Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1566
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161. Aplicación de sanciones. Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones. Su sustitución.
Bs. As., 18/9/2003
'RESOLUCION GENERAL Nº 1566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2010'
(Texto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2766/2010 de la AFIP B.O. 18/2/2010. Ver aplicación art. 3° de la misma norma)
ARTICULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, incursos en las infracciones tipificadas por la Ley N° 17.250 y sus modificaciones, en su Artículo 11 -con relación a los deberes del Artículo 9°- y en su Artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b) (1.1.), por la Ley N° 22.161, en su Artículo 3°, inciso b) -con relación a los deberes del Artículo 2°, inciso d) (1.2.)-, y por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su Artículo 40 primer párrafo, inciso g), y segundo párrafo (1.3.), quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 1. de la Resolución General N° 4465/2019 de la AFIP B.O. 22/04/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 2º.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, constatadas por esta Administración Federal, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.
TITULO I EMPLEADORES
CAPITULO A - DEUDAS CON EL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. DISPOSICION DE FONDOS A FAVOR DE LOS SOCIOS Y/O MIEMBROS DEL DIRECTORIO
ARTICULO 3º.- Infracción a los deberes del Artículo 9º de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del monto de la deuda exigible.
En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:
a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se fijará en el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de dicha deuda.
b) Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, por esta Administración Federal, la multa se fijará en el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la citada deuda.
CAPITULO B - FALTA DE INSCRIPCION
ARTICULO 4º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por no darse de alta como empleador: TRES (3) veces el monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las últimas remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.
Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta Administración Federal (4.1.):
a) Con posterioridad a la fecha en que comenzó a tener el carácter de empleador, pero antes del inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.
b) Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.
Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomarán las últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la citada constatación.
CAPITULO C - FALTA DE DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTOS RELATIVOS A LA RETENCION DE LOS APORTES
ARTICULO 5º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): multa equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando se trate de:
a) Falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones (5.1.), y/o
b) incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda.
La multa se duplicará cuando el trabajador involucrado no haya sido denunciado en ninguna de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones (5.1.), correspondientes al período comprendido entre el inicio de la relación laboral y la fecha de constatación de la infracción.
Cuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo previsto en el Título II de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos. (Párrafo incorporado por art. 6º punto 1) de la Resolución General Nº 2927/2010 de la AFIP B.O. 21/10/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación oficial, inclusive)
- Reducción de las sanciones
ARTICULO 6º.- La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del artículo 5º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:
a. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.
En caso de iniciarse una fiscalización electrónica conforme el punto 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, la regularización deberá ser previa a la notificación del inicio de la fiscalización en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.
b. Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.
Si se tratare de una fiscalización electrónica conforme el punto 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, la regularización deberá ser dentro del plazo de DIEZ (10) días de la notificación del formulario “F.8016/E – 1 - Detalle de la Nómina de Empleados” en el Domicilio Fiscal Electrónico y antes de la notificación de los formularios “F.8487/E - Acta de Inspección - Recursos de la Seguridad Social” y “F.8016/E – 2 - Detalle de la Nómina de Empleados” en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.
c. Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.
En caso de tratarse de una fiscalización electrónica conforme el punto 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, la regularización deberá ser dentro del plazo de QUINCE (15) días de la notificación de los formularios “F.8487/E - Acta de Inspección - Recursos de la Seguridad Social” y “F.8016/E – 2 - Detalle de la Nómina de Empleados” en el Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente y/o responsable.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta inspección o de intimación de la deuda.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 4851/2020 de la AFIP B.O. 6/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 7º.- Cuando el contribuyente y/ o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º se reducirá si dicho sujeto:
a. Desiste de la impugnación y regulariza su situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en el acta de inspección o de intimación de deuda, respecto de los trabajadores involucrados.
b. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados que hayan sido confirmados en la citada resolución, respecto de los trabajadores involucrados.
(Artículo sustituido por art. 6º punto 3) de la Resolución General Nº 2927/2010 de la AFIP B.O. 21/10/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación oficial, inclusive)
CAPITULO D - MORA EN EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 8º.- Infracción establecida en el Artículo 15, punto 1, inciso c) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.):
a) Mora de hasta DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%) del total omitido, por cada día de mora.
b) Mora de entre ONCE (11) y TREINTA (30) días posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5%) del total omitido.
c) Mora de entre TREINTA Y UNO (31) y SESENTA (60) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10%) del total omitido.
d) Mora de entre SESENTA Y UNO (61) y NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20%) del total omitido.
e) Mora de más de NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30%) del total omitido.
