Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE SEGURIDAD


Ministerio de Seguridad

FUERZAS DE SEGURIDAD

Resolución 1515/2012

Restricción de portación, tenencia y transporte del arma de dotación del personal de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad. Adecuación de normas y procedimientos internos.

Bs. As., 28/12/2012

VISTO la Ley Nº 26.485, el Decreto Nº 395 del 20 de febrero de 1975, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 53 inciso 2º del Decreto Nº 395/75 de Reglamentación parcial sobre armas y explosivos establece que serán legítimos usuarios “…miembros de… Gendarmería Nacional y Prefectura Naval: Del material comprendido en los incisos 3º y 5º del artículo 4º de la presente reglamentación, el personal superior y subalterno, en actividad o retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado o del cual dependa el organismo en que reviste, y se fundará en el estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine”.

Que en relación con los miembros de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el artículo 53 inciso 3º del Decreto Nº 395/75 de Reglamentación parcial sobre armas y explosivos establece que serán legítimos usuarios “…El personal superior y subalterno en actividad o retiro de los organismos mencionados, de los materiales comprendidos por los incisos 3 y 5 del artículo 4 de la presente reglamentación. La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el estudio de los antecedentes personales y profesionales del peticionante”.

Que el mencionado decreto establece que las autorizaciones permitirán al legítimo usuario: “usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización en el lugar adecuado…” (v. art. 57 inc. 2º).

Que se han recibido en el MINISTERIO DE SEGURIDAD denuncias de personas víctimas de violencia ejercida por sus cónyuges, parejas y/o familiares integrantes de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD.

Que en tal sentido, la situación de violencia puede verse agravada por la tenencia, portación y transporte de las armas particulares y de dotación de dichos integrantes.

Que la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales establece que los “tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones” (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).

Que para el cumplimiento de los fines establecidos en la mencionada ley, el Estado debe garantizar, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia (v.  art. 7º, Ley Nº 26.485).

Que asimismo la ley Nº 26.485 establece la potestad de el/la juez interviniente de ordenar una o más medidas preventivas de las establecidas en la ley (v. art. 26, Ley Nº 26.485).

Que en igual sentido la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar establece que el/la juez interviniente podrá adoptar las medidas cautelares establecidas en esa ley (v. art. 4º, Ley 24.417).

Que ante la denuncia contra la persona integrante de los CUERPOS POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD por hechos de violencia familiar, lesiones y/o uso abusivo de armas y la adopción de las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 y/o en el artículo 4º de la Ley 24.417, se deberán tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad física, psicológica y moral de la persona denunciante, limitando la tenencia y portación del arma de dotación al lugar específico donde presta servicios y evitando su traslado fuera de la dependencia.

Que en aquellos casos en los que por la índole de las funciones no resulte posible limitar la tenencia y portación del arma a la dependencia en la que presta servicios la persona denunciada, corresponderá la restricción de la tenencia, portación y transporte del arma de dotación y de las municiones correspondientes.

Que, en otro orden de ideas, en los casos en que las Juntas de Reconocimientos Médicos otorgan licencias psiquiátricas al personal de los CUERPOS POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD, se debe tender a evitar potenciales riesgos para sí o para terceros, por lo que corresponde en todos los casos la restricción de la tenencia, portación y transporte del arma de dotación y las municiones correspondientes.

Que en todos los casos antes mencionados, también se deberá, según corresponda, modificar la conformidad oportunamente otorgada o suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o portación de armas y municiones particulares registradas a través de los mecanismos correspondientes ante las autoridades del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que, por otra parte, la Disposición del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Nº 487 del 3 de diciembre de 2007 establece que los miembros de la Policía Federal Argentina, de las policías provinciales, de los Servicios Penitenciarios federales y provinciales, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Fuerzas Armadas, en actividad o situación de retiro “que hubieran sido exonerados o dados de baja obligatoriamente por sanciones disciplinarias relativas a hechos vinculados con el servicio, no podrán acceder ni mantener la Condición de Legítimo Usuario, debiendo proceder de acuerdo a lo estipulado por el art. 69, en los incisos a), b), c) o e), del Anexo I al Decreto 395/75, Reglamentario de la Ley Nº 20.429” (v. art. 3º).

Que asimismo dicha Disposición establece que se procederá conforme lo normado por el Capítulo VI, del Anexo I al Decreto Nº 395/75 en los casos en que “los miembros de la Policía Federal Argentina…, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina…, en actividad o situación de retiro, que se encuentren procesados penalmente, previa notificación fehaciente de la jefatura de la Fuerza respectiva…” (v. art. 4º).

