Secretaría de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 139/97
Adecuase la Reglamentación del 'Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos deTransporte Automotor de Pasajeros', aprobado por Resolución N° 606/75.
Bs. As., 29/12/97
B.O.: 5/01/98
VISTO el expediente N° 032329/97 del registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.314. modificatoria de la Ley N° 22.431, en su Artículo 22 ha establecido normas protectoras de las personas con movilidad reducida, prescribiendo la obligación de supresión de barreras en los vehículos de transporte publico de pasajeros, entendiendo por tal aquellas existentes en el acceso y utilización de los mismos.
Que cumpliendo con la política del Estado Nacional de integracion de las citadas personas, la ex - Comisión Nacional de Transporte Automotor dictó la Resolución N° 176 del 21 de marzo de 1996, que aprobó la identificación de los asientos destinados para uso prioritario de personas con movilidad reducida, satisfaciendo así uno de los objetivos propuestos en la mencionada Ley N° 24.314.
Que específicamente el inciso a) de dicha ley establece que las empresas de transporte deberán incorporar gradualmente unidades especialmente adaptadas al transporte de personas con movilidad reducida de forma
que posibiliten su ascenso y descenso.
Que a su vez el Decreto N° 914 del 11 de setiembre de 1997, reglamentario del precitado texto legal dispone los plazos en que debieran incorporarse vehículos adaptados
a las características técnicas que en particular se determinan para los denominados vehículos de 'piso bajo'.
Que en concordancia con las acciones iniciadas y lo anteriormente expuesto, corresponde propiciar que las empresas del autotransporte público de pasajeros incorporen gradualmente unidades especiales
destinadas a personas con dificultades en su movilidad.
Que asimismo resulta necesaria la adecuación de la reglamentación del Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros de Pasajeros' aprobado por Resolución S.E.T.O.P. N° 606 del 18 de diciembre de 1975, modificado por la Resolución S.E.T.O.P. N° 895 del 23 de junio de 1989 y la Disposición S.S.T.M. y L.D. N° 37 del 23 diciembre de 1996.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y N° 756 del 11 de agosto de 1997.
Por ello.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE:
Artículo 1° - Sustitúyense los apartados 1, 2, 3 y 7 del Capítulo I - Dimensiones Principales, de la Sección seguida - El Vehículo, del 'Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros' aprobado por Resolución S.E.T.O.P. N° 606 del 18 de diciembre de 1975, modificado por la Resolución S.E. T.O.P. N° 395 del 23 de junio de
1989 el que quedará redactado en la forma que
a continuación se consigna:
'1- Ancho máximo del vehículo, medido entre sus partes laterales más salientes para todo tipo de ómnibus DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 m)'.
'2-Altura máxima del vehículo, medida desde el nivel calzada hasta su parte superior más elevada.
- a) para unidades destinados al transporte de largo distancia e internacional CUATRO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (4,10 m.)'.
b) Para unidades destinadas a servicios urbanos, suburbanos y de media distancia TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (3,40 m)'.
'c) Definiciones':
'En todos los casos la capacidad se refiere exclusivamente a los asientos destinados a los pasajeros'.
'Omnibus; automotor con capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos o un peso máximo, mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.)'.
'Midibús: automotor con capacidad mayor a QUINCE (15) asientos y hasta VEINTICUATRO (24) con un peso máximo de hasta DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.)'.
'Microómnibus: automotor con capacidad menor o igual a QUINCE (15) asientos'.
'Omnibus de piso semi bajo: automotor que posee un área de pasillo de tránsito sin desniveles a una altura igual o menor de OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (84 cm) desde la calzada. que cubra no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) del área total de circulación del vehículo y donde se encuentren ubicadas la puerta de ascenso y una para el descenso de
pasajeros.
'Omnibus o midibús de piso bajo: que posee un área total de circulación CENTIMETROS (40 cm) desde la calzada, que cubra no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) del área total de circulación del vehículo y donde se encuentren ubicadas la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros'.
'Ambos tipos de vehículos (piso bajo y semibajo), deben poseer un sistema de arrodillamiento que permita disminuir el nivel de piso, como mínimo, en CINCO CENTIMETROS (5 cm) y contar con todos los implementos necesarios para permitir el ingreso y egreso de un usuario con silla de ruedas, o con aquellas características que satisfagan el cumplimiento de las condiciones expresadas'.
