Secretaría de Energía
LEALTAD COMERCIAL
Resolución 1542/2010
Adóptanse medidas en relación con la comercialización de aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan determinadas funciones.
Bs. As., 16/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0249010/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que es política del ESTADO NACIONAL propender a un uso racional y eficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.
Que dicho proceso fue iniciado con el dictado de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo del año 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que establece la obligación, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país artefactos eléctricos de uso doméstico, de someter a sus productos a la certificación del cumplimiento de las normas del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que la Resolución Nº 225 de fecha 12 de octubre del año 2000 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, suspendió la vigencia de la resolución citada en el Considerando precedente hasta el 1º de octubre del año 2001, por no disponerse de una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo, que pudieran verificar el cumplimiento previo de las condiciones técnicas y de idoneidad, definidas en la Reglamentación vigente.
Que dicha suspensión no resultó suficiente para la consecución de los objetivos perseguidos, motivo por el cual, ante la diversidad de productos alcanzados por el Régimen de Etiquetado de Eficiencia Energética, la Resolución Nº 35 de fecha 17 de marzo del año 2005 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un cronograma escalonado para la incorporación de cada tipo de artefactos eléctricos de uso doméstico a la respectiva exigencia de certificación así como procedimientos y plazos para la respectiva certificación.
Que para tal definición la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS desde el año 2003 viene elaborando a través de la calidad de artefactos energéticos, los criterios y acciones que permitan la efectiva vigencia del Régimen de Certificación de Eficiencia Energética que había sido suspendido.
Que mediante el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre del año 2007, se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA (PRONUREE).
Que el citado Decreto instruye a la SECRETARIA DE ENERGIA a establecer niveles máximos de consumo específico de energía, o mínimos de eficiencia energética, de máquinas y/o artefactos consumidores de energía fabricados y/o comercializados en el país, basado en indicadores técnicos pertinentes.
Que la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero del año 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, al definir el Reglamento General del PRONUREE establece que tales niveles máximos de consumo específico de energía, o mínimos de eficiencia energética deben ser determinados en el ámbito de la calidad de los artefactos energéticos que lleva adelante la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el Artículo 1º bis de la Ley Nº 22.802, incorporado a dicha Ley por el Artículo 70 de la Ley Nº 26.422 establece que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos, defina la SECRETARIA DE ENERGIA y agrega que la citada Secretaría ha de definir para cada tipo de producto estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética en función de indicadores técnicos y económicos.
Que en ese sentido la Resolución Nº 396 de fecha 22 de mayo de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA establece como nivel máximo de consumo específico de energía o mínimo de eficiencia energética el correspondiente a la clase C de eficiencia energética establecida en la Norma IRAM 2404-3:1998, para la comercialización de artefactos de refrigeración de uso doméstico de UNO (1) y DOS (2) fríos.
Que la Disposición Nº 859 de fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establece la obligatoriedad de la certificación del cumplimiento de las normas del IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética para los productos eléctricos de acondicionamiento de aire, a partir del 18 de octubre del año 2009 para equipos divididos (Split) y a partir del 17 de diciembre de 2009 para equipos compactos.
Que como resultado de la sostenida incorporación en los últimos años de equipos de acondicionamiento de aire a los sectores residencial y comercial, la cantidad de energía destinada a abastecer este uso final ha alcanzado una significativa participación en el consumo energético de los mencionados sectores.
Que debido a esta tendencia de crecimiento sostenido se estima que la participación actual de los equipos de acondicionamiento de aire en el consumo energético del sector residencial es de aproximadamente el OCHO POR CIENTO (8%).
Que por ello, la aplicación de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética para la comercialización de estos equipos representa una medida efectiva destinada a contribuir al uso racional y eficiente de la energía.
Que es práctica internacional reconocida reglamentar estos aspectos haciendo referencia a normas técnicas elaboradas por los Organismos Nacionales de Normalización como el IRAM, que basa sus normas en las emitidas por los Organismos Internacionales de Normalización, como la COMISION ELECTROTECNICA INTERNACIONAL (IEC) o la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (ISO), ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.
Que en este sentido la Norma IRAM 62406:2007 establece la metodología para el cálculo de la clase de eficiencia energética para acondicionadores de aire basada en un indicador que relaciona la capacidad total de enfriamiento y la potencia efectiva de entrada de equipo.
Que como resultado de la aplicación de la citada Norma IRAM un acondicionador de aire puede ser calificado desde el punto de vista de su rendimiento a través de SIETE (7) clases de eficiencia identificadas por las letras A, B, C, D, E, F y G, donde la letra A se le adjudica a los más eficientes y la G a los menos eficientes.
Que según lo establecido en la Norma IRAM 62406:2007, un acondicionador de aire correspondiente a una clase C de eficiencia energética en modo refrigeración consume un SIETE POR CIENTO (7%) menos de energía que uno correspondiente a una clase de eficiencia energética D y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) menos que uno correspondiente a la clase F.
Que a partir de los datos de certificación de las características de eficiencia energética de los acondicionadores de aire, obtenidos con posterioridad a la puesta en vigencia de la Disposición Nº 859 de fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se evidencia que aproximadamente el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los modelos de acondicionadoresde aire ofertados se concentran en las clases de eficiencia energética A, B, C y D.
Que a tenor de lo expuesto, resulta conveniente la implementación de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética para la comercialización en el país de acondicionadores de aire.
Que a efectos de establecer los plazos de entrada en vigencia de los niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética que se aprueban por la presente Resolución se ha tenido en cuenta lo manifestado por la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA —AFARTE— en su nota de fecha 15 de julio de 2010.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades otorgadas por el Artículo 1º bis de la Ley Nº 22.802 incorporado a dicha Ley por el Artículo 70 de la Ley Nº 26.422, por el Artículo 3º del Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre del año 2007 y por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero del año 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase como nivel máximo de consumo específico de energía, o mínimo de eficiencia energética el correspondiente a la clase E de eficiencia energética en modo refrigeración establecido en la Norma IRAM 62406:2007, para los acondicionadores de aire alcanzados por la Disposición Nº 859 de fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébase como nivel máximo de consumo específico de energía, o mínimo de eficiencia energética el correspondiente a la clase D de eficiencia energética en modo refrigeración establecido en la Norma IRAM 62406:2007, para los acondicionadores de aire alcanzados por la Disposición Nº 859 de fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DECOMERCIO INTERIOR, a partir del 1º de junio de 2011.
Art. 3º — Apruébase como nivel máximo de consumo específico de energía, o mínimo de eficiencia energética el correspondiente a la clase C de eficiencia energética en modo refrigeración establecido en la Norma IRAM 62406:2007, para los acondicionadores de aire alcanzados por la Disposición Nº 859 de fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, a partir del 1º de marzo de 2012.
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Daniel O. Cameron.