Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
PRODUCCION DE BOVINOS
Resolución 1378/2007
Créase en el ámbito de la Oficina Nacional de Control Agropecuario, organismo descentralizado en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, el 'Registro de Establecimientos de Engorde a corral de la especie bovina'.
Bs. As., 23/2/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0053599/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se crea en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado a otorgar compensaciones al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.
Que asimismo por Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se faculta a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio, a establecer los mecanismos de eficiencia en el uso de los granos destinados a la alimentación de las distintas especies de animales y a definir las clasificaciones de las mismas cuya producción será objeto de compensación atendiendo a las particularidades de las distintas cadenas productivas involucradas.
Que la producción de bovinos en los denominados 'Feed-Lots' o engorde a corral, tiene como componente básico y de gran incidencia en sus costos de suplementación al maíz.
Que se ha llevado a cabo un análisis de los DOS (2) últimos años y hasta el mes de enero de 2007 de la relación carne/maíz de manera tal de poder determinar la cantidad de kilogramos de este último que se puede adquirir con la producción de un kilogramo de carne, lo que refleja claramente su incidencia y las subas registradas en sus valores de mercado.
Que a tal fin se tiene en cuenta el informe elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el cual determina el índice de conversión de granos en producción de carne en éste y otros tipos de sistemas de producción y engorde.
Que el alza en los valores internacionales de los mencionados granos, incide en el precio final de la carne bovina destinada al consumo interno, resultando por ende necesario incluir a los 'engordadores a corral' dentro de las compensaciones oportunamente implementados.
Que es necesario estimular este tipo de producción para garantizar una mayor oferta y consecuentemente incrementar el abastecimiento de carne bovina a precios accesibles a la población, teniendo presente que básicamente este tipo de producción tiene como destino el consumo interno.
Que se considera conveniente además de disminuir la incidencia de este grano en los costos de producción, establecer incentivos tendientes a lograr un aumento en la oferta y en el peso de los animales obtenidos.
Que por el Artículo 2º de la citada Resolución Nº 9/07, se establece que los interesados en percibir las compensaciones creados deberán inscribirse en el registro que a tal fin habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que, por consiguiente, corresponde establecer los requisitos y procedimientos a ser llevados a cabo por los interesados para inscribirse en dicho registro y por consiguiente, acceder al cobro de la mencionada compensación.
Que para ello ha de tenerse en cuenta que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de lo normado por la Resolución Nº 70 de fecha 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, posee un registro de aquellos establecimientos dedicados al engorde a corral de ganado bovino.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al mecanismo de compensaciones establecido por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 y su complementaria la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los establecimientos que se dediquen al engorde del ganado bovino a corral (Feed-Lots), destinados exclusivamente a la alimentación a base de granos de maíz y otros componentes del ganado bovino para su posterior faena y comercialización en el mercado interno, ya sea de propia producción, compra o que brinde servicio a terceros.
Art. 2º — A tal efecto, créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el 'Registro de Establecimientos de Engorde a corral de la especie bovina'.
Art. 3º — En el registro creado precedentemente deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas interesadas en incorporarse al mecanismo de compensaciones creado por la citada Resolución Nº 9/07 y su complementaria Nº 40/07 que sean titulares de la explotación de establecimientos dedicados al engorde de ganado bovino a corral de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente y que se encuentren debidamente inscriptos de conformidad con la Resolución Nº 70 de fecha 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 4º — Tanto para obtener como para mantener su inscripción, los interesados deberán:
4.1.- Completar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada y el soporte magnético (diskette) generado por la aplicación que se encuentra disponible en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO: 'www.oncca.gov.ar'.
4.2.- Las personas jurídicas deberán acompañar testimonio de sus estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente. Las personas físicas fotocopia autenticada de su Documento Nacional de Identidad.
4.3.- Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda. En el caso de las personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
4.4.- Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.
4.5.- No registrar deuda exigible con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en concepto de impuestos a la Ganancias y al Valor Agregado, ni aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
4.6.- Presentar constancia de Libre Deuda emitida por la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO contratada, en la que se indicará además, el número de póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas.
4.7.- Poseer instalaciones para el engorde de bovinos a corral debidamente registradas ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
4.8. Presentar constancia expedida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
4.9. Presentar constancia de actualización de inscripción en el Registro establecido en la Resolución Nº 70 de fecha 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.10. Asimismo la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá solicitar en cualquier momento del trámite las constancias documentales (factura de compra y venta, guías, Documentos de Tránsito Animal, etcétera.) que respalden las declaraciones juradas acompañadas por los responsables de los establecimientos.
DETERMINACION DE LA COMPENSACION.
Art. 5º — Para determinar el monto de la compensación los interesados deberán presentar por única vez:
a) Declaración jurada suscripta por el titular de la explotación, certificada en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente, que como Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, en la que se consignará el número de animales extraídos de las instalaciones del solicitante con destino a faena en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y 30 de noviembre de 2006.
