Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
COOPERATIVAS Y MUTUALES
Resolución 1523/2007
Establécense las pautas a las que se sujetarán las refinanciaciones de deudas por préstamos otorgados por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera a cooperativas y mutuales, como asimismo de las derivadas de la falta de pago de los aportes previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 20.321, modificada por su similar Nº 23.566.
Bs. As., 10/7/2007
VISTO, la morosidad generada en la falta de pago de los aportes previstos en el Artículo 9º de Ley 20.321, como asimismo de los préstamos otorgados a cooperativas y mutuales, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las pautas a las que se sujetarán las refinanciaciones de deudas por préstamos otorgados por este Instituto, en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera a cooperativas y mutuales, como asimismo de las derivadas de falta de pago de los aportes previstos en artículo 9º de la Ley 20.321, modificada por Ley 23.566.
Que en virtud de las Leyes 19.331, 20.321, 20.337 y 23.427, los préstamos otorgados constituyen acciones de promoción y deben ser considerados ayudas financieras de ese tipo.
Que su recuperación redundará en beneficio de los intereses de este Organismo al posibilitar la redistribución en nuevas operatorias para la promoción de actividades en entidades mutuales y cooperativas.
Que el servicio jurídico permanente de este Organismo ha tomado la intervención que compete.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las pautas a las que se sujetará el otorgamiento de refinanciaciones de deudas que soliciten entidades que registren atraso por los conceptos siguientes: a) deudas por préstamos otorgados por el INSTITUTO, en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera a cooperativas y mutuales, b) deudas por falta de pago de los aportes previstos en el artículo 9º de la Ley Nº 20.321, modificada por Ley Nº 23.566.
Art. 2º — En caso de mutuales que pretendan refinanciar deudas por apoyos financieros y al mismo tiempo se encontrasen en mora con el pago de la obligación creada por el artículo 9º de la Ley Nº 20.321, deberán adherirse a las condiciones establecidas por la presente resolución respecto de ambos conceptos.
Art. 3º — En caso de deudas por préstamos otorgados por el INSTITUTO, en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera a cooperativas y mutuales, el importe a refinanciar incluirá el saldo de capital pendiente de devolución más los intereses devengados desde la mora y hasta el último día del mes anterior al del pago del anticipo que se prevé en el Artículo 5º inc. a), los cuales se capitalizarán a esta última fecha. Los intereses mencionados serán calculados de la siguiente manera: a) en caso de préstamos que no se encuentren revocados a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciación, se aplicará la tasa de interés de fomento prevista en el convenio de préstamo incrementada en un cien por ciento (100%), suma que será comprensiva de intereses compensatorios y punitorios; b) en caso de préstamos que se encuentren revocados, se aplicará en concepto de intereses compensatorios el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa prevista en el convenio de préstamo respectivo para el supuesto de revocación, con más un cincuenta por ciento (50%) en concepto de intereses punitorios; debiendo verificarse que la suma resultante no sea inferior a la que surgiría de aplicar la pauta prevista en el apartado a), que será de aplicación en caso de ser superior.
Art. 4º — Para los casos de deudas por falta de pago de los aportes previstos en el artículo 9º de la Ley 20.321, modificada por Ley 23.566 la deuda a refinanciar incluirá el capital adeudado más los intereses devengados desde la mora y hasta el último día del mes anterior al del pago del anticipo que se prevé en el Artículo 5º inc. a), calculados a la tasa del 0,07% diario. Los intereses se capitalizarán.
Art. 5º — Las refinanciaciones se sujetarán a las condiciones siguientes:
a) la entidad deudora deberá hacer efectivo un pago a cuenta de al menos del DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda calculada según lo previsto por los Artículos 3º ó 4º, según sea el caso, dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la presentación de la solicitud;
b) el plazo de amortización del saldo será de hasta SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas;
c) el Interés a aplicar será del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre saldos, debiendo verificarse en forma trimestral que tal interés no sea inferior al que fijare el Banco de la Nación Argentina para su cartera pasiva de plazo fijo a treinta (30) días, en cuyo caso se aplicará esta última tasa;
d) las cuotas de amortización se abonarán del 01 al 10 de cada mes. Para la primera cuota rige igual período y se toma la fecha desde la subsiguiente al pago del anticipo, independientemente de la instrumentación del correspondiente convenio. Las cuotas serán canceladas únicamente a través de efectivo, cheque o transferencia bancaria;
e) para el caso de cancelación anticipada se deducirán los intereses no devengados hasta el momento de su efectivo pago;
f) en el caso que las entidades deudoras no den cumplimiento al plazo establecido en el inc. e) para pagar las cuotas de amortización de capital e intereses, devengará por el período de mora en carácter de interés punitorio, la tasa de interés del 0,07% diario.
