Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
LEALTAD COMERCIAL
Resolución 162/2001
Establécense pautas a las que deberán sujetarse las certificaciones del cumplimiento de exigencias esenciales de seguridad para los juguetes que se comercializan en el país.
Bs. As., 26/11/2001
VISTO el Expediente Nº 064-006150/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 851, del 11 de diciembre de 1998, establece la certificación del cumplimiento de exigencias esenciales de seguridad para los juguetes que se comercializan en el país.
Que la norma legal mencionada permite, a opción del responsable del producto, fabricante o importador, contar con una certificación por marca de conformidad, de tipo o de lote.
Que resulta necesario, a efecto de uniformar los procedimientos puestos en práctica por las entidades reconocidas, establecer las pautas mínimas a las que deberán ajustarse las certificaciones citadas.
Que el modelo de certificación de tipo, al no contar con una verificación de los procedimientos de fabricación, y por la constante variación de los modelos que integran una misma familia, hace conveniente limitar su validez.
Que resulta necesario colocar en idénticas condiciones a los certificados de tipo ya emitidos con los que se emitan sujetos a lo dispuesto por la presente Resolución.
Que resulta necesario verificar la identidad entre los productos certificados y los efectivamente presentes en el mercado, muy especialmente en el caso de los sujetos a certificación de tipo, dado que la entidad certificadora no practica auditorías sobre el sistema productivo.
Que resulta conveniente, para la tipificación de los ensayos que se prevén, la aplicación de los criterios establecido por el ANEXO de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 851/98.
Que resulta igualmente necesario establecer la obligatoriedad de acompañar la certificación inicial de los juguetes presentes en el mercado, con controles de vigilancia adaptados a otras modalidades, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos de seguridad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999, el Decreto Nº 58, del 22 de enero de 2001, el Decreto Nº 373 del 28 de marzo de 2001 y el Decreto Nº 431 del 17 de abril de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1º — A partir de la fecha de comienzo de vigencia de la presente Resolución las certificaciones de tipo o según Sistema 4, efectuadas en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 851/98, tendrán una validez de UN (1) año a partir de su respectiva fecha de emisión.
Art. 2º — Las certificaciones de tipo emitidas con anterioridad al 1º de enero del corriente año, mantendrán su validez hasta el 31 de enero de 2002.
Aquellas certificaciones que hubieren sido emitidas en el curso del corriente año, mantendrán su validez hasta UN (1) año después del último día hábil del mes en que fueron emitidas.
Art. 3º — La emisión de una nueva certificación de tipo para una familia de productos previamente certificada y eventualmente ampliada, deberá contemplar el alcance de la misma teniendo en cuenta las prescripciones de la Resolución ex-S.I.C. y M. Nº 435/99 en su ANEXO I, "Directivas para la formación de familias de Juguetes".
Art. 4º — Las certificaciones de tipo mencionadas en los artículos anteriores deberán basarse en los siguientes ensayos:
a) Ensayo completo de los requisitos que fije la norma aplicable, efectuado sobre el o los productos integrantes de la familia a certificar que la entidad certificadora considere más riesgosos para la seguridad de sus usuarios, en cuanto a las siguientes propiedades:
físicas y mecánicas,
inflamabilidad,
eléctricas,
radiactividad,
advertencias e indicaciones de uso.
b) Ensayo para la determinación de migración de ciertos elementos que fije la norma aplicable, efectuado sobre las partes más accesibles del o los ejemplares seleccionados con el criterio indicado en a), sobre al menos:
TRES (3) colores, en juguetes destinados a niños menores de tres años,
DOS (2) colores, en juguetes destinados a niños de entre tres y seis años,
UN (1) color, en juguetes para niños mayores de seis años, si correspondiera.
Para la tipificación de los ensayos a efectuar en cumplimiento del inciso b), la entidad certificadora tendrá en cuenta los criterios relacionados con la edad de los niños a que están destinados los juguetes, consignados en el ANEXO de la Resolución ex-S.I.C. y M. Nº 851/98.
Art. 5º — Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de emitido la respectiva certificación, la entidad certificadora interviniente procederá a extraer de los comercios una muestra de un producto representativo de la familia certificada, a efectos de evaluar su identidad con el verificado originalmente. Para ello, la entidad mencionada podrá requerir la realización de los ensayos que considere pertinentes, los que deberán ser efectuados por un laboratono reconocido para el presente régimen.
En caso de detectar una no conformidad en la evaluación de identidad mencionada, la entidad certificadora deberá comunicarlo fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de comprobada, a efectos de ordenarse el retiro del o los productos del mercado, además de la aplicación de las sanciones que correspondan, de acuerdo con la Ley Nº 22.802.
Art. 6º — Las certificaciones por marca de conformidad o según Sistema 5, realizadas en cumplimiento de lo establecido por la Resolución ex-S.I.C. y M. Nº 851/98, se efectuarán en base a una auditoría del sistema de calidad del fabricante y una verificación del producto o familia alcanzada, mediante ensayos de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º de la presente.
Dichas certificaciones incluirán una vigilancia anual del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos por la norma aplicable, de al menos UN (1) producto por cada CINCO (5) familias certificadas, con un mínimo de UNO (1), sobre muestras extraídas de comercios o depósito por la respectiva entidad certificadora.
Los ensayos de vigilancia aludidos comprenderán la totalidad de las verificaciones establecidas en el inciso a) del artículo 4º y el análisis de las propiedades químicas de al menos un color de los citados en el inciso b) del mismo artículo.
En los casos en que los ensayos de las mismas evidencien uno o más apartamientos de lo establecido por la norma aplicable, salvo en los casos de etiquetado, independientemente de la medida sobre el producto certificado que deba adoptar la entidad certificadora, se deberá efectuar una nueva serie de ensayos sobre muestras extraídas en iguales condiciones, de UN (1) producto por cada una de las restantes familias certificadas.
Art. 7º — Las certificaciones de lote o según Sistema 7, realizadas en cumplimiento de la Resolución ex-S.I.C. y M. Nº 851/98, se efectuarán sobre muestras extraídas de acuerdo al siguiente plan:
Unidades del lote | Unidades de la muestra | Mínimo |
1 - 6000 | 0,5 % | 3 |
6001 - 10000 | 30 | -.- |
>10000 | 40 | -.- |
Los respectivos ensayos serán los establecidos por el artículo 4º de la presente, entendiéndose como familia el lote considerado.
Para la emisión del correspondiente certificado de lote será necesario que el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las unidades de la muestra ensayada den cumplimiento a los requisitos establecidos por la norma aplicable.
Art. 8º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Winograd.