MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 158-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-07508598-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994” (en adelante GATT); el “ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO” y el “REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N° 593 del 21 de junio de 2013 de la COMISION DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA APERTURA Y EL MODO DE GESTIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE CARNES DE VACUNO DE CALIDAD SUPERIOR FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, Y DE CARNE DE BÚFALO CONGELADA”, y los Decretos Nros. 906 de fecha 16 de julio de 2009 y sus modificatorios y el Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2°, inciso a) del Reglamento de Ejecución N° 593 de fecha 21 de junio de 2013, de la Comisión de la UNIÓN EUROPEA, se abre un contingente arancelario de importación de carnes bovinas enfriadas deshuesadas de calidad superior originarias de la REPÚBLICA ARGENTINA por un total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS TONELADAS (29.500 t.) anuales, expresadas en peso producto.
Que por el Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017 citado en el Visto, se deja sin efecto el régimen jurídico para la distribución y asignación del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a la REPÚBLICA ARGENTINA por la UNIÓN EUROPEA, previsto por el Decreto N° 906 de fecha 16 de julio de 2009 y sus modificatorios, a partir del 30 de junio de 2017.
Que, el mencionado decreto establece que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA será la Autoridad de Aplicación del cupo de cortes enfriados bovinos sin hueso, de calidad superior, conforme al biotipo establecido por la UNIÓN EUROPEA, denominado “Cuota Hilton”, encontrándose facultado a dictar el marco normativo para su distribución y asignación.
Que, asimismo, las distribuciones de cupos realizadas en el marco del citado Decreto N° 906/09 y sus modificatorios, sus normas modificatorias y complementarias, permiten concluir que deviene necesario el reordenamiento de los instrumentos existentes, relativos a las actividades agropecuarias involucradas en toda la cadena agroindustrial y en pos de ello adoptar las modificaciones que se propician por la presente medida con el objeto de lograr satisfacer de modo adecuado los requerimientos de equidad e incentivo que debe cumplir la referida cuota de exportación.
Que, en virtud de ello, y frente a la necesidad de garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones y la planificación de la producción, que les permita desarrollar una acción exportadora acorde con las exigencias del mercado, resulta pertinente adoptar un régimen de transición para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018, estableciéndose por la presente los requisitos para acceder y resultar beneficiarios del mismo.
Que en el marco de transición señalado, se persigue contemplar las diversas situaciones que puedan presentarse entre aquellos interesados en participar de la distribución del cupo tarifario para el ciclo comercial 2017/2018.
Que en este sentido, las empresas frigoríficas o proyectos conjuntos entre asociaciones de productores o grupos de exportadores de razas bovinas que hayan participado en el ciclo comercial 2016/2017, podrán solicitar un cupo máximo calculado sobre el tonelaje efectivamente certificado al 31 de mayo de 2017, dentro de los plazos y requisitos previstos en la presente resolución, por cada uno de ellos en el ciclo comercial mencionado, pudiendo peticionar un porcentaje adicional que en ningún caso excederá el DIEZ POR CIENTO (10 %) de lo certificado, con el fin de promover un mayor grado de cumplimiento en la exportación del mencionado cupo.
Que asimismo, se estima pertinente incorporar al presente régimen a las denominadas Plantas Nuevas y Proyectos Nuevos para que puedan resultar adjudicatarios de la cuota, de conformidad con los requisitos que a tal efecto se fijan.
Que la incorporación de los mismos obedece a la necesidad de utilizar la cuota como una herramienta para incentivar a la producción, estimular la competencia, coadyuvar a la desconcentración económica y aumentar el nivel de las exportaciones e inversiones en actividades relacionadas con el sector, considerando el especial interés que las mismas generan para el país.
Que ante el eventual supuesto de producirse volúmenes disponibles por aplicación de los parámetros antes descriptos, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá dentro de los SESENTA (60) días de publicada la distribución del cupo en el Boletín Oficial, un procedimiento de distribución del saldo disponible.
Que asimismo se incorporará al referido saldo disponible, el tonelaje que los adjudicatarios manifiesten encontrarse impedidos de cumplir dentro de los plazos que a tal efecto se indiquen; todo ello, a fin de que se pueda redistribuir cuota entre las distintas empresas y proyectos conjuntos habilitados y, en consecuencia, se evite incumplir con compromisos internacionales asumidos.
