Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1376

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 28. Decreto Nº 2312/2002. Resoluciones Generales Nº 591 y sus modificaciones y Nº 991, su modificatoria y complementarias. Norma complementaria.

Bs. As., 19/11/2002

VISTO el Decreto Nº 2312 de fecha 14 de noviembre de 2002 y las Resoluciones Generales Nº 591 y sus modificaciones y Nº 991, su modificatoria y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º del citado decreto dispone la reducción de las alícuotas previstas en el primer y cuarto párrafos del artículo 28 de la ley del gravamen, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas inclusive.

Que por tal motivo se hace necesario la adecuación de las alícuotas de retención y percepción dispuestas en las resoluciones generales del visto.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención y/o de percepción del impuesto al valor agregado, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones generales que a continuación se indican, aplicarán las alícuotas fijadas en la presente, según se detalla seguidamente:

a) Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementarias, artículo 4º, en el inciso b) del primer párrafo; artículo 28, primer párrafo; artículo 39, tercer párrafo; artículo 45, segundo párrafo: DIECINUEVE POR CIENTO (19%).

b) Resolución General Nº 1121, artículo 3º: DIECINUEVE POR CIENTO (19%).

c) Resolución General Nº 591 y sus modificaciones, artículo 10, inciso a): DIECIOCHO POR CIENTO (18%) o NUEVE POR CIENTO (9%).

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo 44, segundo párrafo de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementarias, corresponderá la transferencia bancaria o depósito en efectivo o con cheque en la cuenta informada —artículo 39, inciso a)— o, en su caso, la emisión de cheque — artículo 39, inciso b)—, por un monto equivalente al QUINCE CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (15,96%) de dichos adelantos.

Art. 3º — La presente será de aplicación para las operaciones y para las importaciones definitivas que se realicen a partir de la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial y hasta el día 17 de enero de 2003, ambas fechas inclusive.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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