Art. 6º — Sin perjuicio de lo previsto en el apartado c) del Artículo 5º, el monto de cada cuota mensual no podrá ser inferior a PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).
Art. 7º — En el caso de los préstamos, la refinanciación se condicionará al mantenimiento de las garantías reales o personales preconstituidas.
Art. 8º — La entidad que pretendiere acceder la refinanciación de su deuda deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada, suscripta por Presidente, Secretario y Tesorero, en la que se formule la manifestación expresa de adhesión a las pautas de la presente resolución. Deberá adjuntar copia autenticada por autoridad competente del Acta de Consejo Directivo o de Administración en la cual se resolvió adherir al régimen de refinanciación, exponiendo fehacientemente la aceptación de las condiciones de la presente resolución, especificando el número de cuotas mensuales que se solicitan. En caso de no cumplimentar con todos los lineamientos establecidos en la presente resolución en el término de treinta (30) días corridos de intimada al cumplimiento de las omisiones o falencias detectadas se tendrá por desistida a la entidad del trámite.
Art. 9º — El INSTITUTO hace expresa reserva de su derecho de requerir cualquier otra documentación que considere necesaria.
Art. 10. — En el caso de deudas por préstamos, podrán aceptarse solicitudes de refinanciación presentadas por garantes o fiadores personales, en cuyo caso no se exigirá la documentación mencionada en el Artículo 8º, salvo que el garante sea otra cooperativa.
Art. 11. — Las solicitudes de refinanciación serán resueltas por el Directorio de este INSTITUTO, previa opinión de la Secretaría de RegistroNacional de Cooperativas y Mutuales y dictamen de las Gerencias bajo su dependencia, debiendo designarse en dicho acto administrativo al funcionario que suscribirá el convenio en representación del INSTITUTO. Tratándose de préstamos en juicio, la designación recaerá en letrados apoderados integrantes del servicio jurídico permanente.
Art. 12. — La disposición de aprobación por parte del INSTITUTO no implicará el otorgamiento de la refinanciación solicitada, requiriendo a tal efecto, la suscripción de un convenio con firmas de las autoridades sociales que correspondan con certificación de escribano público, en el documento original.
Art. 13. — La caducidad de la refinanciación operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie interpelación alguna por parte del INSTITUTO, tomándose exigible el total de la deuda, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago, total o parcial, de TRES (3) cuotas consecutivas de amortización; b) cese de actividad o disolución de la entidad, c) apertura de concurso preventivo o declaración de quiebra.
Art. 14. — Para el caso de deudas por préstamos otorgados por el INSTITUTO, en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera a cooperativas y mutuales, cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo anterior tendrán el carácter de condición resolutoria de la refinanciación acordada, por lo que la deuda se hará exigible en su totalidad en los términos originales. Las cuotas abonadas serán computadas como pagos a cuenta de la deuda original, aunque respetando en lo posible los conceptos o rubros a que se hubiere imputado cada pago, —capital, intereses, IVA sobre intereses—.
Art. 15. — Para el caso de refinanciación de deudas por falta de pago de aportes previstos en el artículo 9º de la Ley 20.321, también constituirá causal de caducidad la falta de pago por TRES (3) períodos mensuales consecutivos de los nuevos aportes a devengarse durante la vigencia de la refinanciación.
Art. 16. — Para el caso que debieren iniciarse acciones judiciales, en los convenios de refinanciación se pactará expresamente que el cobro de la deuda podrá seguirse por la vía del juicio ejecutivo, para lo cual dicho convenio constituirá título ejecutivo completo y suficiente, aceptándose la competencia de los Tribunales del Fuero Civil y Comercial Federal de Capital Federal o del Fuero Contencioso Administrativo Federal de Capital Federal, a elección de este INSTITUTO.
Art. 17. — Déjase sin efecto toda resolución de carácter general que se oponga a la presente.
Art. 18. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Patricio J. Griffin. — Daniel O. Spagna. — Nidia G. Palma. — Carlos G. Weirich. — Jorge G. Pereira. — Roberto E. Bermúdez. — Héctor O. Meton.