- Los ómnibus mencionados deberán contar por lo menos con DOS (2) espacios destinados a sillas de ruedas, debidamente señalizados, ubicados en el sentido de marcha del vehículo y con los sistemas de sujeción correspondientes de las mencionada sillas. En los midibuses se admitirá UN (1) espacio para silla de ruedas'.
'3-Longitud máxima del vehículo, medida longitudinalmente entre la parte anterior y posterior más saliente'.
'a) Para ómnibus destinados al transporte de larga distancia e internacional, CATORCE METROS (14,00 m)'.
'b) Para ómnibus destinados a servicios urbanos, suburbanos y de media distancia, DOCE METROS (12,00 m)'.
'7 - Ancho mínimo del pasillo interior de tránsito para pasajeros (incluídos los accesos a las puertas de ascenso y descenso), medido horizontalmente en cualquier punto de su recorrido, entre las partes interiores mas salientes'.
'a) Para ómnibus urbanos y suburbanos'.
'CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm)'.
'b) Para ómnibus de media y larga distancia'.
-TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (35 cm) .
'c) Para microómnibus y midibus':
TREINTA CENTIMETROS (30 cm).
'd) Para ómnibus y midibus de piso bajo y semibajo destinados a servicios urbanos y suburbanos'.
SETENTA CENTIMETROS (70 cm). medidos a una altura respecto al nivel del piso de TREINTA CENTIMETROS (30 cm), entre la puerta de ascenso y una de las destinadas al descenso de pasajeros y OCHENTA CENTIME`TROS (80 cm) en el área de circulación comprendida entre la puerta de ingreso de las sillas de ruedas hasta su lugar de alojamiento'.
Art. 2°-Sustitúyese del Capítulo III - El Chásis, de la Sección Segunda - El vehículo, del 'Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros aprobado por Resolución S.E.T.O.P. N° 606 del 18 de diciembre de 1975, modificado por la Resolución S.E.T.O.P. N° 395 del 23 de junio de 1989, el que quedara redactado en la forma que a continuación se consigna:
'CAPITULO III'
'EL CHASIS'
'El chasis deberá estar diseñado en forma tal que la distribución y ubicación de sus elementos constitutivos permitan el máximo aprovechamiento de la superficie disponible, para ser utilizada en el transporte de pasajeros'.
'Deberán utilizarse exclusivamente los chasis diseñados específicamente con destino al carrozado de vehículos para transporte de pasajeros, quedando prohibido el empleo de otros tipos de chasis tales como los utilizados para los vehículos de carga y tracción (tractores, camiones, acoplados y semiacoplados)'.
'Queda prohibida toda modificación de la distancia entre ejes, ya sea por corte del bastidor o por corrimiento de los ejes; la transformación de convencional a frontal; el agregado de un tercer eje y el cambio de ejes por otros de distinta marca, salvo los realizados por la misma fábrica
del chasis'.
'Los vehículos serán exceptuados de esta prohibición cuando fueren modificados por fabricas, talleres o establecimientos que estuvieren expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación y dichos trabajos fuesen previamente aprobados'.
'Queda autorizado el refuerzo del bastidor siempre que ello no signifique la modificación de las características dimensionales del mismo ni la alteración y/o cambio de las otras partes y/o elementos constitutivos o integrantes del chasis'.
'1 - MOTOR':
'Su potencia mínima deberá satisfacer las exigencias de operatividad del vehiculo con el peso bruto máximo especificado por el fabricante.
'Los ómnibus destinados al transporte urbano y suburbano, deberán disponer del motor en la parte trasera de la unidad'.
'Los microómnibus y los midibus destinados al transporte urbano, suburbano, de media y larga distancia podran disponer el motor libremente'.
'La instalación del motor deberá proveer, en todos los casos, una adecuada aislación térmica y acústica de acuerdo a la normativa vigente'.
'2 - SISTEMA DE ESCAPE DE GASES':
'El caño de escape deberá terminar sobresaliendo por la parte posterior del vehículo (contrafrente)'.
'Es obligación de las fabricas terminales, proveer el mismo hasta el final del larguero del chasis, como minimo'.
'3 - EMBRACUE':
'Podrá ser accionado mediante sistema mecánico, hidráulico o de cualquier otro tipo siempre que sea de alta eficiencia y de accionar suave y liviano'.
'La fuerza aplicada por el conductor, sobre el pedal de embrague en la operación de acople o desacople, no deberá superar los DIECISIETE KILOGRAMOS (17 kg).
