Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

SISTEMAS DE INFORMACION

Resolución General 1375

Procedimiento. Operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior. Representantes y prestadores de servicios que intervienen en dichas operaciones. Régimen de información. Su implementación.

Bs. As., 18/11/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO los regímenes de información establecidos por esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que los citados regímenes contribuyen al diseño de sistemas, procedimientos y planes destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones.

Que por ello, se torna oportuno establecer un régimen de información de terceros respecto de toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, concertada entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior.

Que en tal sentido deberán actuar como agentes de información los representantes de los mencionados sujetos o entes del exterior y quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etc.

Que a fin de impulsar las acciones fiscalizadoras de este organismo, corresponde disponer que las obligaciones de información de los mencionados representantes deberán ser cumplidas respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2002.

Que en consecuencia corresponde establecer los plazos, requisitos y demás condiciones del régimen que se instituye.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización, de Información Estratégica para Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un régimen de información respecto de toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, aun a título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior.

El precitado régimen deberá ser cumplido por los sujetos que actúen en el país que se indican a continuación:

a) Los representantes —cualquiera sea la modalidad de la representación— de los mencionados sujetos o entes del exterior.

Quedan exceptuados los gerentes, administradores y responsables de los establecimientos comprendidos en el inciso b) del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, únicamente con relación a su rol de representantes de los citados establecimientos, así como los agentes marítimos comprendidos en los Artículos 193 y 194 de la Ley de Navegación Nº 20.094y su modificación.

b) Quienes intervengan en dichas operaciones en calidad de prestadores de servicios, tales como escribanos, bancos, mercados de valores, compañías de seguro, casas de cambio, etc.

La obligación de informar a cargo de los escribanos respecto de las operaciones de compraventa de bienes tangibles registrables, cuando se trate exclusivamente de inmuebles, se considerará cumplida en tanto dichas operaciones hayan sido informadas por el régimen establecido por la Resolución General Nº 781, sus modificatorias y su complementaria.

Los sujetos obligados deberán cumplir con la obligación de información aun cuando por su intervención no perciban retribución alguna.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2385/2007 de la AFIP B.O. 3/1/2008. Vigencia: de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1º de enero de 2008, inclusive.)

Art. 2° — Los representantes y los prestadores de servicios indicados en el artículo anterior, deberán aportar la información de las referidas operaciones en la forma y condiciones que oportunamente establezca esta Administración Federal.

(Nota Infoleg: Ver art. 3° de la Resolución General N° 1517/2003 de la AFIP B.O. 12/6/2003 con respecto al suministro de información cuando los prestadores de servicios no dispongan de la totalidad de la información respecto a las operaciones efectuadas en el primer cuatrimestre del año 2003)

Art. 3° — La información que se aporte conforme al presente régimen, deberá comprender períodos de CUATRO (4) meses calendario, según se indica a continuación:

a) Primer período: desde el 1° de enero hasta el 30 de abril de cada año, ambas fechas inclusive.

b) Segundo período: desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de cada año, ambas fechas inclusive.

c) Tercer período: desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.

Asimismo, los plazos para la presentación de la información, son:

— Primer período: hasta el día hábil del mes de mayo de cada año que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

 

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 y 3

4, 5 y 6

7, 8 y 9

Hasta el día 22, inclusive

Hasta el día 23, inclusive

Hasta el día 24, inclusive

— Segundo período: hasta el día hábil del mes de setiembre de cada año que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 y 3

4, 5 y 6

7, 8 y 9

Hasta el día 22, inclusive

Hasta el día 23, inclusive

Hasta el día 24, inclusive

— Tercer período: hasta el día hábil del mes de enero de cada año que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 y 3

4, 5 y 6

7, 8 y 9

Hasta el día 22, inclusive

Hasta el día 23, inclusive

Hasta el día 24, inclusive

Art. 4° — Los representantes indicados en el artículo 1°, inciso a), también deberán cumplir con la obligación de información cuando se trate de períodos en los cuales no haya operaciones para informar.

Art. 5° — Los sujetos mencionados en el artículo anterior, previo al cumplimiento de las obligaciones previstas en este régimen, deberán empadronarse ante esta Administración Federal desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página 'Web' (http://www.afip.gov.ar).

Al solo efecto de solicitar la 'Clave Fiscal' para acceder al empadronamiento que se establece en este artículo, los mencionados sujetos deberán ajustarse en lo pertinente al procedimiento previsto por la Resolución General N° 1345.

Los sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), deberán solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con arreglo a las disposiciones de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, o la Clave de Identificación (C.D.I.), conforme a las previsiones de la Resolución General N° 3995 (DGI), sus modificatorias y sus complementarias, según corresponda.

Asimismo, a efectos de realizar el trámite de habilitación de la 'Clave Fiscal' conforme al artículo 3° de la Resolución General N° 1345, quienes posean Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), deberán concurrir a la dependencia que corresponda a su domicilio.

Los representantes que adquieran dicha condición con posterioridad al 20 de diciembre de 2002, previo a la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1°, deberán empadronarse de acuerdo con el procedimiento indicado en este artículo.

Art. 6° — Una vez efectuado el empadronamiento conforme a la modalidad prevista en el artículo anterior, el sistema emitirá una constancia que acreditará dicho empadronamiento por cada sujeto o ente representado, la que contendrá un código de relación que indicará unívocamente la relación representante-representado.

Las modificaciones a los datos relativos a la relación representante-representado, se comunicarán a esta Administración Federal de acuerdo con el procedimiento reglado para el alta inicial de dicha relación. Idéntico procedimiento deberá utilizarse a efectos de informar la baja de la relación representanterepresentado, completando a tal fin la fecha de cese del mandato para ejercer la representación.

Art. 7° — Los prestadores de servicios que intervengan en las operaciones indicadas en el artículo 1°, deberán solicitar a los sujetos comprendidos en el inciso a) del citado artículo, en forma previa a su intervención, la exhibición de la constancia que acredite el vínculo entre el representante y representado, quedando en su poder una copia de la misma. La falta de exhibición de la referida constancia será informada por los prestadores de servicios conforme al artículo 2°.

Art. 8° — Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 1970/2005 de la AFIP B.O. 23/11/2005).

Art. 9° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, con relación a la información alcanzada por este régimen, para:

a) Los representantes de sujetos o entes del exterior: respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.

b) Los prestadores de servicios intervinientes: respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 2003, inclusive.

Art. 10. — La información correspondiente al año 2002, que deben aportar los sujetos indicados en el inciso a) del artículo precedente, deberá presentarse desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive, y por períodos cuatrimestrales conforme a las previsiones del artículo 3°, primer párrafo.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución General N°1524/2003 AFIP B.O. 1/7/2003;

- Artículo 1°, tercer párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 1517/2003 de la AFIP B.O. 12/6/2003;

- Artículo 1° último párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 1517/2003 de la AFIP B.O. 12/6/2003.

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