Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

GAS LICUADO DE PETROLEO

Resolución 1461/2005

Apruébase el modelo de Acta Acuerdo para el Contralor de los Precios de Referencia Regionales para el Gas Licuado de Petróleo de Uso Doméstico Nacional, y de los Precios de la Garrafa Social.

Bs. As., 4/11/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0263409/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por los Artículos 7º, 34 y 37 de la Ley Nº 26.020 que aprueba el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP), la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020 constituye un plexo normativo integral de la industria del Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) que regula las actividades de almacenamiento, producción, fraccionamiento, distribución, comercialización, transporte, y servicios de puerto del Sector GLP.

Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005, se reglamentó el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020 estableciéndose los precios de referencia regionales para el GLP de uso doméstico nacional para el período invernal en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad.

Que el Artículo 8º de la Ley Nº 26.020 establece que la Autoridad de Aplicación podrá delegar en las Provincias, el ejercicio de sus facultades mediante acuerdos particulares con cada una de ellas.

Que en ese orden, y a los fines de realizar un control razonable y eficiente de los precios de referencia establecidos por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005, se instruyó a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA para que efectúe acuerdos de delegación de facultades con las Autoridades Provinciales de Defensa del Consumidor, ya sea en forma directa o a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 con el objetivo de lograr un adecuado control de los comercios minoristas que comercializan GLP, en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad.

Que los referidos acuerdos deberán prever las transferencias de aquellas facultades que resulten necesarias y efectivas para otorgar a las jurisdicciones locales potestades suficientes para controlar, apercibir y eventualmente sancionar a los comercios minoristas que pretendan cobrar precios de referencia que se aparten, en forma significativa, de los precios previstos en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005.

Que a los fines de financiar las actividades de contralor referenciadas, resulta equitativo reconocer a las Autoridades Locales el derecho de percibir el producido de las multas que se apliquen como consecuencia de las actividades de contralor.

Que a los fines de dinamizar y homogeneizar los términos y condiciones de la delegación de facultades previstas en la presente resolución, se hace necesario la aprobación de un modelo de acuerdo de delegación de facultades, al que podrán adherirse las Autoridades Locales que deseen hacerse cargo de las tareas de contralor previstas.

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES ha elaborado en conjunto con las Autoridades Provinciales un modelo de acta acuerdo de delegación de facultades que contempla aquellos aspectos operativos que resultan fundamentales para dotar de efectividad al sistema de control que se implementa por la presente resolución.

Que resulta conveniente y necesario aclarar y modificar ciertas disposiciones de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, a fin de evitar confusiones de carácter interpretativo por parte de los operadores del sector.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por los Artículos 8º, 34 y 37 de la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el modelo de ACTA ACUERDO PARA EL CONTRALOR DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA REGIONALES PARA EL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) DE USO DOMESTICO NACIONAL, Y DE LOS PRECIOS DE LA GARRAFA SOCIAL que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Aclárase que los precios de referencia consignados en el encabezamiento del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, tendrán vigencia semestral conforme lo establecido en el Artículo 1º segundo párrafo de la referida norma.

Art. 3º — Sustitúyense los puntos 2) y 3) del Anexo II de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, por los que se consignan a continuación:

"2) A COMERCIOS:

Cuando se verifiquen diferencias entre los precios de venta al comercio que superen los establecidos mediante el Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 y/o sus modificatorias, se aplicarán las siguientes penalidades:

a) De verificarse un apartamiento superior a PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) y hasta PESOS UNO ($ 1,00) de diferencia en los valores constatados, se aplicará una multa de CINCO (5) Tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano.

b) De verificarse un apartamiento superior a PESOS UNO ($ 1,00) se aplicará al operador que efectúo la provisión una multa equivalente a DIEZ (10) Toneladas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano."

3) A USUARIOS:

Cuando se verifiquen diferencias entre los precios de venta al usuario que superen los establecidos mediante el Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 y/o sus modificatorias, se aplicarán las siguientes penalidades:

a) De verificarse un apartamiento superior a PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) y hasta PESOS UNO ($ 1,00) de diferencia en los valores constatados, se apercibirá al comercio que efectuó la provisión y una multa de UNA (1) Tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano en suspenso, haciéndose efectiva en caso de reiteración.

b) De verificarse un apartamiento superior a PESOS UNO ($ 1,00) se aplicará al comercio que efectuó la provisión una sanción equivalente de hasta DOS (2) Toneladas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano."

