Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 141/2018

RESOL-2018-141-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-62976723- -APN-DGD#MPYT, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 60 de fecha 18 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se estableció el procedimiento para disponer el inicio de procesos de verificación de origen no preferencial.

Que la Resolución Nº 60 de fecha 18 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO - en virtud del objetivo de mejora continua del ESTADO NACIONAL- consideró necesario unificar en un cuerpo normativo las disposiciones aplicables a la certificación de origen no preferencial, modificando, en consecuencia, la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y derogando las Resoluciones Nros. 39 de fecha 8 de enero de 1996, 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que la Resolución N° 60/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dispuso en su Artículo 42 un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial para su entrada en vigencia.

Que con el fin de asegurar una correcta implementación de las disposiciones establecidas en la resolución citada en el considerando inmediato anterior y lograr el cumplimiento de los objetivos y finalidades que se propone, resulta necesario, oportuno y conveniente dictar las normas reglamentarias que permitan una eficaz puesta en funcionamiento.

Que, a través del Artículo 35 de la Resolución N° 60/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación del Régimen de Origen No Preferencial establecido por dicha resolución, quedando facultada para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para su interpretación e implementación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el Régimen de Origen No Preferencial previsto en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su modificatoria, la Resolución Nº 60 de fecha 18 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 2°.- A los fines del inciso a) del Artículo 2° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se considerará alcanzada a la mercadería sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, específicos o medidas de salvaguardia, siempre que estén dispuestos en forma definitiva o provisional.

ARTÍCULO 3°.- Todas aquellas medidas antidumping, compensatorias, específicas o de salvaguardia, definitivas o provisionales, que se encontrasen vigentes al momento de la entrada en vigencia de la Resolución N° 60/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO deberán presentar la Declaración Jurada de Origen No Preferencial prevista en el Título II de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en reemplazo del Certificado de Origen. Aquella mercadería que al momento de la entrada en vigencia de la Resolución N° 60/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se encontrase en investigación por alguna de las medidas comerciales indicadas en el párrafo precedente sin aplicación de medidas provisionales, quedará exceptuada de acreditar documentalmente el origen, no resultando necesaria la presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial ni del Certificado de Origen.

ARTÍCULO 4°.- Aquella mercadería sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, específicos o medidas de salvaguardia, definitivos o provisionales que, a la vez, deba acreditar el origen a los fines estadísticos, deberá presentar únicamente la Declaración Jurada de Origen No Preferencial prevista en el Título II de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a excepción de los casos previstos en el Artículo 7° de dicha resolución en los que no se deberá acreditar documentalmente el origen, por lo que no resultará necesaria la presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial ni del Certificado de Origen. Sin perjuicio de ello, en caso de existir una investigación por presunto dumping, o cualquiera de las medidas comerciales indicadas en el párrafo precedente, sobre dicha mercadería sin la aplicación de medidas provisionales, deberá presentar el Certificado de Origen previsto en el Título III de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Aquellos casos en los que la importación a consumo de la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping fijados sobre un valor mínimo de exportación FOB y documenten un valor superior al determinado por dicha medida comercial, quedarán exceptuados de acreditar documentalmente el origen. Esta excepción será igualmente de aplicación para aquellas mercaderías que a su vez deban acreditar el origen a los fines estadísticos, no resultando necesaria la presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial ni del Certificado de Origen.

ARTÍCULO 6°.- En aquellos casos en que la mercadería estuviese sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, específicos o medidas de salvaguardia, y se decidiera abonar el tributo con el valor económico más alto, quedará exceptuada de la presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial. Dichas situaciones quedarán exentas de lo previsto en el Artículo 8° de la presente resolución, pudiendo no ser coincidente el país de origen con el de procedencia.

ARTÍCULO 7°.- Entiéndese que la Declaración Jurada de Origen No Preferencial prevista en el Título II de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, una vez generada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° de la citada resolución, deberá ser presentada junto con la documentación aduanera exigible al momento de tramitar el despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo.

A los efectos de analizar la existencia de una correlación entre lo declarado en ambos documentos, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, podrá, en el marco de sus competencias, verificar los campos referidos a la posición arancelaria a OCHO (8) dígitos, el país de origen y la cantidad de los productos declarados.

Cuando la cantidad de los productos consignada en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial sea inferior a la obrante en las solicitudes de destinación de importación para consumo correspondientes, tendrá una tolerancia del SIETE POR CIENTO (7 %) en más.

No se establecerán limitaciones cuando la cantidad de los productos consignada en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial figure con un valor superior al obrante en las solicitudes de destinación de importación para consumo correspondientes.

Conforme lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, y a los efectos de poder completar el despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo, esta situación podrá ser subsanada con la presentación de una nueva Declaración Jurada de Origen No Preferencial, no resultando exigible la constitución de garantías a tal efecto.

(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 143/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 19/12/2018)

ARTÍCULO 8°.- En las operaciones de importación de aquellas mercaderías alcanzadas por el inciso a) del Artículo 2° de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el país de origen deberá ser coincidente con el de procedencia. En los casos en que dicha mercadería proceda, mediando tránsito o trasbordo, de puertos localizados en países distintos al de origen, la mencionada condición se tendrá por cumplida siempre que esté reflejada en la documentación de transporte correspondiente.

ARTÍCULO 9°.- Entiéndese que para aquellos supuestos de introducción de mercaderías al amparo del régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial, la Declaración Jurada de Origen No Preferencial prevista en el Título II de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN deberá ser presentada al momento de la nacionalización de dicha mercadería.

ARTÍCULO 10.- El Certificado de Origen previsto como requisito documental para la mercadería cuyo origen deba acreditarse a fines estadísticos alcanza únicamente a los productos comprendidos en los Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), sin perjuicio de las excepciones previstas en el Artículo 10 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 11.- A los fines de lo previsto en el inciso j) del Artículo 14 de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el Certificado de Origen podrá ser firmado y aclarado de forma ológrafa, digital o electrónica.

ARTÍCULO 12.- El procedimiento previsto en la Resolución Nº 1.315 de fecha 1 de noviembre de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas complementarias y/o modificatorias continuarán vigentes para cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo 2° de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Sin perjuicio de ello, para la mercadería alcanzada por el inciso a) del Artículo 2° de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se presentará la Declaración Jurada de Origen No Preferencial en lugar del Certificado de Origen. Aquella mercadería que al momento de la entrada en vigencia de la Resolución N° 60/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se encuentre dentro de una Zona Franca, documentará los despachos al territorio aduanero general sobre el Certificado de Origen presentado al momento del ingreso a Zona Franca, hasta agotar la cuantía consignada en la Solicitud de Verificación de la Declaración Comprometida de Stock (ZF 15).

ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 18 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 18/12/2018 N° 96813/18 v. 18/12/2018
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