Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 148/2022

RESOL-2022-148-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-126050369- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, y los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, de “Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre del año 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO remitió Acta de Directorio N° 2406 de fecha 13 de enero de 2022 (IF-2022- 04022618-APN-CNCE#MDP), determinando que: “Como resultado del análisis efectuado y de acuerdo con la información obrante en las presentes actuaciones, las ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico’ originarias de China encuentran un producto similar. Por lo tanto, y a los fines de la evaluación de la representatividad de la peticionante, esta Comisión determina que existe un producto nacional similar al importado objeto de solicitud”.

Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la citada Comisión Nacional por la misma acta concluyó que “…la empresa LILIANA S.R.L. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe IF-2022-04316028-APN-DCD#MDP declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que, el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que, la mencionada SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 31 de enero de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2022-09449111-APN-DCD#MDP) expresando que, “…sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII…” del citado informe.

Que, en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de CIENTO VEINTIDOS CON CINCUENTA POR CIENTO (122,50 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota N° NO-2022-09931067-APN-SSPYGC#MDP de fecha 1 de febrero de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2411 (IF-2022-13240772-APN-CNCE#MDP) del 10 de febrero de 2022, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional por medio del Acta de Directorio mencionada en el considerando anterior, determinó que: “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que, con fecha 10 de febrero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2411, en la cual observó respecto al daño que “…las importaciones de pavas eléctricas originarias de China aumentaron significativamente en 2020 y entre puntas de los años completos, y si bien disminuyeron en el período parcial de 2021, mantuvieron su participación excluyente en el total importado del 100% en todo el período analizado”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que: “…este comportamiento descripto, también se observó en relación al consumo aparente y a la producción nacional y ocurrió en el contexto de precios medios FOB que disminuyeron a lo largo de los años completos como así también entre puntas del período analizado”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que: “…en un contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, a niveles superiores a los iniciales, las importaciones objeto de solicitud tuvieron una participación dominante en el mercado e inclusive entre 2018 y 2020 incrementaron su participación en 3 puntos porcentuales, al pasar del 93% al 96%, respectivamente, casi exclusivamente a costa de las ventas de la industria nacional que vio reducir su presencia en el mercado en esa misma proporción.

Que, en el período parcial de 2021 se observa que tanto la industria nacional como las importaciones objeto de solicitud obtuvieron el mismo porcentaje de mercado que el del inicio del período, aunque debe destacarse que las ultimas continúan abasteciendo a casi la totalidad del mercado argentino de pavas eléctricas”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que: “…la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional de pavas eléctricas mostró un comportamiento similar, pasando de 1.328% en 2018 a 1.576% en 2020 y a 1.103% en enero-septiembre de 2021”.

Que, prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que: “…las comparaciones de precio muestran que el precio del producto importado de China estuvo por debajo del nacional tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta.

Que, cabe agregar que las subvaloraciones se profundizarían al formular la comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un margen de referencia para el sector”.

Que, así también, agregó la citada Comisión Nacional que: “…la relación precio/costo si bien en enero-septiembre de 2021 fue positiva, aunque estuvo ciertamente por debajo del nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE”.

Que, en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria, la mencionada Comisión Nacional observó que: “…la producción nacional se incrementó a lo largo de todo el período, que la producción de la peticionante se reinició en 2020 y que aumentó en el período parcial de 2021 al igual que su nivel de existencias.

Que, el grado de utilización de la capacidad de producción alcanzo el 5% en enero-septiembre de 2021 y el nivel de empleo total de la empresa peticionante se recuperó entre puntas del período”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional entendió que: “…las cantidades de pavas eléctricas importadas de China, que en términos absolutos aumentaron significativamente en 2020 y entre puntas de los años completos a precios medios FOB cada vez más bajos que, a su vez, significaron en importantes subvaloraciones de precios, sumado a la predominante participación de las mismas en el mercado en todo el período, e incluso el incremento de su participación entre puntas de los años completos a costa de la industria nacional, inciden desfavorablemente sobre la rama de producción nacional”.

Que, a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que: “…si bien no se dispone de mayor dato respecto de la evolución de los indicadores de volumen de la peticionante atento a que LILIANA tuvo que discontinuar la producción de pavas eléctricas entre 2017 y 2020, no debe soslayarse que el incremento de la producción y las ventas de la industria nacional en enero-septiembre de 2021 alcanzaron para mantener su cuota en un mercado en el cual los productos importados de China tuvieron una participación del 93% e ingresaron con subvaloraciones que se ubicaron en 51% a nivel de depósito del importador y en 38% a nivel de primera venta”.

Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que: “…las cantidades de pavas eléctricas importadas de China y su incremento en 2020 y entre puntas de los años completos tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia en un contexto de disminución del precio medio FOB del producto importado objeto de solicitud, que podría continuar generando una contención a los precios nacionales, evidenciarían un daño importante a la rama de producción nacional de pavas eléctricas”.

Que, en atención a lo señalado, ese organismo técnico consideró que: “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de pavas eléctricas por causa de las importaciones originarias de China”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que: “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de pavas eléctricas originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 122,50%”.

Que, continuó señalando la citada Comisión Nacional que: “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, se observó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud crecieron en 2019 alcanzando las 2 mil unidades, pero entre puntas de los años completos fueron de un volumen casi nulo al igual que su participación en el consumo aparente.

Que, así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, por otra parte, destacó la mencionada Comisión Nacional que: “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local.

Que, al respecto, debe señalarse que la empresa solicitante no realizó exportaciones en todo el período.

Que, en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, esa COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró: “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China”.

Que, de lo expuesto, esa Comisión Nacional concluyó que: “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de pavas eléctricas como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. Que, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación, sin perjuicio de que, en caso de producirse la apertura de la investigación, deberá observarse lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping en el sentido de ‘abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total’”.

Que, en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado a los gobiernos involucrados que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, mercadería que clasifica en la posición arancelaria NCM 8516.79.90., originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.79.90.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 09/03/2022 N° 12885/22 v. 09/03/2022
Scroll hacia arriba