Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION


MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

Resolución Nº 1366/1998

Bs. As., 16/7/98

VISTO el expediente N° 4284/98 del Registro de este Ministerio, en el que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO comunica la modificación producida a su Estatuto a los fines de ajustarse a lo dispuesto en la Ley N° 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que del texto acompañado resulta que el mismo se ajusta a lo establecido por la Ley N° 24.521, con excepción de algunos aspectos.

Que merece observación el artículo 1° in fine del Estatuto, en cuanto establece que la enseñanza de grado será gratuita, omitiendo garantizar el principio de equidad como complementario del de gratuidad, conforme lo establece el artículo 75 inciso 19) de la Constitución Nacional y lo garantizan la Ley Federal de Educación N° 24.195 en su artículo 39 y el artículo 59 inciso c) de la Ley de Educación Superior.

Que también corresponde observar que en el estatuto bajo análisis se ha omitido prever la constitución de un Tribunal Universitario, tal como lo requiere el artículo 57 de la Ley de Educación Superior.

Que en consecuencia y en cumplimiento de la obligación que impone a este Ministerio el artículo 34 de la Ley N° 24.521, corresponde plantear las observaciones aludidas ante la Excelentísima Cámara Federal a fin de que, previa vista a la Universidad, sea el órgano jurisdiccional el que resuelva la cuestión.

Que ante la solicitud expresa de la Universidad respecto de la publicación del Estatuto, no se advierten objeciones fundamentales para acceder a la misma y posibilitar de esa forma la inmediata puesta en vigencia de las partes no observadas de la norma estatutaria.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y el servicio jurídico permanente de la jurisdicción han tomado la intervención que les compete.

Por ello,

LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION

RESUELVE:

ARTICULO 1°— Obsérvase el artículo 1° in fine del Estatuto reformado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO que obra como Anexo de la presente resolución, por no adecuarse a los artículos 75, inciso 19) de la Constitución Nacional, 39 de la Ley N° 24.195 y 59, inciso c) de la Ley N° 24.521.

ARTICULO 2°— Obsérvase la omisión en que se incurre en el Estatuto respecto de la previsión de la constitución de un Tribunal Universitario, conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley de Educación Superior.

ARTICULO 3°— Ordénase la publicación en el Boletín Oficial del texto del Estatuto reformado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO con excepción del artículo 1° in fine.

ARTICULO 4°— Efectúese la correspondiente presentación de las observaciones por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.

ARTICULO 5°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. SUSANA BEATRIZ DECIBE, Ministra de Cultura y Educación.


UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO

ESTATUTO

TITULO I

ESTRUCTURA Y FINES

ARTICULO 1. — La Universidad Nacional de Rosario es persona jurídica, autónoma y autárquica, integrada por las Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos y otros organismos existentes o a crearse. Tiene su sede y domicilio legal en la ciudad de Rosario.

Son principios constitutivos de la Universidad Nacional de Rosario;

a) Adquirir, conservar, acrecentar y transmitir críticamente el conocimiento, orientando su accionar a la formación plena de mujeres y hombres con compromiso social y con elevado sentido de la ética republicana.

b) Constituirse como una comunidad en la búsqueda de la excelencia y calidad académica y científica sobre la base de la formación y capacitación permanente de sus integrantes.

c) Admitir en su seno la más amplia pluralidad ideológica, política y religiosa, garantizando en sus claustros la libertad de expresión y petición en el marco de los principios democráticos y la tolerancia mutua.

d) Afirmar y sustentar su compromiso social a través de todo tipo de prestaciones e interrelaciones con los distintos sectores de la sociedad, tanto a nivel local, regional, nacional e internacional.

e) Impulsar la integración e interrelación con instituciones afines, gubernamentales y no gubernamentales locales, nacionales e internacionales que compartan o coincidan con sus fines y objetivos.

f) Desarrollar sus funciones y actividades en un marco de irrestricto respeto por el medio ambiente, orientándolas hacia el óptimo desarrollo humano.

g) Garantizar y sostener el respeto irrestricto por los derechos humanos.

La enseñanza de grado en la Universidad Nacional de Rosario es gratuita, todo ciudadano que haya concluido el ciclo anterior de enseñanza previsto en el sistema educativo nacional o similar, tiene el derecho de ingresar a la misma.

ARTICULO 2. — Corresponde a la Universidad:

a) Elaborar, promover, desarrollar y difundir la cultura y la ciencia, orientándola de acuerdo con las necesidades nacionales, extendiendo su acción al pueblo, pudiendo para ello relacionarse con toda organización representativa de sus diversos sectores, a fin de informarse directamente sobre sus problemas e inquietudes espirituales y materiales y propender a la elevación del nivel cultural de la colectividad para que le alcance el beneficio de los avances científicos y tecnológicos y las distintas expresiones de la cultura regional, local, nacional e internacional.

b) Impartir la enseñanza superior con carácter científico para la formación de investigadores, profesionales y técnicos con amplia integración cultural, capaces y conscientes de su responsabilidad social, debiendo estimular el intercambio de docentes, egresados y estudiantes con centros científicos y culturales nacionales y extranjeros.

c) Ejercer — junto con las demás universidades del país — la atribución de otorgar los certificados habilitantes para el ejercicio profesional, expidiendo los títulos correspondientes a los estudios cursados en sus Facultades.

d) Ofrecer carreras que por su nivel y contenido, satisfagan reales necesidades emergentes de las demandas sociales, económicas y culturales de la región del país y de los proyectos y políticas de desarrollo y crecimiento que se promuevan.

e) Mantener una alta eficacia en los procesos de democratización de las oportunidades y posibilidades ofrecidas a los alumnos para que concluyan exitosamente sus estudios.

f) Desarrollar la creación de conocimientos de relevancia social, cultural, científica y tecnológica, y su aplicación a la solución de los problemas nacionales y regionales.

g) Posibilitar el desarrollo y la transferencia de tecnología al medio.

h) Estar siempre abierta a toda expresión del saber y a toda corriente cultural e ideológica, sin discriminaciones, favoreciendo el desarrollo de la cultura nacional y contribuyendo al conocimiento recíproco entre los pueblos.

i) Propender a la coordinación de todos los ciclos de la enseñanza en la unidad del proceso educativo tendiendo a la obtención de una gradación lógica del conocimiento en cuanto a contenido, intensidad y profundidad. Coordinar con las demás Universidades Nacionales el desarrollo de los estudios superiores y de investigación.

j) Asegurar a sus miembros los servicios sociales que permitan las mejores condiciones tendientes al efectivo aprovechamiento de sus beneficios y acordar, asimismo, adecuada remuneración a su personal según la función desempeñada.

k) Requerir a los integrantes de los Cuerpos Universitarios la participación en toda área de extensión universitaria.

l) Mantener la necesaria vinculación con los egresados tendiendo a su perfeccionamiento, para lo cual organizará escuelas, cursos especializados y toda otra actividad conducente a ese objetivo.

