Presidencia de la Nación

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD


AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución 137/2020

RESOL-2020-137-APN-DE#AND

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-32499612-APN-DE#AND, las Leyes N° 17.132 y sus modificatorias, 23.661, N° 24.901 y sus modificatorias, N° 24.657, N° 26.378 y N° 27.044; los Decretos Nros. 1193 del 8 de octubre de 1998, N° 698 del 5 de septiembre de 2017, N° 95 del 1° de febrero de 2018; la Resolución N° 428 del 23 de junio de 1999 del ex Ministerio de Salud y Acción Social; la Resolución N° 2273 del 17 de diciembre de 2010 del Ministerio de Salud y la Resolución N° 797 del 17 de agosto de 2011 de la Superintendencia de Servicios de Salud, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.657 se creó el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, estableciéndose entre sus objetivos “…Preservar el rol preponderante de las provincias y de la municipalidad mencionada en la instrumentación de las políticas nacionales en prevención– rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, y en la planificación, coordinación y ejecución de los aspectos que involucren la acción conjunta de los distintos ámbitos”.

Que, asimismo, entra las funciones del mencionado Consejo se establecen las de “Apreciar los problemas de la discapacidad comunes a todo el país y los particulares de cada provincia y región; determinar las causas de tales problemas y proveer al análisis de las acciones desarrolladas a su respecto, para establecer la conveniencia de ratificarlas o modificarlas y recomendar cursos de acción para la instrumentación de las políticas sectoriales de alcance nacional”.

Que por la Ley N° 24.901 y sus modificatorias, se aprobó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención a favor de las Personas con Discapacidad, reglamentada por el Decreto N° 1193/98.

Que el mencionado Decreto Reglamentario N° 1193/98 establece que el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención a favor de las Personas con Discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos en dicha materia.

Que si bien es de público y notorio conocimiento que no todas las Provincias de la República Argentina, han adherido a la Ley N° 24.901, la problemática de la habilitación de las personas con discapacidad es una temática común en todo el Territorio Nacional y es obligación del Estado Nacional consultar a todas y cada una de las personas con discapacidad de la República Argentina, así como sus Organismos Gubernamentales.

Que por el artículo 1° del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 1193/98 se establece que la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad; elaborará la normativa relativa al mismo, la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y contará para su administración con un Directorio.

Que, asimismo, dicha reglamentación prevé, en el artículo 6° de su Anexo I, que el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.

Que por el Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928.

Que, por otra parte, la norma antes referida, estableció que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será el organismo continuador, a todos los fines, de la ex COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por el Decreto N° 95/18 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los efectos legales del precitado servicio.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° apartado b) del Anexo A del Decreto N° 1193/98, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, tiene como función, entre otras, proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley N° 24.901.

Que conforme surge del Nomenclador de aranceles del Sistema Único de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, aprobado por Resolución N° 428/99 del ex Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias, de un total de NOVENTA Y SEIS (96) prestaciones que se regulan, solo OCHO (ocho) no implican la institucionalización parcial o permanente de las personas con discapacidad.

Que ello importa sostener un modelo médico hegemónico que no concuerda con los principios del derecho universal e interamericano de los derechos humanos.

Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley N° 26.378 y con jerarquía constitucional otorgada por la Ley N° 27.044 establece en su inciso 6) que la discapacidad es un concepto que evoluciona.

Que el artículo 26 de la citada Convención establece que “...Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales”.

Que en respeto al marco normativo vigente, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad debe adoptar medidas pertinentes a efectos de compatibilizar sus prácticas a las propuestas de habilitación establecidas en la Ley N° 24.901 así como en la citada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Que el artículo 29 de la Ley N° 23.661 establece que la ANSSAL, hoy SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, llevará un Registro Nacional al que se deberán inscribir todos aquellos prestadores que deseen contratar con los agentes del seguro de salud.

Que mediante Resolución N° 797/11 de la Superintendencia de Servicios de Salud se establece que, aquellos profesionales con formación académica habilitante conforme la Ley N° 24.521, cuya actividad no se encuentre taxativamente prevista en la Ley N° 17.132 (ley del arte de curar) o en la Resolución N° 2273/10 del Ministerio de Salud y sus modificatorias o complementarias, pero la prestación se encuentre contemplada en la legislación sanitaria, sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores cuando acrediten su instrucción de posgrado en salud, a través de algunos de los siguientes extremos: 1- cursos de posgrado o capacitación específica en salud con reconocimiento oficial, en universidades o institutos de educación superior acreditados, con una duración mínima de dos años o 200 horas presenciales, 2- residencias o concurrencias en establecimientos sanitarios públicos, por un período no menor de dos años, 3- desempeño profesional en un establecimiento sanitario público, por un plazo de dos o más años o 4- matriculación profesional del Ministerio de Salud de la jurisdicción.

Que dicho registro se constituyó en una barrera para el ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad en términos de habilitación.

Que el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100), y que entró en vigor el 7 de abril de 1948, establece que: “…La salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.

Que teniendo en cuenta que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, se requiere de prestaciones de habilitación para la vida diaria, más allá de las prestaciones medicas establecidas por el Nomenclador de Prestaciones Básicas, a efectos de favorecer la autonomía, vida independiente, y toma de decisiones de las personas con discapacidad.

Que estas prestaciones, que no tienen contenido médico alguno, constituyen prestaciones necesarias para la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Que, asimismo, tal problemática genera que las personas con discapacidad y sus familias se ven obligadas a iniciar acciones judiciales a fin de obtener el reconocimiento de dichas prestaciones.

Que, en la actualidad existen prestaciones nomencladas por el Ministerio de Salud, y el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y por el otro lado con un listado de prestaciones que el Poder Judicial ha consolidado.

Que, por tal, se estima conveniente ampliar las prestaciones de habilitación contempladas por el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad que establece la Ley N° 24.901.

Que, conforme surge del artículo 1° de la Ley N° 24.657 y del Decreto N° 698/17 el Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD ejercer la Presidencia del CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD.

Que en uso de tales facultades, resulta necesario convocar a Asamblea Extraordinaria al citado Consejo para constituir comisiones de trabajo con el fin de establecer las prestaciones de habilitación que favorezcan los procesos de independencia, autonomía y toma de decisiones de las personas con discapacidad que respeten sus preferencias y voluntad.

Que el suscripto es competente conforme las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley N° 24.657 y del Decreto N° 70/20.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Convócase al CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD a Asamblea Extraordinaria a celebrarse el día 16 de Octubre de 2020 a las 11hs, en la sede de la calle Ramsay 2250 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para constituir comisiones de trabajo que sesionarán durante TREINTA Y UN (31) días seguidos, conforme los procesos y formas que el Directorio establezca, con el fin de establecer las prestaciones de habilitación que favorezcan los procesos de independencia, autonomía y toma de decisiones de las personas con discapacidad que respeten sus preferencias y voluntad.

ARTÍCULO 2°.- Convócase en los términos del artículo 33 inciso 3° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , a las Organizaciones de la Sociedad Civil de todo el País para enviar sus propuestas antes del 10 de Octubre de 2020, al correo electrónico especialmente abierto a sus efectos: [email protected].

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente, archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito

e. 19/05/2020 N° 20109/20 v. 19/05/2020
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