- Reducción de las sanciones
ARTICULO 9º.- Se reducirán las multas indicadas en cada uno de los incisos del artículo anterior, cuando:
a) El ingreso se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento general, pero:
1. Antes de que esta Administración Federal notifique al deudor la intimación de pago de los aportes y contribuciones adeudados: a un quinto de su valor.
2. Dentro del plazo fijado en la intimación que efectúe esta Administración Federal: a un tercio de su valor.
b) El contribuyente y/o responsable que haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, según corresponda, si:
1. Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): a la mitad de su valor.
2. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) de su valor.
CAPITULO E - NEGATIVA INFUNDADA A SUMINISTRAR INFORMACION
ARTICULO 10º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a requerimientos formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: CINCO POR CIENTO (5%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el respectivo requerimiento.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.
Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —DIEZ POR CIENTO (10%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) 'Salario Mínimo, Vital y Móvil', vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido.
b) Superior al monto equivalente a QUINCE (15) veces el 'Salario Mínimo, Vital y Móvil', vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido.
CAPITULO F - INCUMPLIMIENTO A LA TRAMITACION EN TERMINO DE LA ANULACION DEL ALTA EN EL REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 11º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a la tramitación en término de la anulación de la comunicación del alta en el 'Registro' (11.1.): UNO POR CIENTO (1%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el que debió informarse la anulación.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, UN (1) 'Salario Mínimo, Vital y Móvil'.
La multa indicada en este artículo se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva anulación del alta en el 'Registro' (11.1.):
a) Antes de que esta Administración Federal inicie una inspección: al CINCO POR CIENTO (5%) de su monto.
b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe este Organismo: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su monto.
ARTICULO 12º.- La multa prevista en el artículo anterior, en ningún caso, podrá ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —DIEZ POR CIENTO (10%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) 'Salario Mínimo, Vital y Móvil', vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la anulación del alta en el 'Registro' (11.1.).
b) Superior al monto equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.
CAPITULO G - INCUMPLIMIENTO A LA TRAMITACION EN TERMINO DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA
ARTICULO 13º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a la tramitación en término de la Clave de Alta Temprana (13.1.): UNO POR CIENTO (1%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.
- Reducción de las sanciones
ARTICULO 14º.- La multa dispuesta en el artículo anterior se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva Clave de Alta Temprana (13.1.):
a) Después del inicio de la relación laboral y con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al CINCO POR CIENTO (5%) de su monto.
b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe este Organismo: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su monto.
ARTICULO 15º.- La multa prevista en este Capítulo G, sólo se aplicará a las infracciones que se hayan cometido con anterioridad al 16 de noviembre de 2003, inclusive.
Asimismo, en ningún caso, podrá ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —DIEZ POR CIENTO (10%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) 'Salario Mínimo, Vital y Móvil', vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.
b) Superior al monto equivalente a QUINCE (15) veces el 'Salario Mínimo, Vital y Móvil', vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.
CAPITULO H - FALSA DECLARACION O ADULTERACION DE DATOS REFERENTES A LOS BENEFICIARIOS
ARTICULO 16º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: TRES POR CIENTO (3%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.
Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal —CUARENTA POR CIENTO (40%)— sobre el monto correspondiente a UN (1) 'Salario Mínimo, Vital y Móvil', vigente al mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.
b) Superior al monto que surja de aplicar la mitad del porcentaje máximo legal —VEINTE POR CIENTO (20%)— sobre el total de las remuneraciones, correspondientes únicamente a los trabajadores involucrados en la infracción, que fueron abonadas por el empleador conforme a lo indicado en el primero o en el segundo párrafo del presente artículo, según corresponda.
Cuando el monto que resulte de aplicar el límite máximo sea inferior al que resulte de aplicar el límite mínimo, la multa será el equivalente a este último.
Una vez determinado el importe de la multa, conforme a la aplicación de los topes mínimos y máximos, dicho monto se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.