Que a los efectos de reasignar el saldo disponible, aquellos operadores que hubieren alcanzado un SETENTA POR CIENTO (70 %) de ejecución (certificado) a lo largo del ciclo comercial 2017/2018, podrán solicitar cupo adicional.
Que sin perjuicio de ello, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA verificará el grado de cumplimiento de las plantas frigoríficas y proyectos conjuntos al 1 de febrero de 2018, por lo que aquellos beneficiarios que no hubieren exportado al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del cupo asignado, perderán la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas.
Que, asimismo, podrán solicitar cupo aquellos operadores que hubieren resultado adjudicatarios bajo la denominada categoría INDUSTRIA según lo establecido por la Disposición N° 1 de fecha 15 de mayo de 2017 de la ex – UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, con grado de cumplimiento CERO POR CIENTO (0 %), no pudiendo exceder al otorgado a las plantas nuevas, a fin de garantizar su participación en la distribución del cupo tarifario para el presente período comercial.
Que por su parte, en el caso de los adjudicatarios bajo la denominada categoría PROYECTOS CONJUNTOS, con grado de cumplimiento CERO POR CIENTO (0 %), podrán solicitar hasta la cantidad de VEINTICINCO TONELADAS (25 tn), tomando, a tal efecto, como valores de referencia los tonelajes asignados por la citada Disposición ex-UCESCI N° 1/17; igual cantidad de toneladas se asignará a los nuevos proyectos que se presenten en el marco del presente régimen de transición.
Que hasta tanto se evalúen las solicitudes de los interesados, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá autorizar la exportación de anticipos de dicho cupo a quienes cumplan con los requisitos previstos en el presente régimen de transición, a los fines de asegurar un flujo continuado de las exportaciones comprendidas en el mismo y teniendo en miras la dinámica de la cadena comercial del sector.
Que el régimen de transición que por la presente se establece no afecta ni puede afectar derechos de los particulares, habida cuenta que esta decisión forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por último deviene necesario señalar que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta circunstancias generales de política económica y condiciones específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se vería desvirtuado si la empresa adjudicataria se encontrara posibilitada de transferir a otra/s empresa/s los cupos adjudicados o parte de ellos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el presente régimen jurídico de transición para la asignación y distribución del cupo tarifario concedido por la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA, denominado “Cuota Hilton” de aplicación para el ciclo comercial comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018.
ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes de cuota que los interesados presenten ante la Autoridad de Aplicación, no podrán exceder, en ningún caso, los tonelajes máximos previstos para la categoría Industria y la categoría Proyectos Conjuntos respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Anexos I y II que, registrados con los Nros. IF-2017-11961690-APN-SECMA#MA e IF-2017-11961776-APN-SECMA#MA respectivamente, forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que los interesados en acceder a los cupos tarifarios de Cuota Hilton, deberán presentar ante la Mesa de Entradas de la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sita en la Avenida Paseo Colon N° 922, 3° Piso de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES junto con su solicitud de tonelaje, con carácter de declaración jurada y dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de publicada la presente resolución en el Boletín Oficial, la documentación que en cada caso se detalla en los Anexos III y IV que, registrados con los Nros. IF-2017-11962132-APN-SECMA#MA e IF-2017-11964749-APN-SECMA#MA respectivamente, forman parte integrante de ésta medida. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir toda otra documentación que estime pertinente.
El cumplimiento de los requisitos descriptos en los Anexos referidos, será debidamente verificado por la Autoridad de Aplicación en forma previa a la asignación de la cuota, como así también para la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad.