Art. 4º — Sustituyese el inciso d) del punto 4) del Anexo II de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, por el que se consigna a continuación: "d) En la cuarta reiteración suspensión por NOVENTA (90) días."

Art. 5º — Las sanciones previstas en el Anexo II de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, se aplicarán por infracción verificada, con independencia de la cantidad de envases que en cada caso pudieran estar en infracción.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ACTA ACUERDO DE CONTRALOR DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA DEL SECTOR GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) Y LOS PRECIOS Y CONDICIONES DE LA GARRAFA SOCIAL.

En la Ciudad de BUENOS AIRES, a los______del mes de __ de 2005, se reúnen por una parte el Licenciado Cristian Alberto FOLGAR, en representación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en adelante la "SECRETARIA", con domicilio en la Avenida Paseo Colón 171, piso 8º, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, y por la otra, el Señor,__________________________en representación de la PROVINCIA DE _____________, en adelante la "PROVINCIA", con domicilio constituido a los efectos de la presente, en la calle ________________, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, con el objeto de suscribir la presente ACTA ACUERDO DE CONTRALOR DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA DEL SECTOR DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), en adelante "ACTA ACUERDO", y

Considerando:

Que conforme a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 26.020 la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS es la Autoridad de Aplicación del Marco Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), y podrá delegar en las Provincias, el ejercicio de sus facultades mediante acuerdos particulares con cada una de ellas.

Que mediante la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005, se fijaron los precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional para el período invernal en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020.

Que para el período estival se dictó la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, donde se fijaron precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional para el período invernal en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020, y se definió la continuidad de la aplicación de los precios, términos y condiciones establecidos en el Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005.

Que a los fines de realizar un control razonable y eficiente de los precios de referencia, la normativa mencionada instruyó a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que efectúe acuerdos de delegación de facultades con las Autoridades Provinciales de Defensa del Consumidor, con el objetivo de lograr un adecuado control de los comercios minoristas que comercializan Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad.

Que los acuerdos a suscribir deberán prever la transferencia de aquellas facultades que resulten necesarias y efectivas para otorgar a las jurisdicciones locales potestades suficientes para controlar, apercibir y, eventualmente, sancionar a los operadores mayoristas y minoristas que pretendan cobrar precios de referencia que se aparten de los precios previstos por la Autoridad de Aplicación, conforme a los siguientes términos y condiciones:

ARTICULO 1º — OBJETO Y ALCANCE DE LA DELEGACION.

La SECRETARIA delega a la PROVINCIA, y ésta acepta, el ejercicio de las tareas de fiscalización y control técnico operativo del (i) sistema de precios de referencia previsto en el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020 y su reglamentación, y el (ii) sistema de precios, términos y condiciones establecidos en el Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005.

A tal efecto la PROVINCIA estará plenamente facultada para:

a) Realizar tareas de fiscalización y contralor técnico de los precios de referencia previstos en la normativa vigente y de los que en el futuro dicte la Autoridad de Aplicación, en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020.

b) Aplicar, en los casos que corresponda, las sanciones previstas en el Artículo 42 de la Ley Nº 26.020, respecto de los incumplimientos de la normativa cuyo contralor ha sido delegado, conforme la metodología de aplicación de sanciones aprobada por la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, y las que la sustituyan.

c) Realizar tareas de fiscalización y contralor técnico de los precios, términos y condiciones establecidos en el Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005, y del sistema que lo sustituya.

d) Percibir las multas impuestas, y aplicar el producido de las mismas para financiar las actividades de contralor.

e) Ejercer, cuando corresponda, las facultades previstas en el Artículo 43 de la Ley Nº 26.020.

f) Informar a la SECRETARIA cualquier hecho o circunstancia que considere atendible a los fines de la presente ACTA ACUERDO.