CAPITULO I - PRESENTACION EXTEMPORANEA DE PLANILLAS O DE DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVA DEL PERSONAL OCUPADO
ARTICULO 17º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso f) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): DOS POR CIENTO (2%) del monto correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.
La multa se reducirá a un tercio de su valor si el empleador regulariza su situación dentro del plazo que se indique, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.
La aplicación de esta sanción no es acumulable, por el mismo hecho, con las previstas por los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO J - ARCHIVAR Y MANTENER A DISPOSICION LA DOCUMENTACION RELATIVA A LAS CARGAS DE FAMILIA
ARTICULO 18º.- Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 22.161 —Artículo 5º, punto 1, inciso b) de la Ley Nº 22.161— (1.2.): VEINTE (20) veces el monto de la asignación por hijo (18.1.).
CAPITULO K - OCUPACION DE TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA SIN LA DEBIDA REGISTRACION Y DECLARACION
ARTICULO 19º.- Infracción prevista en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
a) Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa equivalente a CINCO (5) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.
b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el Artículo 52 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones, respecto de cada trabajador detectado en infracción: multa equivalente a DOS (2) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y susmodificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.
c) Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios respecto de cada trabajador detectado en infracción en la declaración jurada determinativa presentada, no subsanada dentro del plazo fijado, al efecto, por esta Administración Federal: multa equivalente a DOS (2) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.
Las multas establecidas -aún cuando concurrieran las causales de incremento previstas en el Artículo 20-, se aplicarán hasta el valor máximo legal establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de cada infracción cometida.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 2. de la Resolución General N° 4465/2019 de la AFIP B.O. 22/04/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
- Incremento de las sanciones
ARTICULO 20º.- LLas sanciones de multa y clausura indicadas en los Artículos 19 y 22, en cada uno de sus incisos, se duplicarán cuando se verifique que el empleador ha reincidido en cualquiera de las infracciones referidas en el Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.
El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 22.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 3. de la Resolución General N° 4465/2019 de la AFIP B.O. 22/04/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
- Reducción de las sanciones
ARTICULO 21º.- Las multas establecidas en el Artículo 19, aun cuando concurrieran las causales de incremento previstas en el Artículo 20, se reducirán al mínimo legal establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el empleador regularice las relaciones laborales en infracción antes de la audiencia prevista en el Artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La reducción al mínimo indicado se aplicará por la totalidad de trabajadores regularizados identificados en el Acta de Comprobación.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 4. de la Resolución General N° 4465/2019 de la AFIP B.O. 22/04/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
- Aplicación de la sanción accesoria de clausura
ARTICULO 22º.- Se sancionará con clausura de DOS (2) a SEIS (6) días corridos, a los empleadores que cometan la infracción prevista en el inciso g) del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando concurran las siguientes situaciones:
a) Se trate de un empleador de al menos DIEZ (10) empleados, y
b) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más del personal relevado se encuentre sin registrar.
La sanción prevista en este artículo se acumulará a la multa que corresponda aplicarse, de conformidad con lo establecido por los Artículos 19 y 20, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten procedentes en virtud de otros incumplimientos.
A los efectos del cómputo de la sanción de clausura del presente artículo, cada día de clausura preventiva aplicada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 35, inciso f), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se computará como UN (1) día de clausura del Artículo 40 de dicha ley, en tanto las infracciones constatadas que dieron origen a la clausura preventiva estuvieran vinculadas con los Recursos de la Seguridad Social por los mismos hechos objeto de dichas medidas.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 5. de la Resolución General N° 4465/2019 de la AFIP B.O. 22/04/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
- Procedimiento
ARTICULO 23º.- Para aplicar las sanciones reguladas en este capítulo se deberá observar lo dispuesto por los Artículos 41 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, dichas sanciones sólo se aplicarán a las infracciones que se hayan cometido a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive (23.1.).
TITULO II TRABAJADORES AUTONOMOS
CAPITULO A - FALTA DE AFILIACION
ARTICULO 24º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 3, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de los aportes adeudados, si el trabajador autónomo no se inscribe (4.1.) dentro del plazo establecido en la intimación, que al efecto, le formule esta Administración Federal.
CAPITULO B - MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES
ARTICULO 25º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 3, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): CINCO POR CIENTO (5%) del total de aportes adeudados, cuando el trabajador autónomo no regularice su situación dentro del plazo indicado en la intimación de pago que le efectúe esta Administración Federal.