ARTÍCULO 4°.- A los fines del presente Régimen se entiende:
a) Por “CORTES BOVINO SIN HUESO ENFRIADOS DE CALIDAD SUPERIOR” o “CORTES ESPECIALES” a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo y entraña fina, con las variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control de calidad que establezca la autoridad de aplicación.
b) Por “EMPRESA” a toda persona jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el apartado anterior habilitadas por la UNIÓN EUROPEA.
c) Por “PROYECTO CONJUNTO” al proyecto constituido entre productores de ganado bovino y/o asociaciones de criadores de razas bovinas, y UNA (1) o más plantas frigoríficas exportadoras; bajo cualesquiera de las figuras organizativas habilitadas por la legislación vigente; inscripto como operador en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Se considerará “Proyecto Existente” a aquel que hubiese resultado adjudicatario de “Cuota Hilton” en el último ciclo comercial y “Proyecto Nuevo”, aquel que no reúna dicha condición.
d) Por “PLANTAS NUEVAS” se entenderá a las plantas productoras que hubieren sido adquiridas por el solicitante con anterioridad a la distribución de cuota para el presente ciclo comercial, y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNIÓN EUROPEA con los requerimientos establecidos en la presente resolución. Asimismo, para realizar su solicitud como planta nueva, no debieron haber sido adjudicatarias de “Cuota Hilton” en ninguno de los DOS (2) ciclos comerciales anteriores a la presente distribución.
Las Plantas Nuevas se clasifican en Ciclo I, Ciclo II y Ciclo Completo entendiéndose como Plantas Ciclo I a aquellos establecimientos que cuentan con las instalaciones necesarias para la faena del animal y que poseen cámara frigorífica; Ciclo II a aquellos establecimientos donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res y Plantas Ciclo Completo a aquellos establecimientos donde se realizan tanto las actividades de faena como las de posterior despostado e incluso otros procesos industriales con destino al consumo humano.
ARTÍCULO 5°: Los proyectos nuevos podrán realizar su solicitud de cupo por un máximo de hasta VEINTICINCO TONELADAS (25 t.).
Las plantas nuevas podrán realizar sus solicitudes de cupo por un máximo de hasta TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para las categorías Ciclo I y Ciclo Completo y de hasta DOSCIENTAS TONELADAS (200 t) para las Ciclo II.
Las referidas plantas nuevas se encuentran exceptuadas del cumplimiento del requisito previsto en el apartado 8.1 del Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.
El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá exceptuar el cumplimiento de este requisito a aquellas empresas cuyas plantas hubieren visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado. Si la operatoria de la planta se viera interrumpida por reparaciones, refacciones o arreglos necesarios para el funcionamiento de las mismas, tal circunstancia deberá ser informada por medio fehaciente y con una antelación de al menos DIEZ (10) días debiendo ser aceptadas por la Autoridad de Aplicación del régimen, para dar por exceptuado el cumplimiento de este requisito.
ARTÍCULO 6°. - El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA distribuirá el cupo una vez vencido el plazo otorgado para que los interesados realicen sus solicitudes de cuota. Dentro de los SESENTA (60) días de publicado en el Boletín Oficial el acto administrativo de distribución, el organismo establecerá, el procedimiento para redistribuir el saldo disponible resultante de la aplicación de los criterios de asignación.
En el marco de dicho procedimiento de redistribución de saldos, las plantas frigoríficas y proyectos conjuntos que al 1 de febrero de 2018 no hubieren exportado al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del cupo asignado, perderán la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas para el ciclo comercial 2017/2018.
Para la reasignación de dicho saldo, sólo podrán participar quienes hayan sido adjudicatarios en la distribución inicial que se prevé en el presente Régimen.
(Párrafo derogado por art. 6° de la Resolución N° 11/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 31/1/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Asimismo, a los efectos de reasignar el saldo disponible, aquellos operadores que hubieren alcanzado un SETENTA POR CIENTO (70 %) de ejecución (certificado) a lo largo del ciclo comercial, podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación cupo adicional, el cual no podrá ser mayor al promedio mensual exportado desde la distribución inicial.
ARTÍCULO 7°. - El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá autorizar, en caso de corresponder, a los efectos de no interrumpir las operaciones del sector, solicitudes de adelantos de exportación respecto del cupo tarifario denominado “Cuota Hilton”, para el período comercial 2017/2018, las cuales no podrán exceder el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de lo certificado por cada empresa frigorífica y/o proyecto conjunto durante el ciclo comercial 2016/2017.
Aquellos adjudicatarios que no hubieren registrado ejecución de cuota durante el ciclo comercial anterior, las Plantas Nuevas y Proyectos Nuevos, podrán solicitar adelantos por un máximo de hasta VEINTICINCO TONELADAS (25 t).