'4 - CAJA DE VELOCIDADES'
'Los ómnibus destinados al transporte urbano y suburbano y los midibus que en su modalidad operativa transporten pasajeros de pie, deberán contar con cada de cambios automática'.
'EI resto de las unidades, podrán utilizar caja mecanica con un mínimo de CINCO (5) marchas hacia adelante sincronizadas, excepto la primera, y UNA (l) marcha hacia atras'.
'5 - DIRECCION':
'Deberá ser de potencia, accionada mediante sistema hidráulico o servoasistida que mantenga la posibilidad de su accionamiento mecánico ante falla de sus sistemas de potencia'.
'6 - SUSPENSION':
'Los vehículos destinados al transporte urbano y suburbano, que transporten pasajeros de pie o aquellos cuyo peso bruto total sea igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.) deberán contar suspensión neumática a nivel constante sistema estabilizador o antirrolido'.
'Los vehículos destinados al transporte de media y larga distancia categoría M3 deberán contar con suspensión neumática o equivalente'.
'Para los ómnibus se considerará equivalente a aquella suspensión donde la parte neumática tome como mínimo un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del peso del vehículo descargado, para los midibus y microómnibus. se aceptarán suspensiones mecánicas que brinden un adecuado nivel de confort al pasaje'.
'7 - FRENOS':
'EI vehículo estará dotado con un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz cuyos elementos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A - Sistemas de Frenos - del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y en las normas IRAM respectivas'.
'8 - EJES':
'La capacidad de carga de los ejes deberá ser capaz de soportar el esfuerzo correspondiente a la correcta distribución de la carga máxima sobre el chasis, conforme a las especificaciones del fabricante'.
'9 - RUEDAS':
'Las llantas de las ruedas de todos los vehículos deberán estar dotadas de cubiertas neumáticas'.
'La capacidad de carga admisible para las cubiertas, fijada por su fabricante, no deberá ser inferior al esfuerzo real que ellas soporten colocadas en el vehículo transportando el peso bruto máximo permisible, establecido por el fabricante del chasis'.
Queda prohibido el uso de cubiertas neumáticas con una profundidad de dibujo menor a UN MILIMETRO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm) en toda su banda de rodamiento'.
'Prohíbese también el empleo de neumáticos reconstruidos en las ruedas delanteras, a excepción de aquellos vehículos afectados a la prestación de servicios urbanos y suburbanos'.
'Las cubiertas reconstruidas deberán ajustarse a la Norma IRAM 113.337/93 Cubiertas Neumáticas para Vehículos Automotores (Desgaste, daño, redibujados y marcado)'.
'No se admitirá la colocación de cubiertas reconstruidas en los ejes delanteros de los vehículos urbanos y suburbanos, cuando estos se desafecten de los servicios para los cuales están habilitados y se destinen a la prestación de otros de modalidad y características promedia y larga distancia'.
'Esta permitida la instalación de aparatos de control de la presión de las cubiertas, con sistemas de señalización en el tablero. si con ello no se excede el ancho máximo admisible para cada tipo de vehículo'.
'10 - SISTEMA ELECTRICO':
'La iluminación del vehículo será electrice y generada mediante el equipo dínamo o alternador y batería'.
'La red de distribución de la instalación eléctrica en la carrocería deberá estar embutida, sus conductores deberán poseer aislación suficiente y estará dimensionada de manera tal de proveer la tensión nominal de diseño a los portalámparas y / o elementos eléctricos' .
'La batería contará con una llave cortacorriente de rápido accionamiento y deberá colocarse en un soporte fijo o desplazable y firmemente sujeta, ubicada en un lugar que evite salpicaduras de su electrolito, y donde no exista peligro de corto circuitos entre los cables y/o
terminales de la misma'.
'11 - PANEL DE INSTRUMENTOS':
'El panel de instrumentos deberá contar con todo el instrumental necesario para el correcto control del funcionamiento del vehículo'.
'Estos deberán ser de fácil lectura y su ubicación deberá permitir la visión directa de la posición normal del conductor'.
'12 - TANQUE DE COMBUSTIBLE':
'El tanque y su boca de llenado o carga, deberán estar ubicados fuera del recinto destinado a los pasajeros'.
'Estarán colocados a una distancia no menor de UN METRO (1 m) de la batería, salvo en el caso de que en el espacio que media entre ambos existiera algún elemento material que proporcione una separación física que garantice un máximo de seguridad'.