TITULO III DISPOSICIONES GENERALES
- Ingreso y/o regularización del monto adeudado
ARTICULO 26º.- Por ingreso y/o regularización del monto total adeudado, se entenderá:
a) La presentación de la declaración jurada original o rectificativa —soportes magnéticos y formulario de declaración jurada—, de acuerdo con los requisitos, formas y demás condiciones establecidos por las normas vigentes, de corresponder, y
b) su cancelación total o, en su caso, su inclusión en un plan de facilidades de pago o régimen de asistencia financiera.
Dichas obligaciones, cuando corresponda, deberán cumplirse en forma conjunta.
- Momento de constatación de la infracción
ARTICULO 27º.- Por momento de constatación o detección de la infracción deberá entenderse la fecha del acta de infracción, en los supuestos que ello corresponda, o del acta de comprobación prevista por el Artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando se trate de los supuestos contemplados por el primer párrafo, inciso g), y segundo párrafo del Artículo 40 dela citada ley.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 6. de la Resolución General N° 4465/2019 de la AFIP B.O. 22/04/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
- Procedencia de intereses y demás sanciones
ARTICULO 28º.- La aplicación de las multas a que se refieren los Título I y II, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y punitorios y de las sanciones previstas en los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la salvedad formulada en el último párrafo del Artículo 17, como también de las penalidades que puedan corresponder en virtud de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
- Falta de pago. Ejecución judicial
ARTICULO 29º.- La falta de pago del monto de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación —en los términos de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias— o de la apelación administrativa prevista en el Artículo 77 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones —respecto de las multas indicadas en el Título I, Capítulo K—, dará lugar a la iniciación de la ejecución judicial por el procedimiento previsto en el Artículo 92 y siguientes de la citada ley.
- Ingreso de las multas aplicadas
ARTICULO 30º.- El ingreso del monto de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante alguna de las formas de pago que, según el sujeto que se trate, se indican a continuación:
a) Trabajadores autónomos: conforme lo establecido en los incisos d) y e) del Artículo 2° de la Resolución General N° 4.084-E, o mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
b) Sujetos que revistan la calidad de empleadores: de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4184/2018 de la AFIP B.O. 05/01/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 31º.- A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se deberán utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
Autónomos
Impuesto | Concepto | Subconcepto | Descripción |
358 | 167 | 167 | Mora |
358 | 168 | 168 | Incumplimiento u omisión |
Empleadores
Impuesto | Concepto | Subconcepto | Descripción | Marco legal | Sanción |
784 | 108 | 108 | Trabajadores no registrados – Ocupación de trabajadores en relación de dependencia sin la debida registración y declaración | Ley N° 11.683, t.o. 1998 y modif., artículo 40, segundo párrafo | Resolución General N° 1.566, artículo 19, inciso a) |
Resolución General N° 1.566, artículo 19, inciso b) | |||||
Resolución General N° 1.566, artículo 19, inciso c) | |||||
351 | 167 | 167 | Mora en el pago de aportes y contribuciones | Ley N° 17.250, art. 15, punto 1, inciso c) | Resolución General N° 1.566, artículo 8° |
351 | 168 | 168 | Falta de regularización del saldo deudor con el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones – Disposición de fondos a favor de los socios y/o miembros del Directorio | Ley N° 17.250, artículo 9° | Resolución General N° 1.566, artículo 3° |
Falta de inscripción del empleador: omisión de inscripción en su condición de empleador ante AFIP con el código “301” en el “Sistema Registral” | Ley N° 17.250, art. 15, punto 1, inciso a) | Resolución General N° 1.566, artículo 4° | |||
Falta de denuncia de trabajadores: cuando en la inspección se constata la existencia de trabajadores dependientes que prestaron servicios en el/los período/s anterior/es a aquel en el que la inspección se lleva a cabo, habiendo omitido el empleador la presentación de la Declaración Jurada mensual de Seguridad Social o de consignar en la presentada a alguno/s de los referidos trabajadores | Ley N° 17.250, art. 15, punto 1, inciso b) | Resolución General N° 1.566, artículo 5° | |||
Incumplimiento relativo a la retención de aportes: cuando mediante inspección se constata que en las Declaraciones Juradas mensuales de Seguridad Social se ha/n consignado remuneración/es inferior/es a la/s efectivamente abonada/s | |||||
Negativa infundada a suministrar información | Ley N° 17.250, artículo 15, punto 1, inciso d) | Resolución General N° 1.566, artículo 10 | |||
Incumplimiento a la tramitación en término de la anulación de la comunicación de alta en el Registro | Resolución General N° 1.566, artículo 11 | ||||
