Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE INDUSTRIA


Ministerio de Industria

IMPORTACIONES

Resolución 156/2010

Acéptase el compromiso de precios, presentado por una firma exportadora brasileña, para mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 21/10/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0167209/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO instruyó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la mencionada Secretaría y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, informen si se han registrado cambios en el mercado internacional de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, que afecte las condiciones del comercio entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, indicando si resulta procedente la revisión por cambio de circunstancias de la Resolución Nº 398 de fecha 24 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que la Resolución Nº 398/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente Nº S01:0264072/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPUBLICA DE INDONESIA, y el daño comprobado a la producción nacional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años, estableciéndose asimismo derechos antidumping definitivos para la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. por el término de CINCO (5) años.

Que mediante la Resolución Nº 202 de fecha 28 de mayo de 2010 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se declaró procedente la apertura del examen por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución Nº 398/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que mediante el Expediente Nº S01:0337258/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 16 de septiembre de 2010 agregado a foja 429 del expediente cabeza, la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que por medio del Acta de Directorio Nº 1581 de fecha 21 de septiembre de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió sobre el mencionado compromiso concluyendo que "...desde el punto de vista de su competencia, el compromiso de precios presentado por la empresa PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. de Brasil reúne las condiciones previstas por la legislación en cuanto a la neutralización del efecto perjudicial del dumping de la citada firma sobre la industria nacional y por lo tanto considera conveniente la aprobación del citado compromiso".

Que en la mencionada Acta Nº 1581/10 la Comisión señaló que "Si bien el compromiso propuesto no prevé expresamente qué ocurre si en un trimestre se excede el límite de cantidades previsto para el trimestre (aunque no el cupo anual), una interpretación razonable y armónica del compromiso propuesto es que en lo que exceda del máximo previsto para el trimestre, también se debería aplicar la medida impuesta por Resolución ex MP Nº 398/2009".

Que asimismo, la Comisión en la misma Acta Nº 1581/10 expresó que "Dado que el compromiso propuesto no presenta una solución para el supuesto de que frente a las objeciones de PARAMOUNT las partes no acuerden el ‘reajuste correcto’, ante una eventual falta de acuerdo entre la Autoridad y PARAMOUNT, esta CNCE entiende que es la Autoridad quien —tomando en consideración las observaciones de PARAMOUNT y dando una respuesta circunstanciada a las mismas— debe determinar, en definitiva, el reajuste correspondiente. Sin embargo, dado que se trata de un compromiso voluntario, si la empresa presenta su objeción a lo que resuelva la Autoridad, esta Comisión entiende que corresponde aplicar la medida prevista en la Resolución ex MP Nº 398/2009".

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 23 de septiembre de 2010 el Informe Relativo a la Procedencia del Compromiso de Precios Ofrecido por la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A., señalando que "...del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’".

Que el Informe Relativo a la Procedencia del Compromiso de Precios mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sobre la base de la mencionada acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del presente compromiso a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el día 3 de septiembre de 2008, es el actual MINISTERIO DE INDUSTRIA la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo de los compromisos de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica de los mencionados compromisos, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Acéptase el compromiso voluntario de precios presentado por la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con CINCO (5) hojas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Suspéndese el examen que se llevara a cabo mediante el Expediente Nº S01:0167209/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO respecto de la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A.

Art. 3º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA establecerá oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento de los compromisos de precios presentados.

Art. 4º — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precios aceptado por medio de la presente resolución y transcurrido el plazo acordado en el mismo, el examen quedará automáticamente cerrado sin imposición de derechos.

Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 7º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia hasta el día 25 de septiembre de 2014.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.

ANEXO

COMPROMISO DE PRECIOS PARA LA EMPRESA EXPORTADORA PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. ORIGINARIA DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL – PRECIO FOB MINIMO DE EXPORTACION - VOLUMEN DE EXPORTACION

Producto

FOB MINIMO DE EXPORTACION U$S/KG.

NCM

Hilados de fibra acrílica, puros, sencillos, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso

U$$ 5,80

5509.31.00

Hilados de fibra acrílica, puros, de varios cabos (retorcidos) con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso

U$$ 6,20

5509.32.00

Los precios comprometidos se ajustarán en forma trimestral, comunicándose a la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. el nuevo precio reajustado el primer día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año de vigencia del compromiso de precios aceptado. El precio FOB mínimo de exportación reajustado entrará en vigencia a los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de la comunicación realizada a la firma exportadora brasileña.

El primer reajuste de los precios se calculará tomando en cuenta la variación del precio promedio FOB de la fibra acrílica TOW (P.A. NCM 5501.30.001) registrada en los meses de septiembre a noviembre de 2010 respecto del valor base inicial de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA QUINCE POR KILOGRAMO (3,15 U$S/kg). Este reajuste se notificará a la firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. el primer día hábil del mes de enero del año 2011.

Los reajustes subsiguientes se realizarán trimestralmente, en función de la variación en términos absolutos del precio promedio FOB de exportación de la fibra acrílica TOW de los períodos trimestrales que le sucedan al considerado para la variación inicial, siendo la fórmula de cálculo del precio promedio la siguiente:

Precio FOB promedio (en U$S/kg) =

Suma de todas las importaciones de TOW en el trimestre en U$S*

Cantidad total del TOW importado en el trimestre (en kg)

*(Calculando para cada importación Precio FOB en U$S/Kg de la importación en cuestión x Cantidad de Kg importados)

La firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la notificación de los distintos reajustes calculados por la Autoridad de Aplicación para hacer las observaciones que estime pertinentes.