m) Ofrecer programas de posgrado que brinden las mayores posibilidades de acceso de los graduados a los más elevados niveles de formación y actualizaciones profesionales.

n) Preservar y educar en el espíritu de la moral individual y colectiva y en la tolerancia y la defensa de los derechos humanos, de las libertades democráticas, de la soberanía e independencia de la Nación, contribuyendo a la confraternidad humana y a la paz entre los pueblos y propendiendo a que sus conocimientos sean colocados al servicio de ésos en el mejoramiento de su nivel de vida.

o) Proclamar y garantizar la más amplia libertad de juicios y criterios, doctrinas y orientaciones filosóficas en el dictado de la cátedra universitaria.

p) Organizar actividades con el objetivo de contribuir a mejorar la adaptación de los estudiantes a la vida de la Universidad.

q) Promover la continuidad de la formación profesional de sus miembros docentes y no docentes, tendiente a la jerarquización académica e institucional. Toda actividad de posgrado que realice la Universidad, sus Facultades, Escuelas e Institutos, debe tender a ser gratuita para los docentes y no docentes de la misma.

ARTICULO 3. — Participan en la vida universitaria todas las persona que posean ciudadanía universitaria en las categorías de docente, graduado, estudiante y no docente. Los titulares de ciudadanía de una misma categoría constituyen un cuerpo universitario. No se podrá, simultáneamente, pertenecer a más de uno de ellos.

Los derechos y obligaciones así como el otorgamiento, ejercicio y cancelación de la ciudadanía universitaria serán materia de reglamentación que dictará el Consejo Superior.

TITULO II

ORGANOS Y FUNCIONES

CAPITULO 1

DE LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 4. — El gobierno de la Universidad coordina la labor de los organismos que la integran.

ARTICULO 5. — Son órganos del gobierno universitario.

a) La Asamblea Universitaria.

b) El Consejo Superior.

c) El Rector

SECCION A

DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

ARTICULO 6. — La Asamblea Universitaria es el órgano superior de la Universidad. Dicha Asamblea se constituye con todos los miembros del Consejo Superior y de los Consejos Directivos de las Facultades. Deberá reunirse, por lo menos una vez al año.

ARTICULO 7. — El Rector o su reemplazante, es el Presidente de la Asamblea. Todos los integrantes tienen voz y voto en las deliberaciones, excepción hecha del presidente que sólo decidirá en caso de segundo empate.

ARTICULO 8. — La convocatoria a la Asamblea Universitaria será realizada por el Rector o su reemplazante, previa decisión del Consejo Superior o a petición de un tercio de los miembros de aquella o de la mitad más uno de los Consejos Directivos. En todos los casos la convocatoria expresará el objeto de las mismas y se hará con quince días de anticipación como mínimo.

ARTICULO 9. — La Asamblea Universitaria tiene las siguientes atribuciones:

a) Fija la política universitaria.

b) Dicta o modifica el Estatuto Universitario.

c) Elige Rector y Vicerrector por mayoría absoluta del total de sus miembros.

d) Decide sobre la renuncia del Rector y Vicerrector.

e) Suspende o remueve por causas justificadas al Rector y Vicerrector.

f) Dicta su reglamento interno.

g) Toma a su cargo el gobierno de la Universidad, designando a quienes deben ejercerlo en caso de falta de funcionamiento del Consejo Superior por imposibilidad efectiva del quórum.

h) Crea nuevas Facultades o Escuelas o suprime las existentes, por mayoría absoluta del total de sus miembros.

i) Trata la memoria anual presentada por el Consejo Superior, aprobando o rechazando la misma.

j) Ejerce todo acto de jurisdicción superior no prescripto en este Estatuto.

Ninguna decisión de la H. Asamblea Universitaria podrá modificarse durante el transcurso del año en que fue adoptada salvo que lo sea por las dos terceras partes de los miembros que integran el Cuerpo.

SECCION B

DEL CONSEJO SUPERIOR

ARTICULO 10. — El Consejo Superior está integrado por el Rector, los Decanos en representación de las Facultades, doce consejeros por el Cuerpo Docente, ocho consejeros por el Cuerpo de Estudiantes, dos consejeros por el Cuerpo de Graduados y dos consejeros por el Cuerpo No Docente de la Universidad Nacional de Rosario. El Rector o su reemplazante es el Presidente del Organo y todos sus integrantes tienen voz y voto, excepción hecha de quien preside, que sólo decidirá en caso de segundo empate.

ARTICULO 11. — El Consejo Superior se reúne por convocatoria del Rector, de su reemplazante o a pedido de un tercio de los integrantes del Cuerpo. En ausencia del Rector y su reemplazante, la convocatoria será decidida por la mayoría de los Decanos y en su defecto por voluntad de la mitad más uno de los integrantes del Cuerpo.

ARTICULO 12. — El reemplazo del Rector y de los Decanos será procedente por razones circunstanciales o accidentales, previa delegación del cargo en quien corresponda. Los Consejeros docentes, estudiantes, graduados y no docentes sólo podrán ser reemplazados en caso de vacancia de sus cargos o cuando se acordase a sus titulares licencia no inferior a dos meses. En tales casos la incorporación y el cese del suplente se producirá automáticamente por la iniciación y el fenecimiento del término que corresponda a la licencia acordada al titular quien se reintegrará al Consejo también en forma automática. En su defecto se reputará vacante el cargo, debiendo continuar el reemplazante hasta la terminación del período que señala el art. 13.

ARTICULO 13. — Los Consejeros integrantes del Consejo Superior durarán en sus funciones:

a) Los Consejeros Docentes cuatro años.

b) Los Consejeros Estudiantes un año.

c) Los Consejeros Graduados dos años.

d) Los Consejeros No Docentes dos años.

ARTICULO 14. — El Consejo Superior tiene las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la dirección de la Universidad en cumplimiento del programa trazado por la Asamblea Universitaria y de los fines del presente Estatuto.

b) Interviene las Facultades a requerimiento de sus autoridades o por hallarse subvertidos los principios que informan el presente Estatuto. En este último caso se requerirán los dos tercios de votos de los miembros presentes.

c) Crea secciones, institutos de investigación y departamentos y fomenta la labor científica, cultural y artística que desarrollan sus organismos.

d) Fomenta la extensión universitaria.

e) Promueve la creación de nuevas Facultades y Escuelas.

f) Con informe de las Facultades modifica la estructura de las mismas y crea o transforma las carreras y las atribuciones de los títulos universitarios.

g) Aprueba las ordenanzas de reválidas y habilitación de títulos extranjeros, proyectadas por las Facultades.

h) Nombra los profesores universitarios, a propuesta de las Facultades, conforme al art. 23, inc. f).

i) Acuerda título de Doctor Honoris Causa.

