MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 139/2018
RESOL-2018-139-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-51163551- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la empresa DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
Que, conforme lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a través del Acta de Directorio N° 2106 de fecha 19 de octubre de 2018, determinó que las “… “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.”
Que, mediante la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la firma peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que, en virtud de lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes obrantes en el expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable, consideró como prueba de valor normal la información de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que razonablemente tuvo a su alcance la empresa, suministradas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la citada Secretaría.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elevó a la mencionada Secretaría con fecha 7 de noviembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CUARENTA Y CINCO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (45,29 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO informó las conclusiones arribadas a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la citada Comisión Nacional, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2111 de fecha 14 de noviembre de 2018, determinando que “….existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China.”
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.”
Que, mediante la Nota que, como NO-2018-58597634-APN-CNCE#MPYT de fecha 14 de noviembre de 2018 se encuentra en el expediente citado en el Visto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, remitió a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad, expresando con respecto al daño, que las importaciones de ruedas de acero de la REPÚBLICA POPULAR CHINA después de disminuir en el año 2016, se incrementaron sustancialmente tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional durante el resto del período, como así también, si se consideran los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses previos, destacándose que, en los meses analizados del año 2018, la participación de las importaciones chinas en el total importado alcanzó su cuota máxima (SESENTA POR CIENTO (60 %)).
Que en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante en todo el período, las importaciones objeto de solicitud, luego de una pérdida de DIEZ (10) puntos porcentuales en el año 2016, incrementaron sucesivamente su participación hasta el final del período, ganando DIECIOCHO (18) puntos porcentuales fundamentalmente a costa de las importaciones no objeto de solicitud.
Que, por su parte, las ventas nacionales evidenciaron un comportamiento oscilante, aunque con incrementos tanto entre puntas del período, como entre puntas de los años completos, culminando el período con una cuota de mercado del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %).
Que, en este contexto, las ventas de la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. tuvieron una participación creciente en el mercado, la que alcanzó un máximo de CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) al final del período, destacándose que, si bien la firma peticionante logró incrementar dicha participación, ello fue a costa de sacrificar rentabilidad.
Que, finalmente, la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional aumentó a partir del año 2017, alcanzando en los meses analizados del año 2018 el porcentaje observado al inicio del período (CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %)).
Que, en ese contexto, el citado organismo indicó que de las comparaciones de precios se evidenció que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron inferiores a los nacionales en todos los casos y en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre un CATORCE POR CIENTO (14 %) y un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %), dependiendo de la comparación analizada, del período y de la hipótesis de precio del producto nacional considerado.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en cuanto a los indicadores de volumen, observó aumentos tanto en la producción nacional como de la firma peticionante, en las ventas y en el grado de utilización de la capacidad instalada durante todo el período, a la par de destacar que sus existencias se incrementaron considerablemente en el primer semestre del año 2018.
Que no debe soslayarse que esta tendencia en los indicadores de volumen de la firma peticionante, como así también, el incremento de su cuota de mercado, fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, lo que será objeto de profundización de decidirse la apertura del presente procedimiento, en caso de corresponder.
Que la citada Comisión Nacional sostuvo que de la estructura de costos del producto representativo, se observaron niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo) que, si bien fueron positivos en los años completos del período, se ubicaron muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional, presentando una tendencia decreciente a partir del año 2016, hasta alcanzar un nivel de rentabilidad negativo entre los meses de enero a junio de 2018.
Que, la citada Comisión Nacional manifestó que de lo expuesto se observa que las cantidades de ruedas de acero importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, especialmente a partir del año 2017, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así también, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta particularmente en el hecho de que el productor nacional a fin de lograr aumentar su cuota de mercado tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad hacia el final del período y la evolución negativa de ciertos indicadores de volumen (existencias y nivel de empleo), evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de ruedas de acero.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, señaló respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, que al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, se observó que las mismas se redujeron en términos absolutos y relativos al consumo aparente a lo largo de todo el período considerado, perdiendo importancia tanto en el total importado como en cuanto a su participación en el consumo aparente, llegando a representar un DIECISIETE POR CIENTO (17 %) de participación en el mismo en los meses analizados del año 2018.
Que, asimismo, se observó que los precios FOB de las importaciones de estos otros orígenes, entre los que se encuentran la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE LA INDIA, han sido superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, con la información obrante en esta etapa, la citada Comisión Nacional considera que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que la mencionada Comisión Nacional explicó que la firma peticionante no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no se puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de solicitud.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera que, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la referida Comisión Nacional concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ruedas de acero, como así también, su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo expuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 de dicho decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 139/2018
RESOL-2018-139-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-51163551- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la empresa DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
Que, conforme lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a través del Acta de Directorio N° 2106 de fecha 19 de octubre de 2018, determinó que las “… “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.”