Si la empresa PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. formulara observaciones respecto del precio FOB mínimo de exportación reajustado, la Autoridad de Aplicación convocará a la empresa para analizar las diferencias habidas entre las partes.

La Autoridad de Aplicación, tomando en consideración las observaciones de la empresa PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. y dando una respuesta circunstanciada a las mismas, determinará, en definitiva, el reajuste correspondiente, el que será nuevamente notificado a la empresa y comunicado a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su aplicación.

La firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. podrá oponerse a la aplicación del reajuste determinado, en cuyo caso será de aplicación el derecho antidumping establecido en la Resolución Nº 398 de fecha 24 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Se deja constancia que el primer período de vigencia del precio se extenderá desde la fecha de aprobación del presente compromiso de precios hasta el día 15 de febrero del año 2011, mientras que los restantes períodos tendrán una vigencia trimestral.

La firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. podrá exportar, a los precios FOB mínimos de exportación aceptados por la presente resolución, para lo que resta del año 2010 un total de hasta UN MILLON DE KILOGRAMOS (1.000.000 kg) del producto objeto de examen. Para el año 2011 la firma exportadora podrá exportar hasta un volumen inicial máximo de CUATRO MILLONES DE KILOGRAMOS (4.000.000 kg) del producto objeto de examen.

El volumen máximo anual inicial de CUATRO MILLONES DE KILOGRAMOS (4.000.000 kg) para el año 2011 será revisado anualmente y reajustado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a la evolución del volumen del consumo aparente del producto objeto de examen.

El consumo aparente será igual a la siguiente ecuación: (importaciones de fibra NCM 5501.30.00 (tow), 5503.30.00 (staple) y 5506.30.00 (top), la suma de las tres multiplicada x 0,85 x 0,66) + importaciones de hilados NCM 5509.31.00 y NCM 5509.32.00 - (exportaciones de fibra NCM 5501.30.00 (tow), 5503.30.00 (staple) y 5506.30.00 (top), la suma de las tres multiplicada x 0,85 x 0,66) – exportaciones de hilados NCM 5509.31.00 y NCM 5509.32.002.

El volumen máximo de CUATRO MILLONES DE KILOGRAMOS (4.000.000 kg) anuales para el año 2011, o el nuevo volumen máximo que surja de los futuros ajustes, será distribuido a largo de cada año en CUATRO (4) trimestres, no pudiendo exceder las exportaciones en cualquiera de dichos trimestres el TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen máximo anual establecido.

Los períodos anuales (luego del inicial correspondiente al año 2011) irán desde el día 1 de enero del año 2012 al día 31 de diciembre del año 2012, desde el día 1 de enero del año 2013 al día 31 de diciembre del año 2013, siendo el último período irregular desde el día 1 de enero del año 2014 hasta día 25 de septiembre del año 2014.

_____________

1 Las posiciones arancelarias, en caso de que existan modificaciones de la nomenclatura arancelaria, serán actualizadas a fin de continuar relevando el mismo universo de productos.

2 Las posiciones arancelarias, en caso de que existan modificaciones de la nomenclatura arancelaria, serán actualizadas a fin de continuar relevando el mismo universo de productos.

Para el último período irregular (del día 1 de enero del año 2014 hasta el día 25 de septiembre del año 2014) la Autoridad de Aplicación y la firma exportadora brasileña fijarán un volumen máximo de kilogramos que dicha firma podrá exportar a la REPUBLICA ARGENTINA proporcional a NUEVE (9) meses en relación al volumen máximo anual que se hubiere fijado para el año 2013 con su reajuste en base a la variación habida en el consumo aparente verificado durante dicho año 2013 (en comparación con el consumo aparente del año 2012).

A los efectos de calcular el consumo aparente se tomarán los volúmenes de importaciones y exportaciones (de las posiciones arancelarias de la NCM indicadas precedentemente) del período comprendido entre el día 1 de noviembre del año anterior hasta el día 31 de octubre del año en el cual se realiza el cálculo. Dicho cálculo será establecido por la Autoridad de Aplicación entre los días 1 al 5 de diciembre de ese año, entrando en vigencia a partir del día 1 de enero del siguiente año.

Practicados los reajustes de volúmenes, es decir, establecidos los nuevos volúmenes máximos por la Autoridad de Aplicación, serán notificados en forma fehaciente en cada oportunidad a la firma exportadora, dentro de los CINCO (5) días corridos de establecido el nuevo volumen máximo. Notificada la firma exportadora del nuevo volumen máximo, tendrá un plazo de QUINCE (15) días hábiles para hacer las observaciones que estime pertinentes.

Si la firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. formulara observaciones respecto del nuevo volumen máximo establecido, la Autoridad de Aplicación convocará a la empresa para analizar las diferencias habidas entre las partes.

La Autoridad de Aplicación, tomando en consideración las observaciones de la firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. y dando una respuesta circunstanciada a las mismas, determinará, en definitiva, el volumen máximo que corresponda, el que será nuevamente notificado a la empresa y comunicado a la Dirección General de Aduanas para su aplicación.

La firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. podrá oponerse a la aplicación del nuevo volumen máximo, en cuyo caso será de aplicación el derecho antidumping establecido en la Resolución Nº 398/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Las operaciones de exportación del producto objeto de examen realizadas por la firma exportadora brasileña en las cantidades que excedan el límite anual o el límite trimestral fijado, deberán abonar el derecho antidumping establecido en la Resolución Nº 398/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

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