'La tapa del tanque de combustible será de tipo 'bayoneta' u otro sistema de efectividad equivalente'.
'El orificio de venteo tendrá las características necesarias para cumplir con su función y deberá estar ubicado a una distancia adecuada del nivel máximo de combustible que ocupa el tanque, para evitar que, en circunstancias operativas normales de marcha del vehículo, pueda producirse su derrame''.
'La tubería de y hacia el tanque del combustible, así como el resto del sistema, deberán estar provistos de uniones herméticas, con abrazaderas ajustables u otras de efectividad equivalente'.
Queda prohibida la circulación de los vehículos, sin la tapa del tanque de combustible correctamente colocada'.
'13 - EXCEPCIONES':
'La Autoridad de Aplicación podrá disponer de excepciones a los apartados 1, 4 y 6, cuando los vehículos presten los servicios sobre caminos no pavimentados en topografías montañosas de gran irregularidad o sobre terrenos sumamente escabrosos, o cuando la modalidad de servicio (velocidad media, distancia entre paradas y cantidad de paradas) no responda a la categorización impuesta por la ubicación geográfica de la traza'.
Art. 3°-Sustitúyese el apartado 1. 1. piso, del Capítulo IV - La Carrocería, de la Sección Segunda- El Vehículo, del 'Manual de las Especificaciones Técnicas para Vehículos' de Transporte Automotor de Pasajeros aprobado por Resolución S.E.T.O.P. N° 606 del 18 de diciembre de 1975, modificado por la Resolución S.E.T.O.P. N° 395 del 23 de junio de 1989, el que quedará redactado en la forma que a continuuación se
consigna:
'1.1. piso':
'Podrá ser construido de madera, metal o materiales sintéticos con sus juntas herméticas en las uniones. pero revestido con goma, plásticos o materiales similares, quedando prohibida la colocación de varillas antideslizantes' de cualquier tipo. El material utilizado deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución S.T. N° 72 del 5 de marzo de 1993'.
'La superficie del pasillo central y los accesos a las puertas de ascenso y descenso tendrá características antideslizantes'.
'En los bordes de ascenso y descenso de pasajeros de las unidades urbanas deberá disponerse de una franja de señalización de color amarillo retrorreflectante de QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de ancho''.
'Unicamente en los vehículos urbanos de piso bajo y semibajo y los de media y larga distancia el nivel de la zona de asientos podrá estar más elevado que el nivel del piso en la zona de tránsito de los pasajeros (pasillo central y accesos)'
'En los vehículos urbanos y suburbanos equipados con motor trasero, el sector del piso en correspondencia con el asiento múltiple posterior podrá estar sobrelevado hasta TREINTA Y TRES CENTIMETROS (33 cm), respecto del resto'.
'La huella mínima de dicha sobrelevación no será menor a TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (35 cm) ni mayor a CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm) y la altura desde ella al cielo raso podrá tener como mínimo UN METRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,65 m)'.
'En los vehículos urbanos y suburbanos el pasillo de transito no podrá tener escalones, ni desniveles, salvo los originados por los pasarruedas, a excepción de los Omnibus de piso bajo y semibajo'.
'En el pasillo interior de tránsito y zonas de ascenso y descenso de los ómnibus urbanos, se admitirán rampas longitudinales y transversales, de una pendiente no mayor del OCHO POR CIENTO (8%)'.
'En los ómnibus de piso bajo y semibajo se admitirá un desnivel en el pasillo de tránsito que será salvado hasta con UN (1) escalón de una altura máxima de VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm), en dicho lugar deberán disponerse DOS (2) barrales verticales de color amarillo y UNA (1) luz embutida de señalización en la alzada del mismo, de color rosa y blanca y otra a nivel de techo que indique CUIDADO ESCALON'.
'En los vehículos de media y larga distancia, los desniveles del pasillo de transito deberán ser salvados, si los hubiera, mediante rampas y con hasta TRES (3) escalones de una altura máxima de VEINTE VENTIMETROS (20 cm), y una huella mínima deVEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm)'.
'Las rampas de referencia tendrán una pendiente máxima del VEINTE POR CIENTO (20%) si en el pasillo no existen escalones y del QUINCE POR CIENTO (15%) cuando los haya. En este último caso, las rampas deberán finalizar en un descanso o plataforma horizontal de una huella no menor de VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm), anterior al escalón'.