Las Provincias que adhieran al régimen de contralor previsto en la presente resolución deberán confeccionar informes trimestrales sobre las actividades de contralor desarrolladas y los resultados arrojados y someterlos a consideración de la SECRETARIA.

ARTICULO 2º.- AMBITO JURISDICCIONAL.

La PROVINCIA ejercerá las funciones previstas en la presente ACTA ACUERDO circunscribiendo su accionar al control de los comercios y puntos de venta localizados dentro de su Territorio Provincial.

ARTICULO 3º.- CONTROL JURISDICCIONAL.

Finalizado el procedimiento sancionatorio previsto en el Anexo I de la presente ACTA ACUERDO, en el caso de aplicación de sanciones, el interesado podrá interponer el recurso judicial previsto en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley Nº 26.020.

ARTICULO 4º.- FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE CONTROL.

La SECRETARIA delega en la PROVINCIA el cobro de las multas originadas en el cumplimiento de la presente ACTA ACUERDO. Los recursos obtenidos por el cobro de las multas serán utilizados por las PROVINCIAS para cumplir las funciones y facultades de la presente ACTA ACUERDO, sin perjuicio de la asignación por parte de la PROVINCIA de recursos presupuestarios locales con el mismo fin.

ARTICULO 5º.- PROCEDIMIENTO INFRACCIONAL.

Las Partes acuerdan que será de aplicación el procedimiento infraccional que se adjunta como Anexo I de la presente ACTA ACUERDO.

ARTICULO 6º.- SANCIONES.

Será de aplicación la metodología de aplicación de sanciones prevista en el Anexo II de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, y aquellas que la modifiquen o la sustituyan.

En el caso que se verifiquen incumplimientos de los fraccionadores a la cantidad de puntos de venta de la garrafa social, la PROVINCIA informará lo actuado a la SECRETARIA para que proceda de conformidad a lo previsto en el Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005.

ARTICULO 7º.- PLAZO.

La presente ACTA ACUERDO tendrá una duración inicial de DOS (2) años, prorrogables por las Partes por períodos sucesivos de igual término. El acuerdo de prórroga deberá ser negociado y definido SESENTA (60) días antes de que expire cada término contractual.

ARTICULO 8º.- RESCISION.

Cualquiera de las Partes podrá rescindir el presente acuerdo, sin que la otra parte tenga derecho a indemnización o compensación alguna, notificando tal circunstancia a la otra parte por un medio fehaciente y con NOVENTA (90) días hábiles de anticipación.

En el caso de rescisión, la PROVINCIA transferirá a la SECRETARIA toda la documentación, información y expedientes vinculados al cumplimiento del presente acuerdo.

ARTICULO 9º.- CONTROVERSIAS.

En caso de que se verifique un conflicto entre las Partes vinculado a la aplicación, interpretación y ejecución de la presente ACTA ACUERDO el mismo podrá ser resuelto, en primer término, mediante negociaciones amistosas durante un plazo de SESENTA (60) días corridos.

Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que las Partes puedan llegar a un acuerdo, la presente ACTA ACUERDO será rescindida de conformidad a las pautas establecidas en el artículo anterior.

En prueba de conformidad se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, uno para cada Parte, en el lugar y fecha indicada.

______________________

Por la SECRETARIA

_______________________

Por la PROVINCIA

ANEXO I

PROCEDIMIENTO INFRACCIONAL DEL REGIMEN DE PRECIOS DE REFERENCIA DEL SECTOR GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) Y LOS PRECIOS Y CONDICIONES DE LA GARRAFA SOCIAL.-

1) Los horarios de inspección a comercios serán definidos por la PROVINCIA según su disponibilidad y conveniencia.

2) Los titulares de los comercios y/o sus dependientes deberán prestar máxima colaboración a la inspección, debiendo cumplir todas las instrucciones que se impartan para la correcta documentación de la inspección.

3) Por cada visita de inspección que efectúe/n el/los funcionario/s de la Provincia, se levantará un ACTA en original y TRES (3) copias.