Asimismo, se expresará en carácter de declaración jurada que los precios de servicios a terceros por engorde a corral ('hotelería') se mantienen en los niveles vigentes en el mes de noviembre de 2006.
b) Declaración jurada suscripta por el titular de la explotación, certificada en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente, que como Anexo II que forma parte integrante de la presente medida, en la que se consignará existencia inicial, ingresos, salidas y existencia final de animales del establecimiento del solicitante para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 28 de febrero de 2007.
Art. 6º — Se reconocerá como máximo una tasa de extracción con destino a faena del TREINTA POR CIENTO (30%) mensual, considerando el stock inicial tomado el primer día del mes en que se solicita el beneficio, información que deberá suministrar el operador y que deberá coincidir con la informado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7º —Para determinar el volumen a subsidiar se aplicará lo establecido en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida. A tal fin, establécese como tasa de conversión de alimento en carne SEIS KILOGRAMOS (6 kg.) de maíz por animal y por día.
Art. 8º — El máximo teórico a subsidiar para cada establecimiento de engorde a corral, no podrá superar la cantidad de animales enviados a faena por cada establecimiento durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, adicionándose el crecimiento estimado del consumo interno que oportunamente fije la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 9º — Establécese una compensación adicional para los animales de las categorías novillitos y vaquillonas cuando superen los CIENTO SETENTA KILOGRAMOS (170 kg.) en gancho o su equivalente de TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 kg.) en pie, para la res.
Art. 10. — Para determinar el volumen adicional a compensar reglado en el artículo precedente, se aplicará lo establecido en el Anexo III Planilla VI que forma parte integrante de la presente medida. A tal fin, establécese como tasa de conversión de alimento en carne TRES CON SEIS KILOGRAMOS (3,6 kg.) de maíz por kilogramo de carne excedente obtenido.
Art. 11. — La fecha para efectuar el cálculo será la correspondiente al día de faena. Para el supuesto que la faena se prolongase por más de UNA (1) jornada, se tomará como fecha el día de su finalización, la que deberá coincidir con el romaneo de playa.
Art. 12. — La compensación correspondiente a cada operador se determinará y se pagará en forma mensual, por mes vencido.
PROCEDIMIENTO.
Art. 13.- A fin de acreditar las operaciones de venta y faena para el mercado interno que se hayan realizado durante todo el mes anterior, los interesados deberán presentar, entre los días 1 y 5 de cada mes, o el subsiguiente si éste resultara inhábil, en el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, los siguientes requisitos:
a) El Anexo III y sus planillas respectivas, todas que forman parte integrante de la presente resolución, con carácter de declaración jurada suscripta por el titular de la explotación, certificada en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.
b) Copia de los DTA (Documento de Tránsito Animal) de los animales ingresados al establecimiento incluyendo los de propia producción y factura y/o liquidación de compra /venta de hacienda cuando corresponda.
c) Copia de los DTA (Documento de Tránsito Animal) de los animales con destino a faena y factura y/o liquidación de compra /venta de la hacienda según corresponda en los que deberá consignarse en forma clara y visible la leyenda 'UNICAMENTE PARA CONSUMO INTERNO'
d) Para la liquidación adicional establecida en el Artículo 9º de la presente medida, se deberá acompañar la información detallada en la Planilla VI del Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución y copia de la planilla oficial de romaneo de playa de faena vacuna.
Art. 14. — Para aquellos establecimientos que se incorporen a la actividad (nuevos), o en el supuesto de no haber acreditado debidamente la past performance en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, se procederá a compensar el primer mes, el consumo del DIEZ POR CIENTO (10%) de la hacienda declarada en stock de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, incrementándose un DIEZ POR CIENTO (10%) cada mes subsiguiente hasta alcanzar en un lapso de DIEZ (10) meses la compensación por el total del stock declarado.
Art. 15. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a corroborar la información suministrada por los operadores con la información oficial suministrada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, o por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o por el organismo oficial correspondiente.
Art. 16. — A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los artículos precedentes, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a emitir la orden de pago correspondiente, o a denegar la solicitud efectuada, procediéndose al inmediato archivo de las actuaciones.
Art. 17. — El incumplimiento de lo normado precedentemente o la omisión o falsedad de los datos declarados a los fines de acceder a la compensación hará pasibles a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo XI de la Ley Nº 21.740 y sus normas modificatorias y complementarias y a las establecidas en las normas legales que la modifiquen o reemplacen. Sin perjuicio de ello, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas y a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la justicia criminal competente.
Art. 18. — La compensación implementada por la presente resolución alcanzará a los animales en engorde a partir del día 1 de marzo de 2007 inclusive.
Art. 19. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.
ANEXO I
DECLARACION JURADA
VENTAS AÑO ANTERIOR:
| (En cabezas) |
Período | Ventas Totales |
Diciembre 2005 |
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Enero 2006 |
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Febrero 2006 |
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Marzo 2006 |
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Abril 2006 |
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Mayo 2006 |
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Junio 2006 |
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Julio 2006 |
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Agosto 2006 |
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Septiembre 2006 |
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Octubre 2006 |
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Noviembre 2006 |
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Total |
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Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas.
Firma......................
Aclaración.............