'En toda circunstancia deberá evitarse que los bordes de los escalones existentes en el pasillo de tránsito queden en los sectores comprendidos entre la mampara de protección delantera y el frente de la banqueta del primer asiento y también, entre la parte posterior del respaldo de este o de cualquier otro asiento y el frente de la banqueta del ubicado a continuación, en posición normal'.
'Los bordes de todos los escalones del pasillo de tránsito serán redondeados y de material blando, no metálicos'.
Art. 4°-Sustitúyese el apartado 1.5. Puertas de Ascenso y Descenso, del Capítulo IV - La Carrocería, de la Sección Segunda - El Vehículo, del Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros aprobado por Resolución S.E.T.O.P. N° 606 del 18 de diciembre de 1975, modificado por la Resolución S.E.T.O.P. N° 395 del 23 de junio de 1989, el que quedará redactado en la forma que a continuación se consigna:
'1,5, PUERTAS DE ASCENSO Y DESCENSO':
'1.5.1. Ubicación y dimensiones':
'a) Los vehículos de media y larga distancia deberán tener UNA (1) puerta de ascenso y descenso en la parte delantera del costado derecho de la carrocería, de las siguientes dimensiones':
'Altura mínima, medida desde el estribo hasta el marco superior de la puerta 1,85 m.'
'Ancho mínimo entre parantes 76 cm.'
'Ancho mínimo libre con la puerta abierta 66 cm.'
'b) Los vehículos de media y larga distancia podrán llevar en el costado derecho de la carrocería, además de la señalada en el inciso a), otra puerta de ascenso y descenso de idénticas dimensiones mínimas a la anterior, ubicada entre los ejes, en este caso se permitirá que la puerta citada en el inciso a) posea las dimensiones de
una puerta de cabina de conducción'.
'c) Los vehículos urbanos y suburbanos tendrán una puerta de ascenso en la parte delantera del costado derecho de la carrocería, y por lo menos, otra de descenso en ese mismo costado, ubicada entre los ejes o detrás del eje posterior, de iguales dimensiones mínimas a las indicadas en el inciso a)'.
'd) Las puertas de los ómnibus de piso bajo y semibajo destinadas al ascenso y descenso de personas en silla de ruedas deberán contar con un ancho libre mínimo de NOVENTA CENTIMETROS (90 cm). En los midibus de piso bajo se admitirá un ancho libre mínimo de OCHENTA CENTIMETROS (80 cm)'.
'e)Todos los vehículos podrán llevar otra puerta de ascenso y descenso en el costado izquierdo de la carrocería de las siguientes diemensiones':
'Altura mínima, medida desde el nivel del estribo hasta el marco superior de la puerta 1,85 m.'
Ancho mínimo entre parantes 68 cm.'
Ancho libre mínimo con la puerta abierta 60 cm.'
'f) Los vehículos de media distancia que realicen trafico en zonas de gran movimiento de pasajeros deberán poseer la puerta de descenso que prescribe el inciso c)'.
'1.5.2. Características y dispositivos de accionamientos:
'Las puertas deberán cubrir totalmente los estribos al estar cerradas, para ello, estos no deberán sobresalir de la línea de la carrocería'.
'La mitad superior de la puerta podrá seguir la línea del frente del vehículo o la inclinación de los parantes de las ventanillas laterales'.
'En los vehículos urbanos y suburbanos, las puertas de ascenso y descenso, no podrán durante su accionamiento, o una vez abiertas sobresalir de la línea exterior de la carrocería más de DIEZ CENTIMETROS (10 cm)'.
'El accionamiento de todas las puertas del vehículo deberá efectuarse mediante servo mecanismos (hidráulicas, neumáticos o eléctricos)'.
'Los mecanismos de accionamiento de puertas deberán contar con un dispositivo que permita abrirlas manualmente, desde el interior, en caso de emergencia'.
'El mecanismo de accionamiento del referido dispositivo, deberá estar al alcance de los pasajeros y ubicado por encima de las ventanillas, entre las puertas de ascenso y descenso o sobre estas, en los vehículos urbanos y suburbanos y en el torpedo o sobre la puerta de ascenso y descenso en los vehículos de media y larga distancia'.
'Todos los vidrios de las puertas serán de seguridad, quedando prohibida la colocación de varillas protectoras en los mismos'.
'1.5.3. Estribos y escalones (figuras Nos. 7, 8, 9 y 10 - ANEXO I )'.
'La caja de los escalones de las puertas de ascenso estera formada por paredes verticales, planas o curvas, o ambas a la vez, orientadas libremente'.
