adoptar medidas en forma inmediata, ante la detección de situaciones como las mencionadas en los considerandos precedentes, con el objeto de preservar el correcto funcionamiento del sistema cooperativo y mutual, aplicando las acciones y medidas preventivas que correspondan a quienes, constituyendo una minoría, ponen en riesgo el prestigio, la misión y los objetivos solidarios de estas entidades; desnaturalizando la figura jurídica adoptada.

Que siendo este Organismo la autoridad de aplicación del régimen legal aplicable a cooperativas y mutuales, en orden a las misiones y funciones asignadas por las Leyes 19.331, 20.321. 20.337 y el Decreto N° 721/00, concurren razones de interés público para disponer medidas y acciones preventivas de abstención o suspensión de operatorias en la prestación del servicio de crédito en cooperativas, ayuda económica en mutuales y gestión de préstamos en ambas, cuando se observen operaciones no autorizadas ó riesgosas en cuanto a la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo y/o en los casos en los que no se cumplimente el régimen informativo vigente y no resulte factible asegurar su cumplimiento, con el objeto de preservar un sistema genuino de crédito y/o ayuda económica.

Que asimismo y a los fines antes indicados resulta conveniente establecer un procedimiento sumarial abreviado, concordantemente con las verificaciones ya efectuadas por este Instituto y lo establecido en la normativa citada.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° inciso d) de la Ley 19.549, el Servicio Jurídico Permanente ha emitido opinión.

Por ello, en atención a lo establecido en las Leyes N° 19.331, 20.321, 20.337, Decretos N° 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02 y en la Resolución N° 104/2010 y sus modificatorias de la Unidad de Información Financiera

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

RESUELVE:
TEXTO ORDENADO RESOLUCION N° 1659/16

(Texto ordenado aprobado por art. 6° de la Resolución N° 3916/2018 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 26/12/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y será aplicable a los expedientes en trámite en los que se dictó el acto administrativo pero que aún no se haya dado apertura al proceso sumarial)

ARTÍCULO 1°.- Podrán disponerse medidas y acciones preventivas de abstención o suspensión de operatorias en la prestación del servicio de crédito en cooperativas, de ayuda económica en mutuales y de gestión de préstamos en ambas, así como en las cooperativas de trabajo, en aquellas entidades en las que, como consecuencia del ejercicio de las funciones propias de fiscalización y control, se observe la concurrencia, conjunta o alternativamente, de alguna de las siguientes circunstancias:

a) operaciones no autorizadas o riesgosas en cuanto a la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, con el objeto de preservar un sistema genuino de crédito cooperativo y/o de ayuda económica mutual y/o de gestión de préstamos en ambas;

b) realización de operaciones que desnaturalicen los caracteres contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 20.337 en las cooperativas de trabajo;

c) incumplimiento del régimen informativo vigente y no resulte factible realizar las intimaciones pertinentes, ni fiscalización in situ por no encontrarse actualizado, ante este Instituto, el domicilio de la mutual o cooperativa;

d) impedimento al ejercicio de la fiscalización pública de las entidades por denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las supervisiones.

ARTÍCULO 2°.- Las medidas y acciones mencionadas en el Artículo 1° serán dispuestas por resolución del Directorio. A ese efecto la Secretaría de Contralor confeccionará un informe debidamente fundado, en el cual solicitará la suspensión de la operatoria no autorizada o riesgosa y/o que desnaturalicen los caracteres contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 20.337. En dicho informe dejará claramente establecido la importancia y concordancia de las situaciones de hecho que llevan a aconsejar tal medida y el riesgo que conllevaría para la entidad y para terceros el no disponer con la urgencia del caso la interrupción de la operatoria de que se trata.

ARTÍCULO 3°.- En el acto administrativo en el que se disponga la suspensión o abstención de la operatoria de crédito, ayuda económica mutual, gestión de préstamos o trabajo, según se trate, se ordenará la apertura de un procedimiento sumarial abreviado, en los términos contemplados en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 4°- Las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1° serán comunicadas a los Organismos Supervisores y publicadas en el Boletín Oficial.