ANEXO II
DECLARACION JURADA
EVOLUCION ULTIMOS TRES MESES:
(En cabezas)
Mes | Existencia Inicial | Ingreso | Salidas | Existencias Final |
Diciembre 2006 |
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Enero 2007 |
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Febrero 2007 |
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Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas.
Firma......................
Aclaración.............
ANEXO III
DECLARACION JURADA
FEED LOTS
RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
Nº OPERADOR ONCCA:
Nº RNEPEC DEL ESTABLECIMIENTO:
Nº CUIT:
CONSIGNAR CODIGO DE INSCRIPCION ANTE LA AFIP DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL:
CERTIFICACION BANCARIA DEL Nº CUENTA – TIPO - BANCO – SUCURSAL Y Nº C.B.U, EN DONDE SE VA A DEPOSITAR LA COMPENSACION.
PERIODO DECLARADO:
DOCUMENTACION A PRESENTAR
1 – INGRESO AL FEED LOTS
a) Ingreso diario por compras a terceros. (Planilla I)
a) DTA
b) Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)
b) Ingreso diario de propia producción (Planilla II)
a) DTA
2.- DESTINO DE PRODUCCION
Mercado Interno: (Planilla III)
a) DTA
b) Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)
Para Exportación: (Planilla IV)
a) DTA
b) Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)
3.- DETERMINACION COMPENSACION BASICA (Planilla V)
4.- DETERMINACION COMPENSACION ADICIONAL (Planilla VI)
Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas. En idénticos términos, declaro que los precios de los servicios a terceros por engorde a corral ('hotelería') se mantienen en los niveles vigentes para los mismos en el mes de noviembre de 2006.
Firma......................Aclaración.............
ANEXO III Planilla I
INGRESO DIARIO POR COMPRA A TERCEROS:
DTA – FACTURA Y/O LIQUIDACION DE COMPRA Y/O VENTA
FECHA | Nº DTA | DOCUMENTO | Nº | RAZON SOCIAL VENDEDOR | CUIT | CANTIDAD DE ANIMALES | CATEGORIA | KILOS |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
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TOTALES |
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Referencias:
(1) = Fecha de emisión del Documento, según corresponda conforme a lo normado por la AFIP
(2) = Número de DTA
(3) = Factura – Liquidación de Compra – Liquidación de Venta, según corresponda conforme a lo normado por la AFIP
(4) = Nº del documento
(5) = Nombre o Razón social del vendedor
(6) = CUIT del Vendedor
(7) = Cantidad de animales, en cabezas
(8) = Categoría animal
(9) = Total de kilos vivos de la operación
ANEXO III Planilla II
INGRESO DIARIO, AL ESTABLECIMIENTO PECUARIO DE ENGORDE A CORRAL DE PROPIA PRODUCCION:
DTA
FECHA | Nº DTA | Nº RENSPA | CANTIDAD DE ANIMALES | ACUMULADO POR DIA | CATEGORIA |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) |
TOTALES |
Referencias:
1. = Fecha emisión del Documento.
2. = Número del DTA.
3. = Número del RENSPA del establecimiento remitente.
4. = Cantidad de Animales Transportados, en cabezas.
5. = Acumular por día, en cabezas
6. = Categoría de animales
ANEXO III Planilla III
VENTAS MERCADO INTERNO:
DTA – FACTURA Y/O LIQUIDACION DE COMPRA Y/O VENTA
FECHA | Nº DTA | DOCUMENTO | Nº | RAZON SOCIAL VENDEDOR | CUIT | CANTIDAD DE ANIMALES | CATEGORIA | KILOS |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
TOTALES |
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Referencias:
(1) = Fecha emisión del Documento
(2) = Número de DTA
(3) = Factura – Liquidación de Compra – Liquidación de Venta, según corresponda conforme a lo normado por la AFIP,
(4) = Nº del Documento
(5) = Nombre o Razón social del vendedor
(6) = CUIT del Vendedor
(7) = Número de animales (Cabezas)
(8) = Categoría de animales
(9) = kilos limpios de la tropa según destino (Consumo o Exportación) según romaneos de playa
ANEXO III Planilla IV
VENTAS PARA EXPORTACION:
DTA – FACTURA Y/O LIQUIDACION DE COMPRA Y/O VENTA
FECHA | Nº DTA | DOCUMENTO | Nº | RAZON SOCIAL VENDEDOR | CUIT | CANTIDAD DE ANIMALES | CATEGORIA | KILOS |
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) | (8) | (9) |
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TOTALES |
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Referencias:
(1) = Fecha emisión del Documento
(2) = Número de DTA
(3) = Factura – Liquidación de Compra – Liquidación de Venta, según corresponda conforme a lo normado por la AFIP,
(4) = Nº del Documento
(5) = Nombre o Razón social del vendedor
(6) = CUIT del Vendedor
(7) = Número de animales (Cabezas)
(8) = Categoría de animales
(9) = kilos limpios de la tropa según destino (Consumo o Exportación) según romaneos de playa
ANEXO III Planilla V
DETERMINACION COMPENSACION BASICA