Incumplimiento a la tramitación en término de la clave de alta temprana del trabajador (infracciones cometidas con anterioridad al 16/11/2003) | Resolución General N° 1.566, artículo 13 | ||||
Falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o el empleador mediante el cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones | Ley N° 17.250, artículo 15, punto 1, inciso e) | Resolución General N° 1.566, artículo 16 | |||
Presentación extemporánea de planillas o de declaraciones juradas informativas del personal ocupado | Ley N° 17.250, artículo 15, punto 1, inciso f) | Resolución General N° 1.566, artículo 17 | |||
Archivar y mantener a disposición la documentación relativa a las cargas de familia | Ley N° 22.161, art. 5°, punto I, inciso b) | Resolución General N° 1.566, artículo 18 |
Sólo será considerada sanción imputable al código de “Mora” -Autónomos-, la dispuesta en el Título II, Capítulo B – Mora en el Pago de los Aportes.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 7. de la Resolución General N° 4465/2019 de la AFIP B.O. 22/04/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 32º.- Para todos los términos establecidos en días en la presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, excepto para la sanción de clausura prevista en el Título I, Capítulo K, en cuyo caso se computarán días corridos.
ARTICULO 33º.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las Resoluciones Generales Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 1566 y su modificatoria Nº 1570 y Nº 1566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria Nº 2387, debe entenderse referida al texto de esta resolución general, con la salvedad a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 35.
ARTICULO 34º.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
ARTICULO 35º.- Lo establecido en la presente será de aplicación para las infracciones cometidas a partir del 30 de diciembre de 2017, inclusive.
Para las infracciones cometidas desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2017 se aplicarán las disposiciones de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 por la Resolución General N° 2.766, modificada y complementada por las Resoluciones Generales Nros. 2.927, 3.081, 3.589 y 4.184, es decir texto vigente al 29 de diciembre de 2017, aunque sean constatadas a partir del 30 de diciembre de 2017.
Para las infracciones cometidas desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010 se aplicará lo dispuesto en la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria N° 2.387, aunque sean constatadas a partir del 1 de marzo de 2010.
La sanción prevista en el último párrafo del Artículo 5º será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 8. de la Resolución General N° 4465/2019 de la AFIP B.O. 22/04/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 36º.- Déjase sin efecto, a partir del día 23 de septiembre de 2003, inclusive, la Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 4336 (DGI), Nº 4342 (DGI) y Nº 900.
ARTICULO 37º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:
'Artículo 9º.- Las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del Directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondiere a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.'
'Artículo 11.- Las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con un multa no inferior a m$n 10.000.- y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.'
'Artículo 15.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:
1º. Por parte del empleador:
a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción;
b) falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;
c) mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del total adeudado por el concepto indicado;
d) negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información;
e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;
f) mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.
3º. Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:
a) Falta de afiliación: multa de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aportes adeudados;
b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los aportes adeudados.'
(1.2.) Ley Nº 22.161:
'Artículo 2º.- El empleador deberá:
d) Archivar y mantener a disposición de las cajas las declaraciones juradas y documentación a que se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y comprobaciones a que hubiere lugar.'
'Artículo 5º — Las infracciones se tendrán por cometidas con la sola comprobación de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos para cada una de ellas, sin necesidad de aviso o interpelación previa, y serán sancionadas:
I - Para el empleador:
b) Con multa de UNA (1) a CINCUENTA (50) veces el importe de la asignación por hijo, en los casos de los incisos b) y d) del Artículo 3º;'.
(1.3.) Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
- Primer párrafo, inciso g):
“g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores.”
- Segundo párrafo:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicará una multa de TRES MIL PESOS ($ 3.000) a CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo previsto para supuestos de clausura en el Artículo 77 de esta ley.”.