j) Decide en última instancia en las cuestiones contenciosas que hayan resuelto el Rector o las Facultades, con excepción de los casos expresamente reservados a éstas.

k) Propone reformas al Estatuto, las que debe someter a la consideración de la Asamblea Universitaria.

l) Aprueba la memoria anual preparada por el Rector y la somete a consideración de la Asamblea Universitaria.

m) Dicta su reglamento interno y las disposiciones necesarias para el régimen común de los estudios y gestiones.

n) Fija las normas que corresponden para racionalizar la actividad administrativa.

o) Reglamenta el otorgamiento, ejercicio y cancelación de la ciudadanía universitaria.

p) Formula el presupuesto anual de la Universidad.

q) Aprueba o rechaza las cuentas de inversión que anualmente debe presentar el Rector.

r) Adquiere, vende, permuta o grava los bienes de la Universidad.

s) Acepta herencias, legados y donaciones que se hicieran a la Universidad o a sus facultades, institutos o Departamentos.

t) Instituye becas y aprueba las ordenanzas de concursos para profesores.

u) Aprueba los planes de estudios proyectados por las Facultades.

v) Reglamenta el ingreso a la Universidad y garantiza a los estudiantes el libre acceso a los cursos.

SECCION C

DEL RECTOR

ARTICULO 15. — El Rector es el representante de la Universidad y dirige todas las actividades de la misma. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto una sola vez. Para acceder al cargo se requerirá ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años de edad, poseer grado universitario y ser o haber sido profesor por concurso de una Universidad Nacional de gestión pública. Estos mismos requisitos serán aplicables para el Vicerrector.

ARTICULO 16. — El Rector tiene a su cargo las siguientes funciones:

a) Cumple y hace cumplir las resoluciones o acuerdos de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

b) Realiza con la colaboración de los Decanos, la obra de coordinación y desarrollo programada por la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior.

c) Mantiene relaciones con las corporaciones e instituciones científicas y universitarias del país y del extranjero.

d) Convoca y preside las reuniones de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior, sin perjuicio de las otras disposiciones sobre el particular. En ausencia o por impedimento del Rector o Vicerrector, la convocatoria a reunión del Consejo Superior se realizará por decisión de la mayoría de los Decanos. En caso de que éstos no convocaren a reunión dentro de los treinta días, la convocatoria podrá efectuarse por decisión de la mitad más uno de los integrantes del Cuerpo.

e) Prepara la memoria anual e informe sobre necesidades, sometiéndolos a la consideración del Consejo Superior.

f) Suscribe conjuntamente con los Decanos los diplomas de doctor, los títulos profesionales universitarios, y las constancias de reválidas y habilitaciones.

Asimismo juntamente con el Director del Organismo respectivo, los diplomas que expiden Institutos Superiores de Enseñanza, en razón de los estudios de carácter universitario que se impartan en ellos.

g) Pide reconsideración, en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria de toda resolución del Consejo Superior que considere inconveniente para la buena marcha de la Universidad, pu-diendo suspender entretanto su ejecución.

h) Dispone los pagos que deban realizarse con los fondos votados en el presupuesto de la Universidad y los demás que el Consejo Superior autorice.

1) Adopta todas las providencias necesarias para la buena marcha de la Universidad.

j) Rinde cuenta de su administración al Consejo Superior.

k) Designa y remueve al personal de la Universidad cuyo nombramiento no sea facultativo del Consejo Superior, de acuerdo a las normas reglamentarias correspondientes.

ARTICULO 17. — Mediando enfermedad o ausencia transitoria por más de diez días, y hasta un máximo de noventa, las funciones de Rector serán delegadas en el Vicerrector, quien transcurrido ese plazo y no habiéndose reincorporado aquél, convocará, dentro de los noventa días subsiguientes a una Asamblea para elegir al Rector. De igual modo, en caso de renuncia, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Rector, el Vicerrector lo sustituirá respetando este último plazo para la convocatoria a Asamblea que elegirá al nuevo Rector. En casos de renuncia, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Rector y del Vicerrector, el Consejo Superior determinará qué Decano ha de desempeñar las funciones de Rector, y que procederá, en el plazo previsto, a la convocatoria a Asamblea que elegirá el nuevo Rector y Vicerrector.

CAPITULO 2

DE LAS FACULTADES

ARTICULO 18. — Las Facultades desarrollarán la labor universitaria en sus respectivas especialidades con independencia técnica y docente, mediante Escuelas, Departamentos, Institutos, Cursos y otros organismos existentes o a crearse.

ARTICULO 19. — Son órganos del Gobierno de las Facultades:

a) Los Consejos Directivos.

b) Los Decanos.

SECCION A

DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS

ARTICULO 20. — El Consejo Directivo de cada Facultad está integrado por el Decano, diez Consejeros Docentes, ocho Consejeros Estudiantes, un Consejero Graduado y un Consejero No Docente. El Decano preside el Cuerpo y sólo tendrá voto en caso de empate.

ARTICULO 21. — La designación de los integrantes del Consejo Directivo se hará por iguales términos a los establecidos en el art. 13 y su reemplazo se ajustará a las normas previstas en el art. 12.

ARTICULO 22. — En las Facultades cada Escuela tendrá una Comisión Asesora.

ARTICULO 23. — El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:

a) Coordina y amplía la obra de las escuelas, departamentos, institutos, cátedras y demás organismos científicos, técnicos, culturales y docentes que forman la Facultad.

b) Proyecta planes de estudio. Aprueba, reforma o rechaza los programas de enseñanza proyectados por los profesores y reglamenta los cursos intensivos de investigación o de información.

c) Reglamentar la docencia libre y cátedra paralela.

d) Reglamenta la periodicidad de la cátedra.

e) Expide certificados en virtud de los cuales hayan de otorgarse los diplomas universitarios y los de reválida y habilitación expedidos por universidades extranjeras.

f) Propone al Consejo Superior el nombramiento de sus profesores y nombra los interinos.

g) Elige al Decano y al Vicedecano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92.

h) Decide la renuncia de los profesores con noticia al Consejo Superior y resuelve sobre las licencias a los mismos por más de cuarenta y cinco días.

i) Fija las condiciones de admisión a los cursos.

j) Dicta el reglamento interno y demás normas necesarias que no estén reservadas al Consejo Superior.

k) Elabora y eleva al Consejo Superior el presupuesto anual.

l) Rinde cuentas al Consejo Superior de la inversión de fondos.

m) Proyecta nuevas fuentes de ingresos para la Facultad o Institutos.

n) Aprueba el calendario académico.

SECCION B

DE LOS DECANOS

ARTICULO 24. — El Decano es el representante de la Facultad y dirige todas las actividades de la misma. El Decano durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelecto una sola vez. Para ser Decano se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años de edad, poseer grado universitario y ser o haber sido docente por concurso de una Universidad Nacional de gestión pública, de una materia afín que se dicta en la respectiva Facultad. Este último requisito —concursado— entrará en vigencia a partir del momento que la Universidad Nacional de Rosario cuente con el setenta por ciento de la planta docente concursada. Estos mismos requisitos serán aplicables para el Vicedecano.