ARTÍCULO 8°. - La mera solicitud de participación y presentación de documentación por ante la Autoridad de Aplicación, como así también el otorgamiento de adelantos previsto en la presente norma, no generará a los beneficiarios el derecho de resultar adjudicatario en el presente ciclo comercial como así tampoco en futuros ciclos comerciales.
ARTÍCULO 9°. - Prohíbase la transferencia de cuota entre empresas que resulten adjudicatarias. No se considerará transferencia o cesión de cuota, su elaboración o producción en cualquiera de las plantas de una misma empresa adjudicataria.
ARTÍCULO 10.- Las exportaciones del cupo de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución deberán llevarse a cabo dentro del período que a tal efecto otorga la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Aquellas empresas que, al 30 de junio de 2018, no hubieren exportado la totalidad del cupo asignado, y no lo resignen dentro de los plazos que a tal efecto se fijen, se les descontará de la asignación que pudieren corresponderles de la adjudicación para el próximo ciclo comercial, el tonelaje que no hayan exportado.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, a cualquier adjudicatario, previo sumario que asegure el derecho de defensa, cuando se encontraren en alguna de las siguientes condiciones:
a) Su titular o persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisitos para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes; o altere parcial o totalmente uno auténtico.
b) Su titular o persona vinculada a la misma incurriere en alguna acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la emisión de los Certificados de Autenticidad, mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación podrá suspender la emisión de los Certificados de Autenticidad de la cuota o las cuotas correspondientes a los adjudicatarios, cuando:
a) Se hubiere decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumplierecon el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.
b) No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.
c) No haya abonado los aranceles correspondientes para la emisión de los Certificados de Autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 7.532 de fecha 17 de septiembre de 2009 de la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sus aclaratorias y complementarias.
d) Hubieren sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto la adjudicataria como alguna de sus plantas.
e) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho de formular su descargo.
ARTÍCULO 13.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Buryaile.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)
Resolución 158-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-07508598-APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994” (en adelante GATT); el “ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO” y el “REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N° 593 del 21 de junio de 2013 de la COMISION DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA APERTURA Y EL MODO DE GESTIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE CARNES DE VACUNO DE CALIDAD SUPERIOR FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, Y DE CARNE DE BÚFALO CONGELADA”, y los Decretos Nros. 906 de fecha 16 de julio de 2009 y sus modificatorios y el Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2°, inciso a) del Reglamento de Ejecución N° 593 de fecha 21 de junio de 2013, de la Comisión de la UNIÓN EUROPEA, se abre un contingente arancelario de importación de carnes bovinas enfriadas deshuesadas de calidad superior originarias de la REPÚBLICA ARGENTINA por un total de VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS TONELADAS (29.500 t.) anuales, expresadas en peso producto.
Que por el Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017 citado en el Visto, se deja sin efecto el régimen jurídico para la distribución y asignación del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a la REPÚBLICA ARGENTINA por la UNIÓN EUROPEA, previsto por el Decreto N° 906 de fecha 16 de julio de 2009 y sus modificatorios, a partir del 30 de junio de 2017.
Que, el mencionado decreto establece que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA será la Autoridad de Aplicación del cupo de cortes enfriados bovinos sin hueso, de calidad superior, conforme al biotipo establecido por la UNIÓN EUROPEA, denominado “Cuota Hilton”, encontrándose facultado a dictar el marco normativo para su distribución y asignación.
Que, asimismo, las distribuciones de cupos realizadas en el marco del citado Decreto N° 906/09 y sus modificatorios, sus normas modificatorias y complementarias, permiten concluir que deviene necesario el reordenamiento de los instrumentos existentes, relativos a las actividades agropecuarias involucradas en toda la cadena agroindustrial y en pos de ello adoptar las modificaciones que se propician por la presente medida con el objeto de lograr satisfacer de modo adecuado los requerimientos de equidad e incentivo que debe cumplir la referida cuota de exportación.
Que, en virtud de ello, y frente a la necesidad de garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones y la planificación de la producción, que les permita desarrollar una acción exportadora acorde con las exigencias del mercado, resulta pertinente adoptar un régimen de transición para el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018, estableciéndose por la presente los requisitos para acceder y resultar beneficiarios del mismo.
