Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 14/2010
Establécense exigencias de seguridad a las unidades afectadas al servicio de Media Distancia por Autopista.
Bs. As., 28/1/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0391981/2008 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, se aprobó la reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley de Sistema de Protección Integral de los Discapacitados Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, dictadas con el objeto de eliminar las barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte, ya existentes o que pudieran materializarse en el futuro, con el fin de lograr la accesibilidad de las personas con movilidad reducida en general.
Que el Decreto Nº 467 de fecha 29 de abril de 1998 introdujo modificaciones al Decreto Nº 914/97, fundamentalmente en lo concerniente a las características técnicas de las unidades accesibles.
Que Ias referidas normas establecieron un cronograma de incorporación de unidades accesibles, para las permisionarias de transporte público urbano y suburbano de corta y media distancia de pasajeros por automotor, especialmente adaptadas para el ingreso y egreso de los pasajeros en forma autónoma y segura y con espacio interior suficiente que permita la ubicación de personas con movilidad y/o comunicación reducida.
Que el mecanismo previsto por el mencionado cronograma de incorporación fue ideado como un porcentaje progresivo y creciente, de la renovación anual de unidades CERO KILOMETRO (0 Km.) por parte de las empresas transportistas.
Que desde el dictado de la normativa enunciada, las empresas operadoras de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros urbanos y suburbanos, sujetas a la Jurisdicción Nacional han incorporado aproximadamente un total de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA (5260) unidades con las características mencionadas.
Que en la Jurisdicción Nacional operan en el ámbito urbano los servicios del agrupamiento tarifario identificado como SUBURBANO GRUPO II de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES.
Que los cambios acaecidos en la infraestructura vial en la Región Metropolitana, en los últimos TRES (3) lustros, han ejercido cambios importantes en el transporte por automotor de pasajeros de este segmento de la oferta, así es que buena parte de estos servicios tienen la característica de operar en autopistas, propia de los servicios de larga distancia.
Que el público usuario de este tipo de servicio prioriza el tiempo de viaje y exige de tales prestaciones; pocas paradas, asientos confortables, calefacción y aire acondicionado, viajar sentado y pagar los boletos con papel billete por mencionar los más importantes.
Que razones de seguridad aconsejan que tales servicios deban prestarse con pasajeros sentados, con cinturones de seguridad colocados y garantizando que no se excedan las velocidades máximas permitidas en las trazas utilizadas.
Que en el caso que estos servicios fueran tipificados, a los efectos del parque móvil como urbanos, se presenta la incongruencia de afectar en estas trazas por autopistas, unidades de piso bajo con pocos asientos y grandes espacios para pasajeros parados lo que constituye un problema de seguridad y confort para el pasaje.
Que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, resulta pertinente la creación de una nueva categoría técnica para la designación de las unidades afectadas a este servicio, la que pasará a denominarse "Media Distancia por Autopista (MDA)".
Que estos rodados a los efectos de la aplicación del Decreto Nº 914/97 deberán satisfacer las condiciones establecidas para las unidades de Larga Distancia.
Que en este orden de ideas, toda unidad categorizada como MDA deberá posibilitar el transporte de personas con movilidad reducida y/o comunicación reducida.
Que a su vez las unidades afectadas a este tipo de servicio con una potencia igual o superior a CIENTO SETENTA CABALLOS VAPOR (170 CV) deberán estar adecuadas para no superar la velocidad máxima permitida en estas trazas de acuerdo a la Ley de Tránsito Nº 24.449 que establece una velocidad máxima para vehículos de categoría M3 de larga distancia de NOVENTA KILOMETROS POR HORA (90 km/h) en rutas y CIEN KILOMETROS POR HORA (100 km/h) en autopistas.
Que en consecuencia el parque móvil afectado a los servicios del agrupamiento tarifario SUBURBANO GRUPO II de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES y los correspondientes a las líneas urbanas interprovinciales que presten servicios por autopista deberán ser subdivididos en "Común" y "MDA".
Que resulta pertinente establecer un mecanismo expeditivo que permita administrar con mayor libertad el parque móvil afectado a este tipo de servicios.
Que en el interior del País existen líneas de autotransporte público de carácter urbano y suburbano, sometidas a la Jurisdicción Nacional, con características particulares en la prestación de servicios, que hacen conveniente que la Autoridad de Aplicación, en cada caso, establezca las condiciones técnicas de las unidades destinadas al transporte de personas con movilidad y/o comunicación reducida.