ARTICULO 25. — El Decano tiene a su cargo las siguientes funciones.

a) Organiza y dirige la obra de coordinación docente, científica y cultura de la Facultad, pudiendo al efecto convocar a los profesores y directores de escuelas, institutos, departamentos, laboratorios, seminarios y otros organismos.

b) Mantiene relaciones con las demás autoridades universitarias y con corporaciones científicas.

c) Convoca y preside las sesiones del Consejo Directivo.

d) Cumple y hace cumplir las resoluciones de los órganos del gobierno universitario y del Consejo Directivo.

e) Eleva anualmente al Consejo Superior una memoria relativa a la marcha de la Facultad y un informe acerca de sus necesidades.

f) Acuerda al personal docente y de investigación licencias que no excedan de cuarenta y cinco días. Nombra y separa, de acuerdo a las normas pertinentes a los empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda al Consejo Directivo.

g) Propone al Consejo Directivo profesores interinos de acuerdo con la reglamentación pertinente.

h) Elabora el calendario académico.

i) Dispone los pagos de los fondos asignados en las partidas de presupuesto y de aquellos especiales autorizados por el Consejo Directivo.

j) Dispone las medidas necesarias para el mejor funcionamiento administrativo de la Facultad.

k) Rinde cuenta de su gestión al Consejo Directivo.

l) Pide reconsideración en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria de toda resolución del Consejo Directivo que considere inconveniente para la buena marcha de la Facultad, pudiendo suspender entre tanto su ejecución.

m) Organizar las Secretarías de la Facultad designando y removiendo a sus titulares con adecuación de las normas correspondientes.

ARTICULO 26. — Mediando enfermedad o ausencia transitoria por más de diez días, y hasta un máximo de noventa, las funciones de Decano serán delegadas en el Vicedecano, quien transcurrido ese plazo y no habiéndose reincorporado aquél, convocará dentro de los noventa días subsiguientes, al Consejo Directivo a los efectos de elegir a un nuevo Decano. De igual modo, en caso de renuncia, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Decano, el Vicedecano lo sustituirá respetando este último plazo para convocar a la sesión de Consejo Directivo que elegirá al nuevo Decano. En casos de renuncia, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Decano y del Vicedecano, el Consejo Directivo determinará qué Consejero Docente desempeñará las funciones de Decano, y procederá, en el plazo previsto a la convocatoria a la sesión de Consejo Directivo que elegirá al nuevo Decano y Vicedecano.

CAPITULO 3

DE LOS CUERPOS UNIVERSITARIOS

SECCION A

DE LOS DOCENTES

ARTICULO 27. — Este Cuerpo se integra con los docentes de las siguientes categorías: titular, asociado, adjunto, jefe de trabajos prácticos y auxiliares de docencia graduados, con cargos concursados en ejercicio de sus funciones y de la ciudadanía universitaria. Los integrantes del Cuerpo son electores de Consejeros y elegibles como tales.

ARTICULO 28. — El Cuerpo de Docentes asesorar a solicitud del Consejo Directivo sobre:

a) Orientación y correlación de la enseñanza.

b) Proyecto y reforma de planes de estudio.

c) Creación de nuevas escuela y organismos en la Facultad.

ARTICULO 29. — Los Decanos podrán convocar al Cuerpo de Docentes, a los fines precedentes, cuando lo estimen pertinente, sin perjuicio de que la convocatoria pueda efectuarse por la tercera parte de sus miembros.

SECCION B

DE LOS GRADUADOS

ARTICULO 30. — El Cuerpo de Graduados se integra con los diplomados de esta Universidad que posean título correspondiente a las carreras universitarias de grado que actualmente se dictan, o sus similares anteriores de esta Universidad, cualquiera sea su lugar de residencia y los graduados de otras Universidades Nacionales que residan en el ámbito geográfico de la 2a circunscripción judicial de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 31. — Para ser elector graduado, la inscripción en los padrones deberá tener, como mínimo, una antigüedad de seis meses, siempre que no pertenezcan a otro cuerpo y no tengan relación de dependencia con la institución.

ARTICULO 32. — Para ser Consejero graduado ante el Consejo Superior y ante los Consejos Directivos, se requiere una antigüedad mínima de dos años en los respectivos registros y reunir la condición de elector.

ARTICULO 33. — El Cuerpo de Graduados elegirá de sus padrones sus autoridades y los consejeros titulares y suplentes respectivos.

ARTICULO 34. — Será objeto del Cuerpo de Graduados propender al cumplimiento de los fines del presente Estatuto.

ARTICULO 35. — La Universidad propenderá, para dar cumplimiento a los fines establecidos en el Artículo 2 del presente Estatuto, a realizar actividades tendientes a:

a) Garantizar una vinculación permanente con los graduados que ella forma.

b) Contribuir al desarrollo del ejercicio social de la profesión.

c) Analizar las demandas reales y potenciales de formación de los graduados.

d) Aportar a la actualización permanente de los planes de estudio de grado y posgrado.

e) Analizar las problemáticas derivadas del ejercicio profesional y sus vinculaciones con la enseñanza.

f) Aportar en la integración de la teoría y la práctica en el desarrollo de la enseñanza.

g) Favorecer la iniciación de la práctica profesional de los estudiantes.

h) Integrar activamente a la vida universitaria a los graduados, tanto en lo académico como en lo social.

ARTICULO 36. — Para contribuir a la realización de las actividades enunciadas en el artículo anterior, en la Universidad funcionará un Consejo de Gradados, asesor del Rector y del Consejo Superior.

ARTICULO 37. — El Consejo de Graduados estará integrado por un delgado titular y uno suplente de cada Facultad y nombrará un Presidente de entre sus miembros. Los miembros serán aquellos que se ajusten a lo establecido en la Sección B del Capítulo 3, Título II de este Estatuto. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos sin limitación. El cargo de miembro del Consejo de Graduados es honorario.

ARTICULO 38. — El Consejo Superior reglamentará su implementación y funcionamiento, a los efectos de proceder a la elección de los delegados al Consejo de Graduados, en forma simultánea con la elección de Consejeros por el Cuerpo de Graduados.

SECCION C

DE LOS ESTUDIANTES

ARTICULO 39. — La integración del Cuerpo de Estudiantes se adquiere con el ingreso a la Universidad y se mantiene hasta la graduación, cumpliendo con la reinscripción anual.

ARTICULO 40. — Para ser elector del Cuerpo de Estudiantes se requiere haber aprobado por lo menos dos materias en el período comprendido entre el año académico anterior y la fecha de las elecciones respectivas, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro asignaturas anuales, en cuyo caso se requerirá haber aprobado una materia como mínimo en dicho período.