Que la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por los artículos 4º y 22 bis de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

Artículo 1º — Instrúyese al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que en el plazo de TREINTA (30) días corridos adecuen sus normas y procedimientos internos y establezcan las responsabilidades correspondientes en relación a la restricción de la portación, tenencia y transporte del arma de dotación al personal de los CUERPOS POLICIALES y FUERZAS DE SEGURIDAD, en los siguientes casos:

a) Cuando se hubieren adoptado alguna de las medidas dispuestas por los artículos 26 de la Ley Nº 26.485 y/o 4º de la Ley 24.417.

El personal denunciado deberá retirar el arma de dotación en el momento de ingreso, entregándola al final de la jornada de trabajo.

En los casos en que la índole de las funciones, la situación operacional y/o la modalidad de cumplimiento de servicios del personal denunciado no permita cumplir con el retiro y entrega del arma en los términos previamente establecidos, se deberá restringir la portación, tenencia y transporte del arma de dotación.

b) Cuando las Juntas de Reconocimientos Médicos hayan otorgado licencias psiquiátricas.

c) Cuando se den los supuestos contemplados en los artículos 3º y 4º de la Disposición del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Nº 487/07.

d) Cuando el personal se encontrare en situación de disponibilidad preventiva o situación de revista equivalente por hechos vinculados al uso de la fuerza y/o en casos graves en los que se haya detectado un accionar contrario a la normativa sobre uso de armas de fuego.

Art. 1º bis — Facúltese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, a solicitar a POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL y POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA proceda a la restricción de la portación, tenencia y transporte del arma de dotación al personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES en los casos en que exista denuncia por violencia de género y/o violencia intrafamiliar cuando sea considerado aconsejable en virtud de las circunstancias y gravedad del caso, y de acuerdo a las modalidades que se describen en el ANEXO I (IF-2020-80531517-APN-SCBCYTI#MSG), que forma parte integrante de la presente.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)

Art. 2º — En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior se procederá, según corresponda, a modificar la conformidad oportunamente otorgada o a suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o portación de armas y municiones particulares registradas a través de los mecanismos correspondientes ante las autoridades del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 3º — El levantamiento de la medida establecida en el artículo 1° y 1° bis de la presente Resolución procederá, en los casos de violencia de género y/o violencia intrafamiliar, únicamente cuando sea autorizado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, y estará sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el ANEXO II (IF-2020-80528388-APN-SCBCYTI#MSG), que forma parte de la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)

Art. 4º — Las medidas previstas en el artículo 1º y 1º bis de la presente Resolución serán elevadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, la que pondrá la medida dispuesta en conocimiento de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) y de la Dirección Nacional de Control de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)

Art. 4º bis — Instrúyese a las Jefaturas de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL y de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para designar en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE PERSONAL de la GENDARMERÍA NACIONAL, DIRECCION DEL PERSONAL de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a LA SUPERINTENDENCIA DE PERSONAL Y DERECHOS HUMANOS de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA un “Responsable Enlace” para el registro uniforme de la aplicación de la medida de restricción regulada por la presente norma.

(Artículo incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Nilda C. Garré.

ANEXO I.- MODALIDADES DE RESTRICCIÓN DE LA PORTACIÓN, TENENCIA Y TRANSPORTE DEL ARMA DE DOTACIÓN AL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES ANTE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO Y/O VIOLENCIA INTRAFAMILIAR:

(Anexo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)

Ante la toma de conocimiento de una denuncia por violencia de género y/o intrafamiliar, en base a las particularidades del caso y del riesgo detectado, se llevará a cabo la restricción de la portación, tenencia y transporte del arma de dotación al personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES involucrado a solicitud de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, como así también por determinación de las áreas competentes de las Instituciones de las que dicho personal forme parte, bajo las siguientes modalidades:

I) PREVENTIVA

II) CON MEDIDA CAUTELAR

I) MODALIDAD PREVENTIVA

La restricción de armamento de dotación se llevará a cabo bajo esta modalidad, toda vez que, aún no mediando medida cautelar dictada por la autoridad judicial competente, y luego de la evaluación en concreto de una o más denuncias ingresantes por cualquier vía a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o el área que en un futuro la reemplace, estas sugieran que el arma de dotación pueda representar un riesgo inminente para la víctima. En estos casos, la restricción se podrá aplicar de manera preventiva y a los efectos de disminuir los peligros potenciales.

Ante estos casos será obligatoria la intervención de JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS a fines de evaluar el estado psicofísico del personal denunciado, como así también su aptitud para la portación de armamento.