Que por la Resolución Nº 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, fueron aprobadas las normas y las condiciones técnico-constructivas que deben reunir las unidades que prestan servicios regulares de transporte de pasajeros por automotor, mediante el "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS".
Que la Resolución Nº 395 de fecha 23 de junio de 1989, de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificó la denominación del mencionado Reglamento, por la de "MANUAL DE ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS".
Que la norma aludida y sus modificatorias y complementarias, establecieron las diversas categorías de unidades que pueden ser afectadas al transporte de pasajeros por automotor de Jurisdicción Nacional.
Que la Resolución Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, incluyó en el Capítulo V —ACCESORIOS— del citado Manual, las condiciones para llevar a cabo el procedimiento de limitación de velocidad.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia técnica.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por su similar 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, 656 de fecha 29 de abril de 1994, 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y el 1716 de fecha 20 de octubre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Los servicios del agrupamiento tarifario SUBURBANO GRUPO II de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES y las líneas urbanas interprovinciales que presten servicios por autopista deberán satisfacer las exigencias de seguridad previstas para los servicios de Larga Distancia.
Art. 2º — Las unidades afectadas a los servicios del agrupamiento tarifario SUBURBANO GRUPO II de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES y las líneas urbanas interprovinciales, cuando las mismas sean prestadas mayoritariamente por autopista, serán tipificadas bajo la denominación de "Media Distancia por Autopista (MDA)".
Art. 3º — Las unidades de "Media Distancia por Autopista", CERO KILOMETRO (0 Km.), que se habiliten a partir del dictado del presente acto, deberán satisfacer las condiciones establecidas en la Resolución Nº 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, modificado por la Resolución Nº 395 de fecha 23 de junio de 1989, de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus normas modificatorias y complementarias, para los ómnibus de "Larga Distancia".
Dichos rodados, en forma adicional, deberán poseer las siguientes características específicas:
a) Todas las unidades afectadas al servicio "MDA" cuya potencia fuera mayor o igual a CIENTO SETENTA CABALLOS VAPOR (170CV) deberán limitar su velocidad máxima en CIEN KILOMETROS POR HORA (100 km/h), debiendo acreditar tal operación a través del fabricante de chasis, como requisito para operar estos servicios.
b) En cuanto a las características de sus plantas de asientos se podrán adoptar las especificaciones establecidas para las categorías "Larga Distancia", "Media Distancia" o "Diferencial".
c) Las unidades podrán carecer de bodegas.
Art. 4º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a propuesta de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, establecerá la cantidad mínima de unidades ("Parque Mínimo MDA") necesaria para la prestación de los servicios de Media Distancia por Autopista como el parque móvil necesario para la prestación teórica de los servicios autorizados por autopista, más un TRES POR CIENTO (3%) de unidades de reserva (en caso que el resultado fuese decimal se aproximará al número entero superior).
Los servicios de Media Distancia por Autopista no poseerán restricción de "Parque Máximo MDA".
Art. 5º — Las unidades usadas, que en la actualidad están afectadas a los servicios de Media Distancia por Autopista, deberán en el término de SEIS (6) meses ser adaptadas, debiendo satisfacer las siguientes condiciones:
a) Asignación preferencial de los DOS (2) primeros asientos para personas discapacitadas.
b) Instalar en estas posiciones, asientos que dispongan de cinturones inerciales de TRES (3) o CUATRO (4) puntos.
c) Dotar a las unidades de una silla de ruedas de traslado con manijas, que permita el ascenso y descenso de personas discapacitadas al ómnibus (la que será del tipo plegable e irá alojada en la bodega del ómnibus o una posición adecuada en el interior del habitáculo).
d) Limitar su velocidad conforme se establece en el Inciso "a" del Artículo 3º de la presente medida.
Art. 6º — Las unidades CERO KILOMETRO (O km), que se habiliten en los servicios de Media Distancia por Autopista, deberán cumplir las condiciones del Artículo 5º de la presente resolución, hasta tanto se dicten las condiciones específicas de accesibilidad al transporte de personas con movilidad y/o comunicación reducida para los ómnibus de "Larga Distancia".
Art. 7º — Las características técnicas y/o operativas que hagan a la seguridad de las unidades, que se habiliten a partir del dictado de la presente medida, en las empresas urbanas y suburbanas de Jurisdicción Nacional que prestan servicios "Comunes" en el interior del País, serán establecidas por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en cada caso, según las características propias de la traza y el servicio, debiendo satisfacer condiciones de accesibilidad al transporte de personas con movilidad y/o comunicación reducida.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan P. Schiavi.