ARTICULO 41. — Para ser Consejero Estudiante, se requiere haber aprobado por lo menos el treinta por ciento del total de materias de la carrera universitaria en que esté inscripto o haber aprobado el treinta por ciento de los cursos y reunir la condición de elector.

ARTICULO 42. — El Cuerpo de estudiantes elegirá anualmente en un solo comicio sus consejeros titulares y suplentes a los Consejos Directivos, que actuarán como representantes de aquél.

Sin modificación.

ARTICULO 43. — Será función principal del Cuerpo de Estudiantes propender al cumplimiento de los fines que enuncia el presente Estatuto y a la defensa de los intereses de sus integrantes. Los miembros de este Cuerpo tendrán pleno derecho a integrar las Comisiones Asesoras intervinientes en los concursos para la cobertura de cargos docentes, como así también en toda instancia de evaluación docente e institucional.

ARTICULO 44. — El Cuerpo de Estudiantes, como parte integrante de la Universidad, se dará sus propias normas y reglamentará su funcionamiento, asegurando la participación de todos los sectores de opinión.

El presente Estatuto reconoce al Centro de Estudiantes de cada Facultad como el organismo legítimo de representación gremial estudiantil único de primer grado; a la Federación Universitaria de Rosario (FUR), como organización única de segundo grado representativa de todos los estudiantes de la Universidad Nacional de Rosario y a la Federación Universitaria Argentina (FUA), como la organización única de tercer grado representativa de todos los estudiantes universitarios del país.

SECCION D

DE LOS NO DOCENTES

ARTICULO 45. — El Cuerpo de No Docentes se integra por todos aquellos no docentes con designación de titulares, interinos de planta permanente de toda la Universidad en ejercicio de sus funciones y de la ciudadanía universitaria.

ARTICULO 46. — Para ser elector no docente se requiere cumplimentar los requisitos del artículo 45.

ARTICULO 47. — Para ser consejero no docente, se requiere una antigüedad mínima de dos años en los registros respectivos con designación de titular y haber tenido continuidad en sus funciones dentro de los seis meses anteriores al comicio.

ARTICULO 48. — El Cuerpo No Docente elegirá bianualmente, en un solo comicio, sus consejeros titulares y suplentes a los Consejos Directivos. Además aquellas dependencias que no integren Facultades, elegirán conformadas en un solo Instituto, la misma cantidad de miembros electores titulares y suplentes como consejeros directivos se elijan a los efectos de constituir el Colegio Electoral que elegirá sus representantes al Consejo Superior.

ARTICULO 49. — Será función principal del Cuerpo No Docente como parte integrante de la Universidad, propender al cumplimiento de los fines que enuncia el presente Estatuto y a la defensa de los intereses de sus integrantes.

TITULO III

MEDIOS DE REALIZACION

ARTICULO 50. — Para cumplir sus objetivos en la docencia, la investigación y la extensión la Universidad propenderá a la plena dedicación de sus docentes, investigadores y alumnos.

CAPITULO 1

DE LA ENSEÑANZA

ARTICULO 51. — La enseñanza se orientará, mediante evolución gradual, hacia el sistema de seminario o coloquio, en cuanto ello sea compatible con el tipo y la naturaleza de los conocimientos que deban impartirse.

ARTICULO 52. — Según la índole de la enseñanza que imparta, cada Facultad procurará instituir dentro de sus planes de estudio, asignaturas de cultura general superior y en particular relativas a disciplinas históricas, filosóficas, científicas, sociales, políticas y económicas.

ARTICULO 53. — La responsabilidad científica o legal de la enseñanza y doctrinas expuestas en la cátedra concierne exclusivamente a los profesores que la imparten y profesan, y a ellos corresponde la propiedad científica, intelectual o literaria.

ARTICULO 54. — La Universidad estimulará la creación de cursos de post-graduados y auspiciará el otorgamiento de títulos académicos. El grado de doctor no podrá otorgarse como título de una carrera profesional. Sólo será discernido a quien, independientemente de los cursos que habiliten para aquella carrera y del ejercicio profesional respectivo, haya cumplido estudios de cultura general o realizado estudios o investigaciones que califiquen la capacidad del graduado, según lo reglamente cada Facultad atendiendo a las exigencias que justifiquen la superación de los títulos básicos.

ARTICULO 55. — La Universidad prestará preferente atención al desarrollo de la vocación de sus alumnos, orientándolos hacia las especialidades que corresponda.

SECCION A

REGIMEN DOCENTE

ARTICULO 56. — La Universidad reconoce dos formas de realizar la docencia:

a) Regular.

b) libre.

ARTICULO 57. — Docencia regular es la que se realiza en cumplimento de planes de estudio estructurados por cada Facultad, de acuerdo a los objetivos y normas de la Universidad.

ARTICULO 58. — La docencia libre consistirá:

a) En la creación de cursos libres completos con programas aprobados por el Consejo Directivo.

b) En completar o ampliar los cursos oficiales.

c) En el desarrollo de puntos o materias que, aunque no figuren en los programas de las Facultades, se relacionan con la enseñanza que en ellas se imparte.

ARTICULO 59. — Podrán ejercer la docencia libre los profesores titulares y adjuntos y los diplomados universitarios nacionales y extranjeros o personas de reconocida competencia, previa autorización de la Facultad respectiva. Los Consejos Directivos de cada Facultad reglamentarán la forma de autorizar y desarrollar los cursos libres y el contralor de los que fueran paralelos a los oficiales. Las personas autorizadas que hayan dictado cursos libres completos formarán parte de las respectivas comisiones examinadoras.

SECCION B

DE LOS PROFESORES

ARTICULO 60. — La Universidad contará con las siguientes categorías de profesores, designados por el Consejo Superior, a propuesta de la respectiva Facultad:

a) Profesores designados por concurso de antecedentes y prueba de oposición, a saber: titulares, asociados, adjuntos y jefes de trabajos prácticos a cargo de cátedra.

b) Profesores designados sin concurso ni prueba de oposición, que podrán ser: contratados, honorarios y visitantes.

ARTICULO 61. — Las propuestas al Consejo Superior para la designación de los profesores contratados y honorarios requieren los dos tercios de los integrantes del Consejo Directivo.

En el caso de profesores contratados, el contrato será aprobado o rechazado por voto fundado de la mayoría del Consejo Superior. En la formación del profesorado, las Facultades propenderán mediante un sistema de remuneración adecuada a posibilitar el ejercicio de la cátedra con dedicación exclusiva. Las Facultades podrán además, designar profesores interinos en las condiciones del artículo 66 y según lo dispuesto por el artículo 25, inciso g).

