MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 140/2018
RESOL-2018-140-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-58499872- -APN-DOM#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES de la REPÚBLICA ARGENTINA, solicitó, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, declarados como originarios de VIETNAM y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Que a las operaciones de importación de productos provenientes de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS les corresponde una verificación de origen preferencial, que deberá llevarse a cabo a través del procedimiento previsto en el ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA – (AAP.CE Nº 6).
Que, por su parte, por medio de la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92%) por el término de CINCO (5) años.
Que por Resolución Nº 701 de fecha 30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se fijó una nueva medida antidumping estableciéndose para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos indicados en el considerando inmediato anterior, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164 %).
Que la cámara denunciante, como fundamento de su requerimiento, considera que existe una posible elusión de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para los productos mencionados precedentemente, declarándose como originarios de VIETNAM y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS pero siendo realmente originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, para inferir dicha situación, la denunciante destacó que, previo a la entrada en vigencia de la medida antidumping, las importaciones de los ventiladores provenían, casi en su totalidad, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA sin registrarse importaciones significativas provenientes de otros países.
Que, sin embargo, con posterioridad a la entrada en vigor de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 194/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se evidenció una severa disminución de las importaciones de los citados productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento sustancial de las importaciones de los mismos declarados como originarios de otros países del Sudeste Asiático, MALASIA, TAIWÁN y REINO DE TAILANDIA.
Que, como consecuencia de la citada resolución, mediante las Disposiciones Nros. 29 de fecha 21 de julio de 2015 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 21 de fecha 10 de mayo de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se dio inicio a un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia, y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de MALASIA, TAIWAN y REINO DE TAILANDIA.
Que, de acuerdo con lo manifestado por la cámara denunciante, desde comienzos del año 2018 al presente, con las investigaciones de origen no preferencial vigentes, se han reducido sustancialmente –en comparación con los años anteriores- las importaciones de ventiladores provenientes de TAIWAN y del REINO DE TAILANDIA, y han crecido considerablemente las importaciones de dichos productos declarados como originarios de VIETNAM y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior pone de manifiesto una severa disminución de las importaciones procedentes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA coincidentemente con la entrada en vigencia de la investigación por dumping dispuesta por la Resolución N° 194/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para los mencionados productos provenientes de ese país, y un aumento de las importaciones originarias de otros países del sudeste asiático.
Que, adicionalmente, el referido análisis puso de manifiesto un notable aumento de las importaciones provenientes de VIETNAM y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y un descenso, coincidente con la apertura de las investigaciones de origen no preferencial de MALASIA, TAIWÁN y REINO DE TAILANDIA, sobre aquellos orígenes.
Que, en ese sentido, el análisis y la evaluación de todos los antecedentes del caso ponen de manifiesto la necesidad de verificar la veracidad del origen declarado de los citados productos.
Que, de acuerdo a ello, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para determinar la veracidad del origen declarado de los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de VIETNAM.
Que la Resolución N° 60 de fecha 18 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, modificatoria de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dispuso en el Artículo 42 un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial para su entrada en vigencia.
Que, por dicho motivo, no habiéndose producido la entrada en vigencia mencionada en el considerando precedente, resulta de aplicación el procedimiento previsto en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN en su texto original.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, declarados como originarios de VIETNAM, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la solicitud de remisión de la copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente resolución, que se declaren como originarias de VIETNAM, a través de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 29, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La mencionada documentación deberá ser remitida o puesta a disposición de esta autoridad dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación de cada despacho de importación.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente medida, declaradas como originarias de VIETNAM, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, por el importe correspondiente a la diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del Derecho Ad Valorem establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 701 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y el monto resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en la presente medida a aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia la presente resolución, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.
b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 140/2018
RESOL-2018-140-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-58499872- -APN-DOM#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES de la REPÚBLICA ARGENTINA, solicitó, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, declarados como originarios de VIETNAM y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Que a las operaciones de importación de productos provenientes de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS les corresponde una verificación de origen preferencial, que deberá llevarse a cabo a través del procedimiento previsto en el ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA – (AAP.CE Nº 6).
Que, por su parte, por medio de la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92%) por el término de CINCO (5) años.
Que por Resolución Nº 701 de fecha 30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se fijó una nueva medida antidumping estableciéndose para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos indicados en el considerando inmediato anterior, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164 %).
Que la cámara denunciante, como fundamento de su requerimiento, considera que existe una posible elusión de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 701/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para los productos mencionados precedentemente, declarándose como originarios de VIETNAM y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS pero siendo realmente originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, para inferir dicha situación, la denunciante destacó que, previo a la entrada en vigencia de la medida antidumping, las importaciones de los ventiladores provenían, casi en su totalidad, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA sin registrarse importaciones significativas provenientes de otros países.
Que, sin embargo, con posterioridad a la entrada en vigor de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 194/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se evidenció una severa disminución de las importaciones de los citados productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento sustancial de las importaciones de los mismos declarados como originarios de otros países del Sudeste Asiático, MALASIA, TAIWÁN y REINO DE TAILANDIA.
Que, como consecuencia de la citada resolución, mediante las Disposiciones Nros. 29 de fecha 21 de julio de 2015 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 21 de fecha 10 de mayo de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se dio inicio a un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia, y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de MALASIA, TAIWAN y REINO DE TAILANDIA.
Que, de acuerdo con lo manifestado por la cámara denunciante, desde comienzos del año 2018 al presente, con las investigaciones de origen no preferencial vigentes, se han reducido sustancialmente –en comparación con los años anteriores- las importaciones de ventiladores provenientes de TAIWAN y del REINO DE TAILANDIA, y han crecido considerablemente las importaciones de dichos productos declarados como originarios de VIETNAM y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior pone de manifiesto una severa disminución de las importaciones procedentes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA coincidentemente con la entrada en vigencia de la investigación por dumping dispuesta por la Resolución N° 194/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para los mencionados productos provenientes de ese país, y un aumento de las importaciones originarias de otros países del sudeste asiático.
Que, adicionalmente, el referido análisis puso de manifiesto un notable aumento de las importaciones provenientes de VIETNAM y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y un descenso, coincidente con la apertura de las investigaciones de origen no preferencial de MALASIA, TAIWÁN y REINO DE TAILANDIA, sobre aquellos orígenes.
Que, en ese sentido, el análisis y la evaluación de todos los antecedentes del caso ponen de manifiesto la necesidad de verificar la veracidad del origen declarado de los citados productos.
Que, de acuerdo a ello, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para determinar la veracidad del origen declarado de los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de VIETNAM.
Que la Resolución N° 60 de fecha 18 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, modificatoria de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dispuso en el Artículo 42 un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial para su entrada en vigencia.
Que, por dicho motivo, no habiéndose producido la entrada en vigencia mencionada en el considerando precedente, resulta de aplicación el procedimiento previsto en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN en su texto original.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, declarados como originarios de VIETNAM, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la solicitud de remisión de la copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente resolución, que se declaren como originarias de VIETNAM, a través de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 29, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La mencionada documentación deberá ser remitida o puesta a disposición de esta autoridad dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación de cada despacho de importación.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente medida, declaradas como originarias de VIETNAM, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, por el importe correspondiente a la diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del Derecho Ad Valorem establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 701 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y el monto resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en la presente medida a aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia la presente resolución, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.
b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 18/12/2018 N° 96248/18 v. 18/12/2018