En caso que tal medida sea aplicada por las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, se deberá informar dentro de las 24 horas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, a fines de llevar seguimiento y evaluación conjunta, previo a ser puesto en conocimiento del CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO pertinente.

2) MODALIDAD CON MEDIDA CAUTELAR

Comprende este supuesto aquel en que el personal se viera alcanzado por alguna de las medidas dispuestas por los artículos 26 de la Ley Nº 26.485 y/o 4º de la Ley 24.417.

La restricción de armamento de dotación, cuando mediare una medida cautelar, podrá realizarse en forma parcial o total.

a) FORMA PARCIAL: La restricción de armamento en forma parcial permite a la persona afectada por la medida utilizar el arma de dotación solamente durante la jornada laboral, debiendo depositarla en la armería de su destino al culminar la misma, hasta tanto se encuentren reunidas las condiciones para el levantamiento de la presente medida, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II.

b) FORMA TOTAL: La restricción en forma total no permite el acceso en ningún momento al arma de dotación, hasta tanto se encuentren reunidas las condiciones para el levantamiento de la presente medida, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II. Este tipo de restricción se llevará a cabo ante la valoración de un caso grave como:

1) Abuso sexual o tentativa de abuso sexual, lesiones graves, intento de homicidio/femicidio, cuando el personal denunciado se encuentre detenido a disposición de la justicia ante la posible comisión de un ilícito.

2) Casos de Reincidencia: Haber sido denunciado previamente, por la misma u otra denunciante y en consecuencia ser un caso de reincidencia. Toma de conocimiento de ampliaciones de la denuncia o hechos nuevos, que prueben que la violencia presuntamente ejercida no cesa pese a la toma de medidas por parte del Estado. En estos casos también se evaluará la situación de revista del denunciado, y el posible cambio de destino.

En todos los casos deberá intervenir la JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS a fines de evaluar el estado psicofísico de los denunciados, como así también su aptitud para la portación de armamento.

La autoridad de aplicación en lo atinente al levantamiento de la medida será la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO, o área que en el futuro la reemplace, del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION.

En los casos en que denunciante y denunciado presten servicios en alguna Fuerza Policial o de Seguridad Federal, y se encuentren en el mismo destino o sean convivientes, se llevara a cabo la restricción de armamento a ambos.

A fines de no revictimizar a la parte denunciante, y con el objetivo de garantizar la debida perspectiva de género ante la toma de esta medida, el procedimiento de restricción hacia la denunciante será guiado por el CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO de la fuerza correspondiente, basándose en los siguientes lineamientos:

a) No se llevará a cabo investigación administrativa ni se deslindará responsabilidad a la denunciante.

b) No se llevará a cabo JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS a la denunciante. La valoración del estado de la misma será evaluada por el CENTRO INTEGRAL DE GENERO, el que determinará la necesidad de otorgarle LICENCIA ESPECIAL POR VIOLENCIA DE GÉNERO, brindará derivación responsable, y llevará a cabo un informe en el cual se evalúe la capacidad de portación de armamento de la denunciante. Dicho informe será remitido a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace.

c) En ningún caso la denunciante deberá ver disminuido su ingreso salarial, ni será hostigada por haber realizado la denuncia. En caso contrario quien causare perjuicio a la misma será pasible de sanción grave.

IF-2020-80531517-APN-SCBCYTI#MSG


ANEXO II.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE PORTACIÓN, TENENCIA Y TRANSPORTE DEL ARMA DE DOTACIÓN DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES.

(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 471/2020 del Ministerio de Seguridad B.O. 17/12/2020.)

En todos los casos se tendrá en cuenta para la autorización de levantamiento de la medida restrictiva de la portación, tenencia y transporte del arma de dotación, en todas sus modalidades, las siguientes consideraciones: a) la evaluación que efectúe la Junta de Reconocimientos Médicos de la Fuerza correspondiente; b) el tratamiento que realice la persona denunciada con profesionales de salud mental especializados en la materia; c) las medidas disciplinarias que correspondan; d) los informes elaborados por el equipo interdisciplinario, conforme lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº 24.417 y 29 de la Ley Nº 26.485, según corresponda; e) la resolución del juzgado interviniente en relación a las medidas adoptadas en el marco del procedimiento iniciado por la denuncia de violencia; y f) la situación procesal penal de la persona denunciada.

Se considerará procedente el levantamiento de la medida restrictiva de la portación, tenencia y transporte del armamento reglamentario cuando se vean cumplidos cada uno de los siguientes requisitos de manera conjunta:

a) En relación a actuaciones en sede judicial, deberá acreditarse el vencimiento y no renovación de las medidas cautelares dispuestas que hayan involucrado al personal afectado a la restricción de armamento.