ARTICULO 62. — Los profesores titulares y asociados tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

a) Dirigir e impartir la enseñanza de su asignatura, de acuerdo a los planes y normas fijados por la respectiva Facultad.

b) Establecer el plan de distribución de la enseñanza que les corresponda con los profesores adjuntos, de acuerdo con la reglamentación de la Facultad.

c) Proyectar los programas de sus asignaturas.

d) Dar conferencias o cursos intensivos en el local de la Facultad.

e) Colaborar en las publicaciones e investigaciones de los institutos científicos, de la Universidad y de las Facultades.

f) Cumplir los horarios de exámenes que les fije la Facultad.

g) Desempeñar las comisiones científicas, docentes, universitarias y culturales que les encomiende la Universidad o la Facultad.

ARTICULO 63. — Los profesores adjuntos tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

a) Colaborar con el titular en la enseñanza de su asignatura.

b) Remplazar temporariamente al titular en caso de ausencia o vacancia.

c) Desempeñar las mismas tareas establecidas para los titulares en los incisos d), e), f) y g) del artículo anterior, así como las otras funciones que específicamente reglamente cada Facultad.

ARTICULO 64. — El profesor que se retire de la enseñanza podrá recibir, en los casos de destacada actuación científica o docente, el título de profesor honorario, con carácter vitalicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 60, inciso b).

ARTICULO 65. — Los profesores contratados desempeñarán las tareas que les asigne el contrato respectivo.

ARTICULO 66. — El profesor interino permanecerá en el desempeño del cargo, hasta que se proceda a la designación del titular, asociado o adjunto.

SECCION C

DE LOS ESTUDIANTES

ARTICULO 67. — La Universidad reconocerá las siguientes categorías de estudiantes:

a) Regulares.

b) Libres.

c) Oyentes.

Cada Facultad reglamentará estas categorías.

ARTICULO 68. — La Universidad instituirá becas con objeto de lograr la mayor dedicación de los estudiantes.

ARTICULO 69. — Toda persona que lo solicite será inscripto como oyente en cualquier cátedra de una Facultad; podrá presentarse a examen y solicitar certificado de curso aprobado. Estos exámenes rendidos por oyentes no darán opción a título universitario alguno. Cada Facultad reglamentará esta disposición.

SECCION D

DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS

ARTICULO 70. — Las Escuelas Universitarias constituirán Comisiones Asesoras. El Consejo Directivo aprobará la reglamentación relativa a sus atribuciones y funcionamiento.

ARTICULO 71. — Los Directores de éstas Escuelas serán nombrados por el Consejo Directivo de la Facultad a propuesta del Decano.

SECCION E

DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES

ARTICULO 72. — Institutos Superiores son aquellas unidades docentes que no siendo Escuelas Universitarias están destinadas a la formación de profesores. Dependerán de una Facultad.

ARTICULO 73. — Su gobierno se ejerce en idéntica forma que las Escuelas Universitarias y de acuerdo a los artículos 70 y 71.

ARTICULO 74. — El Capítulo 3 del título II será de aplicación en los Cuerpos respectivos de los Institutos Superiores. Los alumnos serán considerados universitarios en cuanto rijan para su ingreso disposiciones similares a las generales de la Facultad de que dependan y así lo disponga el Consejo Superior.

SECCION F

DE LA ENSEÑANZA SECUNDARIA

ARTICULO 75. — Los establecimientos de enseñanza secundaria y especial que dependan de las Facultades funcionarán conforme al reglamento que dicten estas últimas, con aprobación del Consejo Directivo. La supervisión de los mismos corresponde al Consejo Directivo y al Decano de la Facultad, quedando la dirección inmediata a cargo del Director de dichos establecimientos.

ARTICULO 76. — El Director y Vice Director de los establecimientos secundarios serán nombrados por el Consejo Directivo de la Facultad de entre los profesores titulares designados por concurso.

ARTICULO 77. — Los profesores de las Escuelas anexas serán nombrados por los Consejos Directivos de las Facultades, previo concurso y de acuerdo a las disposiciones prescriptas para la provisión de las cátedras universitarias. Estos profesores serán designados interinamente por el término de un año, vencido el cual el Consejo Directivo procederá a tratar su confirmación, previo informe fundado de la Comisión Especial a que se refiere el artículo 78. La no confirmación fundada implica la cesantía automática del candidato.

ARTICULO 78. — Los reglamentos de estudio, de organización y disciplina para estos establecimientos deberán ser proyectados por una Comisión Especial, de la que formarán parte el Director de la Escuela, dos representantes de los profesores, un representante de los alumnos pertenecientes al último año y un representante de los egresados de la propia Escuela en ejercicio de la profesión, y sometidos a la aprobación del Consejo Directivo.

CAPITULO 2

DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA

ARTICULO 79. — La Universidad, como centro de creación de conocimientos, fomentará el desarrollo de la investigación por los siguientes medios:

a) Creación de Institutos de Investigación.

b) Estímulo de la Investigación en las cátedras.

c) Intercambio de investigadores y creación de becas de perfeccionamiento.

d) Dedicación exclusiva de sus docentes a la cátedra y a la investigación.

e) Intervención de los alumnos en las tareas vinculadas a la investigación, a efectos de desarrollar su capacidad creadora.

ARTICULO 80. — Para la coordinación y promoción de la investigación científica funcionará un consejo de Investigaciones, como asesor del Rector y del Consejo Superior.

ARTICULO 81. — El Consejo de Investigaciones estará integrado por un delegado de cada Facultad o Instituto de Investigación, y nombrará un presidente de entre sus miembros.

Los miembros serán profesores y/o investigadores de la Facultad o Instituto que lo designe.

Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos sin limitación.

El cargo de miembro del Consejo de Investigación es honorario.

ARTICULO 82. — Son funciones del Consejo de Investigaciones:

a) Preparar planes de investigaciones básicas y aplicadas y observar su cumplimiento.

b) Adecuar los planes de investigaciones aplicadas a los estatales, contribuyendo a su solución de acuerdo a las posibilidades de la Universidad.

c) Coordinar las tareas de investigación de todos los institutos de la Universidad, la distribución de especialistas y el uso del equipo fundamental.

d) Estimular la investigación por todos los medios que la Universidad ponga a su alcance.

e) Presentar anualmente al Rector un informe y el plan de trabajo para el año a iniciarse.

f) Aconsejar la distribución del fondo de investigación para cada Facultad, Instituto o Escuela.

ARTICULO 83. — El Consejo Superior reglamentará el funcionamiento del Consejo de Investigaciones.

CAPITULO 3

DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA Y FUNCION SOCIAL

ARTICULO 84. — La Universidad jerarquizará la función de Extensión Universitaria de manera de cumplir con lo establecido en el presente Estatuto. A tal efecto se desarrollarán programas y proyectos que integrarán distintas áreas:

a) Desarrollo social y promoción comunitaria.

b) Desarrollo cultural.

c) Vinculación y Transferencia Tecnológica.

d) Comunicación social.

e) Editorial.