Que, mediante la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la firma peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que, en virtud de lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes obrantes en el expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable, consideró como prueba de valor normal la información de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que razonablemente tuvo a su alcance la empresa, suministradas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la citada Secretaría.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elevó a la mencionada Secretaría con fecha 7 de noviembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CUARENTA Y CINCO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (45,29 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO informó las conclusiones arribadas a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la citada Comisión Nacional, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2111 de fecha 14 de noviembre de 2018, determinando que “….existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”) pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques” causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China.”
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.”
Que, mediante la Nota que, como NO-2018-58597634-APN-CNCE#MPYT de fecha 14 de noviembre de 2018 se encuentra en el expediente citado en el Visto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, remitió a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad, expresando con respecto al daño, que las importaciones de ruedas de acero de la REPÚBLICA POPULAR CHINA después de disminuir en el año 2016, se incrementaron sustancialmente tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional durante el resto del período, como así también, si se consideran los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses previos, destacándose que, en los meses analizados del año 2018, la participación de las importaciones chinas en el total importado alcanzó su cuota máxima (SESENTA POR CIENTO (60 %)).
Que en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante en todo el período, las importaciones objeto de solicitud, luego de una pérdida de DIEZ (10) puntos porcentuales en el año 2016, incrementaron sucesivamente su participación hasta el final del período, ganando DIECIOCHO (18) puntos porcentuales fundamentalmente a costa de las importaciones no objeto de solicitud.
Que, por su parte, las ventas nacionales evidenciaron un comportamiento oscilante, aunque con incrementos tanto entre puntas del período, como entre puntas de los años completos, culminando el período con una cuota de mercado del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %).
Que, en este contexto, las ventas de la firma DISTRIBUIDORA COMERSUR S.A. tuvieron una participación creciente en el mercado, la que alcanzó un máximo de CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) al final del período, destacándose que, si bien la firma peticionante logró incrementar dicha participación, ello fue a costa de sacrificar rentabilidad.
Que, finalmente, la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional aumentó a partir del año 2017, alcanzando en los meses analizados del año 2018 el porcentaje observado al inicio del período (CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %)).
Que, en ese contexto, el citado organismo indicó que de las comparaciones de precios se evidenció que los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron inferiores a los nacionales en todos los casos y en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre un CATORCE POR CIENTO (14 %) y un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %), dependiendo de la comparación analizada, del período y de la hipótesis de precio del producto nacional considerado.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en cuanto a los indicadores de volumen, observó aumentos tanto en la producción nacional como de la firma peticionante, en las ventas y en el grado de utilización de la capacidad instalada durante todo el período, a la par de destacar que sus existencias se incrementaron considerablemente en el primer semestre del año 2018.
Que no debe soslayarse que esta tendencia en los indicadores de volumen de la firma peticionante, como así también, el incremento de su cuota de mercado, fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, lo que será objeto de profundización de decidirse la apertura del presente procedimiento, en caso de corresponder.
Que la citada Comisión Nacional sostuvo que de la estructura de costos del producto representativo, se observaron niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo) que, si bien fueron positivos en los años completos del período, se ubicaron muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional, presentando una tendencia decreciente a partir del año 2016, hasta alcanzar un nivel de rentabilidad negativo entre los meses de enero a junio de 2018.
Que, la citada Comisión Nacional manifestó que de lo expuesto se observa que las cantidades de ruedas de acero importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su incremento, especialmente a partir del año 2017, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así también, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta particularmente en el hecho de que el productor nacional a fin de lograr aumentar su cuota de mercado tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad hacia el final del período y la evolución negativa de ciertos indicadores de volumen (existencias y nivel de empleo), evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de ruedas de acero.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, señaló respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, que al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, se observó que las mismas se redujeron en términos absolutos y relativos al consumo aparente a lo largo de todo el período considerado, perdiendo importancia tanto en el total importado como en cuanto a su participación en el consumo aparente, llegando a representar un DIECISIETE POR CIENTO (17 %) de participación en el mismo en los meses analizados del año 2018.
Que, asimismo, se observó que los precios FOB de las importaciones de estos otros orígenes, entre los que se encuentran la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DE LA INDIA, han sido superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, con la información obrante en esta etapa, la citada Comisión Nacional considera que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que la mencionada Comisión Nacional explicó que la firma peticionante no ha realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no se puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de solicitud.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera que, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la referida Comisión Nacional concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ruedas de acero, como así también, su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo expuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la citada Comisión Nacional y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 de dicho decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “ruedas de acero, de diámetro nominal superior o igual a 444,5 mm (17,5”), pero inferior o igual a 622,33 mm (24,5”) y ancho nominal superior o igual a 152,4 mm (6”), de los tipos utilizados en autobuses, camiones, remolques y semi-remolques”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90 y 8716.90.90.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 18/12/2018 N° 96261/18 v. 18/12/2018