Que en el marco de transición señalado, se persigue contemplar las diversas situaciones que puedan presentarse entre aquellos interesados en participar de la distribución del cupo tarifario para el ciclo comercial 2017/2018.
Que en este sentido, las empresas frigoríficas o proyectos conjuntos entre asociaciones de productores o grupos de exportadores de razas bovinas que hayan participado en el ciclo comercial 2016/2017, podrán solicitar un cupo máximo calculado sobre el tonelaje efectivamente certificado al 31 de mayo de 2017, dentro de los plazos y requisitos previstos en la presente resolución, por cada uno de ellos en el ciclo comercial mencionado, pudiendo peticionar un porcentaje adicional que en ningún caso excederá el DIEZ POR CIENTO (10 %) de lo certificado, con el fin de promover un mayor grado de cumplimiento en la exportación del mencionado cupo.
Que asimismo, se estima pertinente incorporar al presente régimen a las denominadas Plantas Nuevas y Proyectos Nuevos para que puedan resultar adjudicatarios de la cuota, de conformidad con los requisitos que a tal efecto se fijan.
Que la incorporación de los mismos obedece a la necesidad de utilizar la cuota como una herramienta para incentivar a la producción, estimular la competencia, coadyuvar a la desconcentración económica y aumentar el nivel de las exportaciones e inversiones en actividades relacionadas con el sector, considerando el especial interés que las mismas generan para el país.
Que ante el eventual supuesto de producirse volúmenes disponibles por aplicación de los parámetros antes descriptos, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá dentro de los SESENTA (60) días de publicada la distribución del cupo en el Boletín Oficial, un procedimiento de distribución del saldo disponible.
Que asimismo se incorporará al referido saldo disponible, el tonelaje que los adjudicatarios manifiesten encontrarse impedidos de cumplir dentro de los plazos que a tal efecto se indiquen; todo ello, a fin de que se pueda redistribuir cuota entre las distintas empresas y proyectos conjuntos habilitados y, en consecuencia, se evite incumplir con compromisos internacionales asumidos.
Que a los efectos de reasignar el saldo disponible, aquellos operadores que hubieren alcanzado un SETENTA POR CIENTO (70 %) de ejecución (certificado) a lo largo del ciclo comercial 2017/2018, podrán solicitar cupo adicional.
Que sin perjuicio de ello, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA verificará el grado de cumplimiento de las plantas frigoríficas y proyectos conjuntos al 1 de febrero de 2018, por lo que aquellos beneficiarios que no hubieren exportado al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del cupo asignado, perderán la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas.
Que, asimismo, podrán solicitar cupo aquellos operadores que hubieren resultado adjudicatarios bajo la denominada categoría INDUSTRIA según lo establecido por la Disposición N° 1 de fecha 15 de mayo de 2017 de la ex – UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, con grado de cumplimiento CERO POR CIENTO (0 %), no pudiendo exceder al otorgado a las plantas nuevas, a fin de garantizar su participación en la distribución del cupo tarifario para el presente período comercial.
Que por su parte, en el caso de los adjudicatarios bajo la denominada categoría PROYECTOS CONJUNTOS, con grado de cumplimiento CERO POR CIENTO (0 %), podrán solicitar hasta la cantidad de VEINTICINCO TONELADAS (25 tn), tomando, a tal efecto, como valores de referencia los tonelajes asignados por la citada Disposición ex-UCESCI N° 1/17; igual cantidad de toneladas se asignará a los nuevos proyectos que se presenten en el marco del presente régimen de transición.
Que hasta tanto se evalúen las solicitudes de los interesados, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá autorizar la exportación de anticipos de dicho cupo a quienes cumplan con los requisitos previstos en el presente régimen de transición, a los fines de asegurar un flujo continuado de las exportaciones comprendidas en el mismo y teniendo en miras la dinámica de la cadena comercial del sector.