ARTICULO 85. — Se promocionará la participación de los alumnos, graduados y demás miembros de la comunidad universitaria en actividades de Extensión, tanto sea mediante el desarrollo académico de una cátedra específica, como por programas o proyectos generados en otros organismos y dependencias universitarias.

ARTICULO 86. — El Consejo Superior reglamentará su implementación y funcionamiento.

CAPITULO 4

DE LA EVALUACION INSTITUCIONAL

ARTICULO 87. — La Universidad implementará la Autoevaluación Institucional, cuya finalidad será el desarrollo y crecimiento institucional, la misma será de carácter permanente y participativo. Se centrará sobre la calidad universitaria, entendiéndola como la obtención de altos niveles de logro en los fines y objetivos definidos en el presente estatuto y abarcará todas las funciones y aspectos que influyen en ella: docencia, investigación, extensión, gestión y servicios.

ARTICULO 88. — El Consejo Superior dictará las normas y criterios generales de la Evaluación Institucional.

TITULO IV

REGIMEN ELECTORAL

CAPITULO 1

DE LA DESIGNACION DE RECTOR Y VICERRECTOR

ARTICULO 89. — La elección del Rector y Vicerrector se hará en sesión especial de la Asamblea Universitaria, mediante boletas firmadas por los miembros presentes y por mayoría absoluta de votos de los integrantes de la Asamblea.

ARTICULO 90. — Si ningún candidato alcanzare tal mayoría absoluta de votos en la primera votación, la misma se repetirá, y si tampoco la obtuviera esta vez, la tercera votación se concretará
a los dos candidatos que hubieren reunido mayor número de votos en el cómputo anterior, resultando electo el candidato más votado, cualquiera sea el número obtenido. En caso de empate se decidirá por sorteo y la Asamblea no podrá levantarse sino después de elegido el Rector y el Vicerrector.

CAPITULO 2

DE LA DESIGNACION DE DECANOS Y VICEDECANOS

ARTICULO 91. — El Decano y el Vicedecano serán elegidos por el Consejo Directivo, por voto firmado, en sesión especial presidida por el Consejero profesor que designe el Consejo Directivo. Si resultare designado Decano un miembro del Cuerpo, se incorporará en su reemplazo el Consejero suplente correspondiente.

ARTICULO 92. — La elección de Decano y Vicedecano se hará por mayoría absoluta de votos de los miembros integrantes del Cuerpo, en primera y segunda votación. No obteniéndose tal mayoría, la tercera se reducirá a los dos más votados en la última adjudicándose la designación por simple pluralidad de sufragios, cualquiera sea el número obtenido. Si se produjera empate en este último caso, el Presidente tendrá doble voto.

CAPITULO 3

DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS DOCENTES

ARTICULO 93. — Los docentes —Art. 27— votarán por sus respectivos candidatos a Consejeros ante el Consejo Directivo de cada Facultad mediante elecciones en forma directa con listas oficializadas y avaladas por al menos el 10% del padrón respectivo confeccionado por la Facultad. No siendo candidato, un elector podrá avalar más de una lista.

ARTICULO 94. — Oficializándose más de una lista se designarán los Consejeros según el sistema proporcional d'Hont. El voto será secreto y obligatorio.

ARTICULO 95. — Por el procedimiento del artículo 93 la totalidad de los docentes electos procederá a la designación de Consejeros titulares y suplentes ante el Consejo Superior. El voto será secreto y en caso de empate se resolverá por sorteo.

CAPITULO 4

DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS GRADUADOS

ARTICULO 96. — Para la elección de Consejeros Graduados ante el Consejo Directivo de cada Facultad, la misma confeccionará el padrón y la elección se hará en forma directa con listas oficializadas, avaladas con al menos el 10% del padrón respectivo. No siendo candidato, un elector podrá avalar más de una lista. En este Cuerpo el sufragio podrá emitirse por correspondencia.

ARTICULO 97. — La elección de los Consejeros Graduados para los Consejeros Directivos se ajustará al modo y forma establecido en el Capítulo 3, Artículo 94.

ARTICULO 98. — En reunión especial, convocada al efecto por el Rector y bajo su presidencia, los Consejeros Graduados como así también los estudiantes electos ante los respectivos Consejos Directivos, se constituirán separadamente en Colegios Electorales, procediendo a elegir sus representantes ante el Consejo Superior, por el sistema de representación proporcional d'Hont. Para el funcionamiento del Colegio Electoral se requiere la presencia de la mitad más uno de los miembros. En caso de no lograr quórum en anteriores citaciones, en la tercera de ellas el Colegio Electoral se constituirá con la presencia de los Consejeros que asistan.

CAPITULO 5

DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS ESTUDIANTILES

ARTICULO 99. — La designación de Consejeros Estudiantiles ante los Consejos Directivos y ante el Consejo Superior se ajustará al modo y forma establecidos en el Capítulo 4, artículos 96 a 98 no admitiéndose el voto por correspondencia.

CAPITULO 6

DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS NO DOCENTES

ARTICULO 100. — Para la elección de Consejeros No Docentes ante el Consejo Directivo de cada Facultad y de miembros electores ante el Colegio Electoral, los distintos Institutos confeccionarán el padrón y la elección se hará en forma directa con listas oficializadas, avaladas con al menos el 10% del padrón respectivo, no admitiéndose el sufragio por correspondencia.

ARTICULO 101. — Oficializándose más de una lista, se designará al Consejero Directivo por simple pluralidad de sufragios. El voto será secreto y obligatorio.

ARTICULO 102. — Se utilizará el mismo sistema para la elección de miembros electores que representen a aquellos no docentes que no integren Facultades y que deben conformar el Colegio Electoral para la elección de Consejeros Superiores.

ARTICULO 103. — En reunión especial, convocada al afecto por el Rector y bajo su presidencia, los Consejeros Directivos No Docentes constituirán en Colegio Electoral, procediendo a elegir su representante ante el Consejo Superior, por simple pluralidad de sufragios.

ARTICULO 104. — Para el funcionamiento del Colegio Electoral se requiere la presencia de la mitad más uno de los miembros. En caso de no lograr quórum en anteriores citaciones, en la tercera de ellas el Colegio Electoral se constituirá con la presencia de los Consejeros y/o miembros electores que asistan.

ARTICULO 105. — Dada la situación especial en el cuerpo No Docente para la elección de Consejeros Superiores se seguirá el siguiente criterio: Se elegirá un miembro perteneciente a las Facultades mediante Colegio Electoral por simple pluralidad de sufragios y un miembro no perteneciente a las Facultades cuya designación se efectuará por elección directa por simple pluralidad de sufragios.

TITULO V

REGIMEN FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO

CAPITULO 1

DEL PATRIMONIO Y ADMINISTRACION BIENES DE LA UNIVERSIDAD

ARTICULO 106. — Son bienes de la Universidad:

a) Los que constituyen su actual patrimonio.

b) Los demás muebles, inmuebles y derechos que ingresen al mismo, a título gratuito u oneroso

c) Los recursos que provengan:

1) Del presupuesto general de la Nación.