El modelo de ACTA, contendrá, cómo mínimo los siguientes datos:

a) El lugar, día y hora en que se realiza la inspección: nombre del inspector, número de legajo, denominación y ubicación del comercio; nombre y apellido del responsable, o encargado, con indicación de los números de documentos de identidad;

b) Procedimiento cumplido: Rubros inspeccionados con indicación del procedimiento utilizado al efecto;

c) Infracciones verificadas: Si el inspector actuante constatara la comisión de infracciones, deberá dejar constancia detallada en el ACTA de las circunstancias de modo tiempo y lugar verificados, y definirá el encuadre de la infracción, agregando todo otro detalle que considere de interés para la mejor descripción de los hechos.

d) Concluida la visita, el inspector invitará a firmar el ACTA al responsable o encargado del comercio, y en su caso y de ser posible, a dos terceros presentes. Antes de firmar el ACTA el responsable o encargado podrá practicar —al dorso de la misma— el descargo que considere oportuno, sin perjuicio del derecho que le asiste en virtud de lo previsto en el punto 4 del presente procedimiento, hecho lo cual, el inspector le entregará la TERCERA Y CUARTA copia del ACTA mencionada, llevándose consigo el ejemplar original y UNA (1) copia.

e) En caso de negativa a firmar el ACTA, el inspector dejará constancia en la misma, y entregará los ejemplares que corresponda al responsable de la planta. En el caso de que éste se negare a recibir dichos ejemplares, el inspector procederá a fijarlos en la puerta de la oficina, y si ésta no existiese, en la puerta de acceso a la planta, dejando constancia de tal hecho en el ACTA. Concluida la inspección, la PROVINCIA considerará ese ACTA a los fines de la aplicación de las sanciones.

4) La FIRMA podrá ampliar o practicar descargo dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha del ACTA, acompañando la prueba documental de que intentara valerse, y ofreciendo la restante que pudiera corresponder y fuera conducente para el sumario. En la primera presentación el imputado deberá denunciar el domicilio real y constituir un domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente, y deberá acreditar la personería invocada. En el caso de que así no lo hiciera, se considerará decaído el derecho a realizar el descargo, y se resolverá en consecuencia.

5) Toda la prueba deberá producirse en el término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación del descargo. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que resulten controvertidos. No será admitida la producción de prueba que fuere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. Vencido ese lapso sin haberse producido la prueba, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar, dictándose de inmediato la resolución correspondiente.

6) Será inadmisible la prueba de absolución de posiciones, y la prueba testimonial no podrá exceder de TRES (3) testigos;

7) Concluida la etapa probatoria, o en caso de no haberse producido prueba, por resultar suficiente la que obra en el sumario, se considerará concluida la etapa sumarial, y se colocarán los autos a los fines de que se dicte el acto administrativo correspondiente.

8) Dictada la resolución, corresponde:

a) En los casos de sanciones que impongan multas; el importe respectivo deberá ser abonado por LA FIRMA dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada.

Independientemente de ello, la PROVINCIA perseguirá el cobro por las vías que estime corresponder, pudiendo efectuar asimismo comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción alcance plena efectividad.

b) En los casos de sanciones que impongan suspensión de actividades, la medida no se efectivizará antes de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la FIRMA de la pertinente resolución.

9) Las resoluciones adoptadas en el marco del presente procedimiento podrán ser impugnadas de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley Nº 26.020. El recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la notificación de la resolución por ante organismo sumariante, y éste lo elevará a la Cámara de Apelaciones respectiva acompañando un memorial de respuesta al recurso. Además de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) En los casos de multas, el recurso será concedido al solo efecto devolutivo, debiendo la FIRMA, en forma previa a la interposición del recurso, doblar el importe total de la penalidad recurrida. Alternativamente, el interesado podrá constituir una garantía de pago de la multa a satisfacción de la PROVINCIA.

b) En los casos de suspensión de actividades de la FIRMA, la apelación será concedida al solo efecto suspensivo. En el supuesto de denegarse la apelación, la medida no se efectivizará antes de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la FIRMA de la pertinente resolución.

c) En el caso de la falta de presentación en plazo del recurso a que se refiere el presente punto la resolución sancionatoria quedará firme.

Scroll hacia arriba