Que el régimen de transición que por la presente se establece no afecta ni puede afectar derechos de los particulares, habida cuenta que esta decisión forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por último deviene necesario señalar que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta circunstancias generales de política económica y condiciones específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se vería desvirtuado si la empresa adjudicataria se encontrara posibilitada de transferir a otra/s empresa/s los cupos adjudicados o parte de ellos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 444 de fecha 22 de junio de 2017.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese el presente régimen jurídico de transición para la asignación y distribución del cupo tarifario concedido por la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA, denominado “Cuota Hilton” de aplicación para el ciclo comercial comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018.
ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes de cuota que los interesados presenten ante la Autoridad de Aplicación, no podrán exceder, en ningún caso, los tonelajes máximos previstos para la categoría Industria y la categoría Proyectos Conjuntos respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Anexos I y II que, registrados con los Nros. IF-2017-11961690-APN-SECMA#MA e IF-2017-11961776-APN-SECMA#MA respectivamente, forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que los interesados en acceder a los cupos tarifarios de Cuota Hilton, deberán presentar ante la Mesa de Entradas de la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sita en la Avenida Paseo Colon N° 922, 3° Piso de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES junto con su solicitud de tonelaje, con carácter de declaración jurada y dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de publicada la presente resolución en el Boletín Oficial, la documentación que en cada caso se detalla en los Anexos III y IV que, registrados con los Nros. IF-2017-11962132-APN-SECMA#MA e IF-2017-11964749-APN-SECMA#MA respectivamente, forman parte integrante de ésta medida. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá requerir toda otra documentación que estime pertinente.
El cumplimiento de los requisitos descriptos en los Anexos referidos, será debidamente verificado por la Autoridad de Aplicación en forma previa a la asignación de la cuota, como así también para la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad.
ARTÍCULO 4°.- A los fines del presente Régimen se entiende:
a) Por “CORTES BOVINO SIN HUESO ENFRIADOS DE CALIDAD SUPERIOR” o “CORTES ESPECIALES” a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo y entraña fina, con las variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control de calidad que establezca la autoridad de aplicación.
b) Por “EMPRESA” a toda persona jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el apartado anterior habilitadas por la UNIÓN EUROPEA.
c) Por “PROYECTO CONJUNTO” al proyecto constituido entre productores de ganado bovino y/o asociaciones de criadores de razas bovinas, y UNA (1) o más plantas frigoríficas exportadoras; bajo cualesquiera de las figuras organizativas habilitadas por la legislación vigente; inscripto como operador en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Se considerará “Proyecto Existente” a aquel que hubiese resultado adjudicatario de “Cuota Hilton” en el último ciclo comercial y “Proyecto Nuevo”, aquel que no reúna dicha condición.
d) Por “PLANTAS NUEVAS” se entenderá a las plantas productoras que hubieren sido adquiridas por el solicitante con anterioridad a la distribución de cuota para el presente ciclo comercial, y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNIÓN EUROPEA con los requerimientos establecidos en la presente resolución. Asimismo, para realizar su solicitud como planta nueva, no debieron haber sido adjudicatarias de “Cuota Hilton” en ninguno de los DOS (2) ciclos comerciales anteriores a la presente distribución.
Las Plantas Nuevas se clasifican en Ciclo I, Ciclo II y Ciclo Completo entendiéndose como Plantas Ciclo I a aquellos establecimientos que cuentan con las instalaciones necesarias para la faena del animal y que poseen cámara frigorífica; Ciclo II a aquellos establecimientos donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res y Plantas Ciclo Completo a aquellos establecimientos donde se realizan tanto las actividades de faena como las de posterior despostado e incluso otros procesos industriales con destino al consumo humano.
ARTÍCULO 5°: Los proyectos nuevos podrán realizar su solicitud de cupo por un máximo de hasta VEINTICINCO TONELADAS (25 t.).
Las plantas nuevas podrán realizar sus solicitudes de cupo por un máximo de hasta TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para las categorías Ciclo I y Ciclo Completo y de hasta DOSCIENTAS TONELADAS (200 t) para las Ciclo II.
Las referidas plantas nuevas se encuentran exceptuadas del cumplimiento del requisito previsto en el apartado 8.1 del Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.