(Nota Aclaratoria (1.3) sustituida por art. 1° punto 9. de la Resolución General N° 4465/2019 de la AFIP B.O. 22/04/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 4º.
(4.1.) De acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 5º.
(5.1.) De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 7º.
(7.1.) Punto 6.4.2 del Anexo I de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias.
Artículo 10.
(10.1.) Remuneración imponible sujetas a aportes: conforme a lo establecido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 20.744, sus respectivas modificaciones y normas complementarias.
Artículo 11.
(11.1.) Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social, creado por la Resolución General Nº 1891, 'Mi Simplificación', texto ordenado en 2006, su modificatoria y sus complementarias.
Artículo 13.
(13.1.) Clave de Alta Temprana: regulada por la Resolución General Nº 899, su modificatoria y sus complementarias.
Artículo 18.
(18.1.) Importe de la asignación por hijo, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 24.714, sus modificaciones y normas complementarias.
Artículo 23.
(23.1.) Conforme a lo regulado por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive, resulta de aplicación lo establecido por el primer artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
- Artículo 6° sustituido por art. 6º punto 2) de la Resolución General Nº 2927/2010 de la AFIP B.O. 21/10/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación oficial, inclusive;
- Artículo 35° Último Párrafo incorporado por art. 6º punto 4) de la Resolución General Nº 2927/2010 de la AFIP B.O. 21/10/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación oficial, inclusive;
- Artículo 31 sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4184/2018 de la AFIP B.O. 05/01/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 22 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3589/2014 de la AFIP B.O. 17/02/2014. Vigencia: de aplicación respecto de las infracciones que se cometan a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;
- Artículo 14 sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2387/2007 de la AFIP B.O. 3/1/2008. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y a su vez tendrán efecto con relación a todas las infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes;
- Artículo 13 sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2387/2007 de la AFIP B.O. 3/1/2008. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y a su vez tendrán efecto con relación a todas las infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes;
- Artículo 11 sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2387/2007 de la AFIP B.O. 3/1/2008. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y a su vez tendrán efecto con relación a todas las infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes;
- Artículo 10 sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2387/2007 de la AFIP B.O. 3/1/2008. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y a su vez tendrán efecto con relación a todas las infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes;
- Texto de la presente Resolución sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1779/2004 de la AFIP B.O. 2/12/2004. Vigencia: Ver art. 3° de la misma norma;
- Artículo 9°, inciso b) sustituido por el art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 1570/2003 de la AFIP B.O. 08/10/2003. Vigencia: a partir del día, inclusive, de publicación de la Resolución General de referencia (1570) en el Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones aprobadas por la Resolución General N° 1566;
- Artículo 16, sustituido por el art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 1570/2003 de la AFIP B.O. 08/10/2003. Vigencia: a partir del día, inclusive, de publicación de la Resolución General de referencia (1570) en el Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones aprobadas por la Resolución General N° 1566;
- Artículo 19, sustituido por el art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 1570/2003 de la AFIP B.O. 08/10/2003. Vigencia: a partir del día, inclusive, de publicación de la Resolución General de referencia (1570) en el Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones aprobadas por la Resolución General N° 1566;
- Artículo 23, sustituido por el art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 1570/2003 de la AFIP B.O. 08/10/2003. Vigencia: a partir del día, inclusive, de publicación de la Resolución General de referencia (1570) en el Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones aprobadas por la Resolución General N° 1566;
- Penúltimo Artículo, expresión 'ARTICULO 24' sustituida por la expresión 'ARTICULO 28' por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 1570/2003 de la AFIP B.O. 08/10/2003. Vigencia: a partir del día, inclusive, de publicación de la Resolución General de referencia (1570) en el Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones aprobadas por la Resolución General N° 1566;
- Último Artículo, expresión 'ARTICULO 25' sustituida por la expresión 'ARTICULO 29' por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 1570/2003 de la AFIP B.O. 08/10/2003. Vigencia: a partir del día, inclusive, de publicación de la Resolución General de referencia (1570) en el Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones aprobadas por la Resolución General N° 1566;
- Anexo. Nota aclaratoria (7.1.), sustituida por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 1570/2003 de la AFIP B.O. 08/10/2003. Vigencia: a partir del día, inclusive, de publicación de la Resolución General de referencia (1570) en el Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones aprobadas por la Resolución General N° 1566.