ANEXO I

Los proyectos de resolución en los que se disponga la instrucción de sumario en los términos previstos en el Artículo 3° serán elaborados por la Gerencia de Registro y Legislación, y en ellos: a) se dejará constancia que el proceso sumarial se realiza por incumplimiento, según corresponda, a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 20.337, las Resoluciones N° 1418/03 (T.O. Res. 2316/15 ), 7207/12 (T.O. Res. 371/13), 1481/09 (y su modificatoria N° 7536/12), las Resoluciones N° 5586/12, 5587/12, 5588/12, 5450/14 y 3371/09 y, en su caso, las que correspondan por el tipo de infracción. Una vez dictado el acto administrativo, se remitirán las actuaciones a la Secretaría de Contralor a fin de designar al instructor sumariante. 1- El sumario tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:

1- la notificación se practicará al domicilio legal, excepto cuando las verificaciones encomendadas no hayan podido efectuarse por no haberse encontrado la entidad en dicho domicilio en cuyo caso se la remplazará por edicto, el que se publicará por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación. Este se efectuará en forma condensada, de manera tal de notificar mediante un solo edicto a diversas entidades, si hubiera homogeneidad de la materia de que se trata.

2- Sólo se admitirá la presentación de prueba documental relacionada a la operatoria del servicio cuya regularidad se discute, a excepción que el instructor sumariante advierta fundadamente que, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa que le acuerdan al administrado las normas procesales administrativas, el Art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 1 inc. f -ap. 1 y 2- de la Ley 19.549 (T.O. 1991) corresponda aceptar o disponer la producción de otras medidas de prueba.

3- Presentado el descargo por la entidad o vencido el plazo para hacerlo, y, en su caso, de corresponder, el alegato, el instructor sumariante emitirá un informe final, en el cual se expedirá sobre la presentación que pudiere haberse efectuado, la procedencia y valoración de la prueba aportada, y aconsejará las medidas a adoptar; las que pueden consistir en :

3.1. Apercibimiento en los términos del artículo 101 inciso a) de la Ley 20.337

3.2. Multa en los términos del artículo 101 inciso b) de la Ley 20.337 o 35 inciso a) de la Ley 20.321

3.3. Revocación de la autorización y/o de la aprobación del reglamento para la prestación del servicio de crédito, ayuda económica mutual y/o gestión de préstamos.

3.4. Retiro de la autorización para funcionar en los términos del artículo 101 inciso 3° de la Ley 20.337 o 35 inciso d) de la Ley 20.321

3.5. Revocación de la autorización para funcionar en los términos del artículo 18 de la Ley 19.549 y/o del artículo 164 del Código Civil y Comercial de la Nación; la que se aplicará en casos graves de violación de la ley, el estatuto o los reglamentos o cuando se constatara que se constituyó la mutual o cooperativa con el fin de utilizar fraudulentamente la figura; desnaturalizando los caracteres contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 20.337 o del artículo 2° de la Ley 20.321.

3.6. De haber demostrado la sumariada la regularización de su funcionamiento, se procederá al levantamiento de las medidas y acciones preventivas dispuestas conjuntamente con la apertura del sumario, sin perjuicio de la posible aplicación de las sanciones mencionadas en los incisos 3.1 y 3.2

3.7. Adicionalmente, si de la investigación sumaria surgen indicios de otras irregularidades que no fueron objeto del procedimiento, podrá sugerirse, sin perjuicio de la medida aplicada, la apertura de nuevas actuaciones sumariales bajo el procedimiento establecido en la Resolución N° 3098/08.

4- El informe que concluya el sumario será conformado por la Gerencia de Intervenciones e Infracciones y se remitirá el expediente a la Gerencia de Registro y Legislación con el objeto que el servicio jurídico permanente tome la intervención contemplada en el artículo 7° inciso d) de la Ley N° 19.549. Producirá dictamen, proyectará el correspondiente acto administrativo y elevará las actuaciones a la Coordinación Técnica del Directorio para su tratamiento por el Directorio.

5- Se aplicarán de manera supletoria y en todo cuanto no se encuentre previsto en esta resolución, las disposiciones de la Resolución N° 3098/08.

IF-2018-66551079-APN-GIEI#INAES



Antecedentes Normativos

- Anexo I, inciso 1 derogado por art. 1° de la Resolución N° 2903/2017 del Instituto Nacional de Asociativisimo y Economía Social B.O. 08/01/2018. Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, inciso 1, texto incorporado por art. 1° de la Resolución N° 2903/2017 del Instituto Nacional de Asociativisimo y Economía Social B.O. 08/01/2018. Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial;

e. 06/10/2016 N° 74520/16 v. 06/10/2016
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