El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá exceptuar el cumplimiento de este requisito a aquellas empresas cuyas plantas hubieren visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado. Si la operatoria de la planta se viera interrumpida por reparaciones, refacciones o arreglos necesarios para el funcionamiento de las mismas, tal circunstancia deberá ser informada por medio fehaciente y con una antelación de al menos DIEZ (10) días debiendo ser aceptadas por la Autoridad de Aplicación del régimen, para dar por exceptuado el cumplimiento de este requisito.
ARTÍCULO 6°. - El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA distribuirá el cupo una vez vencido el plazo otorgado para que los interesados realicen sus solicitudes de cuota. Dentro de los SESENTA (60) días de publicado en el Boletín Oficial el acto administrativo de distribución, el organismo establecerá, el procedimiento para redistribuir el saldo disponible resultante de la aplicación de los criterios de asignación.
En el marco de dicho procedimiento de redistribución de saldos, las plantas frigoríficas y proyectos conjuntos que al 1 de febrero de 2018 no hubieren exportado al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del cupo asignado, perderán la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas para el ciclo comercial 2017/2018.
Para la reasignación de dicho saldo, sólo podrán participar quienes hayan sido adjudicatarios en la distribución inicial que se prevé en el presente Régimen.
(Párrafo derogado por art. 6° de la Resolución N° 11/2018 del Ministerio de Agroindustria B.O. 31/1/2018. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Asimismo, a los efectos de reasignar el saldo disponible, aquellos operadores que hubieren alcanzado un SETENTA POR CIENTO (70 %) de ejecución (certificado) a lo largo del ciclo comercial, podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación cupo adicional, el cual no podrá ser mayor al promedio mensual exportado desde la distribución inicial.
ARTÍCULO 7°. - El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá autorizar, en caso de corresponder, a los efectos de no interrumpir las operaciones del sector, solicitudes de adelantos de exportación respecto del cupo tarifario denominado “Cuota Hilton”, para el período comercial 2017/2018, las cuales no podrán exceder el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de lo certificado por cada empresa frigorífica y/o proyecto conjunto durante el ciclo comercial 2016/2017.
Aquellos adjudicatarios que no hubieren registrado ejecución de cuota durante el ciclo comercial anterior, las Plantas Nuevas y Proyectos Nuevos, podrán solicitar adelantos por un máximo de hasta VEINTICINCO TONELADAS (25 t).
ARTÍCULO 8°. - La mera solicitud de participación y presentación de documentación por ante la Autoridad de Aplicación, como así también el otorgamiento de adelantos previsto en la presente norma, no generará a los beneficiarios el derecho de resultar adjudicatario en el presente ciclo comercial como así tampoco en futuros ciclos comerciales.
ARTÍCULO 9°. - Prohíbase la transferencia de cuota entre empresas que resulten adjudicatarias. No se considerará transferencia o cesión de cuota, su elaboración o producción en cualquiera de las plantas de una misma empresa adjudicataria.
ARTÍCULO 10.- Las exportaciones del cupo de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución deberán llevarse a cabo dentro del período que a tal efecto otorga la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Aquellas empresas que, al 30 de junio de 2018, no hubieren exportado la totalidad del cupo asignado, y no lo resignen dentro de los plazos que a tal efecto se fijen, se les descontará de la asignación que pudieren corresponderles de la adjudicación para el próximo ciclo comercial, el tonelaje que no hayan exportado.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, a cualquier adjudicatario, previo sumario que asegure el derecho de defensa, cuando se encontraren en alguna de las siguientes condiciones:
a) Su titular o persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisitos para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes; o altere parcial o totalmente uno auténtico.
b) Su titular o persona vinculada a la misma incurriere en alguna acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de la REPÚBLICA ARGENTINA en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la emisión de los Certificados de Autenticidad, mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación podrá suspender la emisión de los Certificados de Autenticidad de la cuota o las cuotas correspondientes a los adjudicatarios, cuando:
a) Se hubiere decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumplierecon el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.
b) No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.
c) No haya abonado los aranceles correspondientes para la emisión de los Certificados de Autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 7.532 de fecha 17 de septiembre de 2009 de la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sus aclaratorias y complementarias.
d) Hubieren sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto la adjudicataria como alguna de sus plantas.
e) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho de formular su descargo.
ARTÍCULO 13.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Buryaile.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 26/06/2017 N° 44603/17 v. 26/06/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)