Además, se deberá acreditar:

- Cuando las actuaciones judiciales tramiten en el fuero civil o de familia, el archivo de la causa judicial mediante constancia expedida por la autoridad judicial interviniente.

- Cuando tramiten actuaciones judiciales en el fuero penal, el archivo de la causa judicial, el sobreseimiento o la absolución firme del personal afectado a la restricción de armamento -según corresponda-, mediante copia de la resolución judicial que se
encuentre firme.

Respecto de la restricción de armamento a la parte denunciante, en caso de existir, no se requerirá el cumplimiento de este requisito, siendo necesario únicamente respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de restricción de armamento del personal denunciado.

En caso de que la restricción de armamento a la parte denunciante se haya basado en la existencia de una medida cautelar decretada por autoridad judicial que la afecte, también se corroborará para su levantamiento la no vigencia de la misma.

b) En relación a actuaciones en sede administrativa, deberá acreditarse la finalización de las investigaciones administrativas que se encuentren en curso en relación a los hechos y circunstancias que haya motivado la restricción de armamento, mediante copia digitalizada de la Orden Resolutiva firme y -de ser el caso- la disposición de la sanción disciplinaria para el personal afectado a la restricción de armamento.

Respecto de la restricción de armamento a la parte denunciante, en caso de existir, no se le requerirá a esta el cumplimiento del presente requisito.

c) Inexistencia de nueva denuncia en sede administrativa o judicial, puesta en conocimiento de la Institución de pertenencia del personal involucrado, por nuevos presuntos hechos relacionados a aquella que dio origen a la medida de restricción de armamento. Al respecto, deberá hacerse saber en la nota de elevación ante la

DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, por la que se solicite el levantamiento de la medida de restricción, la existencia o inexistencia de nueva denuncia administrativa o judicial puesta en conocimiento de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal correspondiente, por nuevos hechos vinculados a aquellos que originaron la medida de restricción de armamento, y el temperamento adoptado por laInstitución para su esclarecimiento. El levantamiento de la medida de restricción no será autorizado hasta tanto sean esclarecidos los nuevos hechos denunciados.

En los casos en que la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, tome conocimiento por otros medios de una nueva denuncia administrativa o judicial reveladora de nuevos presuntos hechos vinculados a aquellos que hayan dado origen a la restricción, o por presuntos hechos de violencia de género o intrafamiliar que involucren al mismo personal denunciado, no se procederá a la autorización de levantamiento de la medida restrictiva.

d) Dictamen de JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS que determine el APTO para la portación de armamento, cuya vigencia no supere los tres meses de antigüedad.

Toda vez que la JUNTA DE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS derive a profesionales de la salud mental, esta deberá tener en cuenta el tratamiento llevado a cabo al momento de determinar el APTO para la portación de armamento.

En todos los casos la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, podrá requerir al CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO la intervención de equipos interdisciplinarios con perspectiva de género para la elaboración de un informe interdisciplinario de valoración del caso, previo a la determinación de la autorización de levantamiento de la medida de restricción de armamento, cuando las circunstancias o gravedad del caso lo hicieran aconsejable. En tales supuestos, el levantamiento de la medida restrictiva sólo podrá ser determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace, al momento de contar con el informe interdisciplinario que se solicite.

De existir un informe por parte del CENTRO INTEGRAL DE GÉNERO que recomiende de manera fundada el no levantamiento de la medida restrictiva de armamento, el mismo deberá ser elevado junto con el expediente creado para solicitar el levantamiento de dicha medida, para evaluación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en el futuro la reemplace.

Ante los casos en los cuales se hubiere llevado a cabo la restricción de armamento a la presunta víctima, a fines de abordar el procedimiento garantizando la debida perspectiva de género, evitando en todos los casos la revictimización, se procederá al cumplimiento de los requisitos de levantamiento de la restricción en las condiciones que sean sugeridas por el equipo interdisciplinario del CENTRO INTEGRAL DE GENERO a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO del MINISTERIO DE SEGURIDAD, o área que en un futuro la reemplace, y por indicación de esta última.

Para el debido cumplimiento de los requisitos detallados, las áreas con potestad de personal de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES que resulten intervinientes en la aplicación de la restricción de armamento, deberán informar al personal afectado acerca de los requisitos para el levantamiento de la medida, toda vez que el desconocimiento de ellos no solo genera dilaciones en el trámite, sino también un menoscabo a sus derechos.

IF-2020-80528388-APN-SCBCYTI#MSG

Scroll hacia arriba