'La forma y dimensiones del estribo y de los escalones deberán ser tales que cualquiera fuera su figura geométrica, pueda Inscribirse en su superficie un semicírculo cuyo diámetro sea paralelo al eje longitudinal del vehículo o forme con el un ángulo de hasta CUARENTA Y CINCO GRADOS SEXAGECIMALES (45°) como máximo'.
'En las puertas del costado derecho, el diámetro del mencionado semi - círculo medirá como mínimo CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) cuando entre el estribo y el piso del vehículo exista un solo escalón y CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (42 cm) cuando haya más de UNO (1) .
'En las puertas del costado izquierdo, dicho diámetro podrá tener, como mínimo CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (42 cm), cualquiera sea la cantidad de escalones'.
'En todos los casos, si la caja carece de escalones intermedios y tiene solo el estribo. el citado diámetro no sera menor de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm)'.
'Los estribos y escalones serán resistentes y su superficie antideslizante no permitiéndose el uso de varillas metalices''.
'Sus bordes externos podrán ser rectos, curvos, o rectos y curvos y si fueren metálicos ellos deberán ser corrugados'.
'La altura máxima de los estribos, medida desde el nivel del suelo hasta el del peldaño inferior, será de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm) en las puertas ubicadas delante del primer eje o entre los ejes y de CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm) en las ubicadas detrás del ultimo eje'.
'La altura máxima de los escalones, medida entre escalones consecutivos será de TREINTA Y TRES CENTIMETROS (33 cm), en las unidades de piso bajo y semi bajo dicha altura no será superior a VEINTIOCHO CENTIMETROS (28 cm)'.
'La intersección de las paredes verticales que conforman la caja de escalones, no tendrá salientes ni bordes agudos'.
'Los guardabarros no podrán ocupar parte de la caja de escalones, ni afectar en modo alguno sus dimensiones'.
Art. 5°-Sustituyese el apartado 9.-Dispositivo Indicador de Parada, del Capitulo VI - Disposiciones Generales, de la Sección Segunda - El Vehículo, del 'Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros' aprobado por Resolución S.E.T.O.P. N° 606 del 18 de diciembre de 1975 modificado por la Resolución S.E.T.O.P. N° 395 del 23 de junio de 1989, el que quedará redactado en la
forma que a continuación se consigna:
'9. Dispositivo Indicador de Parada':
'Los vehículos que posean una puerta de ascenso y otra de descenso deberán llevar en las inmediaciones del conductor un dispositivo acústico, para poder requerírsele la detención del vehículo en la parada más próxima .
'La altura de los pulsadores de llamada será de UN
METRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (1,35 m) como máximo y de UN METRO CON VEINTICINCO CENTIMETROS (1,25 m) como minimo, medidos desde el nivel de piso, ubicados en los barrales de las puertas de salida y por lo menos en un barrar en el medio de la zona delantera y otro barrar en el medio de la zona trasera (vehículos de TRES (3) puertas). En los lugares destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad reducida y comunicación reducida, los pulsadores deberan estar situados a una altura de UN METRO CON DIEZ CENTIMETROS (1,10 m) como máximo y de NOVENTA CENTIMETROS (90 cm) como mínimo .
'Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificara con el 'Símbolo Internacional de Acceso', según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722'.
Art. 6°-Sustitúyese el apartado 3. Excepciones,
del Capítulo VII - Disposiciones Particulares, de la
Sección Segunda - El Vehículo, del 'Manual de
Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros' aprobado por Resolución S.E.T.O.P. N° 606 del 18 de diciembre de 1975, modificado por la Resolución S.E.T.O.P. N° 395 del 23 de junio de 1989, el que quedará redactado en la forma que a continuación se consigna:
'Los automóviles quedan relevados del cumplimiento de las exigencias del presente Reglamento, debiendo satisfacer, en cambio, los requisitos establecidos en la Ley de Tránsito N° 24.449 y su reglamentación -.
'Los microómnibus y midibus originales, categoría M2, fabricados por terminales automotrices podrán ser autorizados por la Autoridad de Aplicación, si a criterio de la misma, brindan condiciones de confort y seguridad equivalentes a las del presente reglamento y la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
N° 401 de fecha 9 de setiembre de 1992, aunque algunas dimensiones puedan difertr respecto a las establecidas en la normativa mencionada, sin perjuicio que, en todos los casos, deban cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Transito N° 24.449 y su reglamentación'-.
Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Armando N. Canosa.