Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 139/2020

RESOL-2020-139-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2020

VISTO el EX-2020-12965986-ANSES-DPR#ANSES, las Leyes Nros. 24241, 26.417, 24.476, 26.970, 27.260 y 27.541, el Decreto Nros. 160 de fecha 25 de febrero de 2005, 921 de fecha 9 de agosto de 2016 y 163 de fecha 18 de febrero de 2020 y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional ciertas facultades con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de la norma arriba citada se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 163/2020 se determinó el incremento de todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus normas modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, para todos los destinatarios y destinatarias de prestaciones no contributivas y graciables y para la pensión honorífica de veteranos de guerra.

Que por el artículo 2° del decreto mencionado se incrementaron los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 4° se estableció la actualización del haber mínimo garantizado y el haber máximo de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones cuya actualización se encuentra ligada a la movilidad suspendida.

Que por el artículo 10 de la Ley N° 26.417 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Que por el artículo 3° de la Ley N° 26.417 se dispuso que las rentas de referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional

Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.260 se estableció que el pago de las acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en el marco de la Reparación Histórica se realizará en efectivo, cancelándose en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en UNA (1) cuota y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) en DOCE (12) cuotas trimestrales que se actualizarán con los mismos incrementos que se otorguen con la movilidad.

Que por el artículo 21 de ley señalada precedentemente se estableció que los importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y su modificatorio, se adecuará mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 921/2016 también determinó que los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05, también se actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 suspendido.

Que en virtud de lo expuesto, mediante el artículo 5° del Decreto N° 163/2020 se dispuso que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará la actualización de las prestaciones y/o conceptos no considerados en dicha norma que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que a fin de cumplir con la manda citada es necesario establecer un criterio sustitutivo para actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos precedentes, con criterios de razonabilidad y equilibrio.

Que a tales efectos se considera pertinente utilizar el índice establecido por la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) por reflejar el desempeño real del mercado de trabajo y la variación del salario de manera fiel, ya que incluye a todos los sectores económicos.

Que, asimismo, se considera oportuno aplicar dicho índice en el caso de la actualización de las cuotas de Reparación Histórica, hasta el momento en el cuál se determinen los niveles de movilidad del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que se encuentra suspendido.

Que de acuerdo a lo informado por la DIRECCIÓN DE PROGRAMACION ECONÓMICA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL mediante nota NO-2020-12192472-APN-DPEC#MSYDS, la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019 es del NUEVE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (9,38 %).

Que a efectos de actualizar los importes de las cuotas de las obligaciones por moratoria previstas por las Leyes N° 24.476 y N° 26.970 y sus complementarias, se estima razonable aplicar el incremento establecido en el artículo 1° del Decreto N° 163/2020, que para los haberes mínimos representa un DOCE COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (12,96 %).

Que, asimismo, corresponde señalar que, a partir del 1° marzo de 2020, el valor la Prestación Básica Universal (PBU) a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, es el resultado de aplicar el porcentaje de DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) previsto en el artículo 1° del Decreto N° 163/20202 sobre el valor de la PBU vigente a febrero 2020.

Que con el objetivo de que las nuevas altas de prestaciones previsionales otorgadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se beneficien del incremento otorgado por el Decreto N° 163/2020, quienes cesen a partir del 29 de febrero o inicien el trámite de solicitud de su beneficio a partir del 1º de marzo de 2020, y tengan como uno de sus componentes la Prestación Básica Universal (PBU), recibirán la parte proporcional de la suma fija otorgada por el artículo 1º del Decreto Nº 163/2020.

Que de acuerdo a lo informado por Dirección Nacional de Políticas de la Seguridad Social de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, mediante informe IF-2020-13109916-APN-DNPSS#MSYDS, la parte proporcional de dicha suma fija asciende al monto de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($470,55), resultante de aplicar la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre de 2019 (9,38%), detraído el porcentual acordado por el decreto mencionado, equivalente al DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, el artículo 55 de la Ley Nº 27.541 y el artículo 5° del Decreto N° 163 de fecha 18 de febrero de febrero de 2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que a partir del 1° marzo de 2020, se actualizarán conforme la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) correspondiente al tercer trimestre del año 2019, los siguientes conceptos:

a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

c. Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).

d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160 de fecha 25 de febrero de 2005.

e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 2°.- Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales previstos en las Leyes N° 24.476 y N° 26.970, serán actualizadas en un porcentual equivalente al DOCE COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (12,96 %).

ARTÍCULO 3°.- Determínase que a partir del 1° marzo de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, es la resultante de aplicar el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el valor de dicha prestación vigente a febrero 2020.

ARTÍCULO 4º.- Las prestaciones previsionales que sean otorgadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes cesen a partir del 29 de febrero de 2020 o inicien el trámite de solicitud de su beneficio a partir del 1º de marzo de 2020, y tengan como uno de sus componentes la Prestación Básica Universal (PBU), recibirán la parte proporcional de la suma fija otorgada por el artículo 1º del Decreto Nº 163 de fecha 18 de febrero de 2020, a razón de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($470,55). En el caso de que existan copartícipes en las pensiones por fallecimiento, el monto se distribuirá de forma ponderada de acuerdo a la participación que cada derechohabiente posea en el beneficio.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 03/03/2020 N° 10955/20 v. 03/03/2020
Scroll hacia arriba