2) De los presupuestos generales de las Provincias.

3) De los presupuestos generales de las Municipalidades.

4) De las leyes o acuerdos especiales.

5) De los impuestos nacionales, provinciales o tasas municipales.

6) De las contribuciones y subsidios de la Nación, provincias y municipalidades o que los particulares le destinen.

7) De los legados o donaciones que se reciban de personas o instituciones privadas.

8) De las rentas, frutos o productos e intereses de su patrimonio y el producido de las concesiones y/o recursos derivados de la negociación de sus bienes por sí o por intermedio de terceros. En este último caso se requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros presentes del Consejo Superior.

9) De los derechos, aranceles u honorarios que perciba como retribución de los servicios no docentes que preste directamente o por intermedio de sus Facultades, Escuelas, Institutos o personas de su dependencia.

10) De los derechos de explotación de patentes de invención que se le transfieran y/o derechos intelectuales que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno.

11) De las contribuciones de los egresados de Universidades Nacionales.

12) De cualesquiera otros fondos que, en forma periódica o no, ingresen a la Universidad.

FONDO UNIVERSITARIO

ARTICULO 107. — Constituyen el Fondo Universitario:

a) Sus bienes actuales.

b) El importe de las economías que anualmente se obtengan del presupuesto de la Universidad.

c) De los demás valores que la Universidad decida destinarle.

d) El producto del o de los impuestos nacionales, provinciales y municipales u otros recursos que se afecten especialmente al mismo.

e) La parte proporcional de los excedentes de recaudación sobre los presupuestos aprobados de las Universidades Nacionales y los que establezca al respecto el Consejo Superior.

f) Cualesquiera otros fondos que, en forma periódica o no, ingresen al mismo.

ARTICULO 108. — El Fondo Universitario será utilizado exclusivamente para atender las necesidades de la Universidad suscitadas en el cumplimiento de sus objetivos fundamentales: cultura, enseñanza e investigación, que no puedan ser atendidos con los recursos normales de presupuesto.

ARTICULO 109. — El Fondo Universitario no será utilizado para rentar funciones permanentes, salvo contratación de personal docente o de investigación, ni tampoco para la atención de gastos de funcionamiento comunes o normales de la administración.

FONDO PARA INVESTIGACION

ARTICULO 110. — A los fines del adecuado cumplimiento de la función de investigación científica que compete a las Universidades, créase el Fondo de Investigación en cada Facultad e Instituto, el que se formará con los siguientes recursos:

a) Con las partidas que anualmente se fijan en el presupuesto de la Universidad.

b) Con las partidas especiales que se acuerdan a ese fin.

c) Con la participación que se establezca en el Fondo Universitario.

d) Con todo otro recurso que ingrese con cargo, cualquiera sea su origen (nacional, provincial, municipal y/o de particulares). En este último caso se requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros presentes del Consejo Superior.

e) Con las economías de inversión que se obtengan en la asignación anual de este fondo, que se incorporarán a Fondo Universitario al solo efecto de ser destinadas anualmente para reforzar presupuestariamente al Fondo de Investigación.

FONDO DE PROPIO PRODUCIDO

ARTICULO 111. — Las Facultades, Escuelas o Institutos de la Universidad que puedan obtener recursos de propio producido, podrán utilizar los mismos dentro de su ámbito, movilizándolo por vía del presupuesto.

ARTICULO 112. — Las economías de inversión que se originen en el rubro Fondo de Propio Producido ingresarán al Fondo Universitario con idéntico criterio al sustentado para el Fondo de Investigación, para ser destinadas a reforzar anualmente la dotación presupuestal de la Facultad o Instituto que lo produjo.

CAPITULO 2

DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 113. — El Consejo Superior, a propuesta del Rector, nombrará al Secretario General y al Director de Administración. La remoción de estos funcionarios se operará a petición del Rector o por iniciativa del mencionado cuerpo. Corresponde al Rector nombrar y remover, por sí mismo, a los demás empleados dependientes del Consejo Superior y Rectorado, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 114. — Es atribución de los Decanos, en sus respectivas Facultades, la de resolver en definitiva sobre la sustanciación, adjudicación y aprobación de licitaciones y concursos de precios, públicos y privados, hasta la cantidad de australes Ciento cincuenta y un mil cuatrocientos noventa (A 151.490). Cuando la contratación supere esta cifra, la aprobación corresponderá a los Consejos Directivos. En cuanto a las contrataciones que correspondan al Rectorado e Institutos dependientes del mismo y del Consejo Superior, la atribución para aprobarlas pertenece al Rector, cualquiera sea su monto.

TITULO VI

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 115. — Habrá incompatibilidades entre el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Rector, Decano y Consejero del Consejo Directivo.

b) Consejero del Consejo Superior y Consejero de Consejo Directivo.

c) Secretario de Rectorado y Consejero Superior.

d) Secretario de Facultad y Consejero Directivo de la misma Facultad.

ARTICULO 116. — Los graduados no podrán ser inscriptos en padrones de distintos Cuerpos.

ARTICULO 117. — Los miembros titulares y suplentes del Consejo Superior y de los Consejos Directivos deberán abstenerse de intervenir en las deliberaciones y decisiones relativas a concurso en que participan como postulantes bajo pena de nulidad.

ARTICULO 118. — Queda suspendida la ciudadanía universitaria del profesor contratado, en la Facultad respectiva, durante la vigencia del contrato.

ARTICULO 119. — Los cargos de Director y Vice-Director de Escuela secundaria anexa son incompatibles con los cargos electivos.

ARTICULO 120. — Por ordenanza especial, el Consejo Superior reglamentará las incompatibilidades para el ejercicio de los cargos directivos, docentes, técnicos y administrativos dentro de la Universidad.

El desempeño de la docencia en la Universidad, Facultades, Escuelas, Institutos o establecimientos de enseñanza secundaria y especial que dependen de las Facultades de la Universidad, no será óbice a la retribución que por el ejercicio de actividades profesionales corresponda a los docentes, aunque la misma estuviera a cargo del Estado con motivo de nombramientos de oficio o de condenaciones judiciales. Los consejeros no podrán recibir remuneración por prestación de servicios profesionales a la Universidad, mientras dure su mandato.

TITULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 121. — El Rector y los Decanos tendrán a su cargo el mantenimiento del orden y la disciplina en su correspondiente jurisdicción. Igual atribución compete a los profesores en el aula. Las resoluciones podrán ser apeladas jerárquicamente ante el Consejo Directivo y ante el Consejo Superior, respectivamente.

ARTICULO 122. — El Consejo Superior podrá suspender en sus cargos por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al Rector o a cualquiera de sus miembros, por causa justificada. Será causa de suspensión mientras dure el juicio respectivo, la acusación por ministerio público en virtud de delito que merezca pena aflictiva. Serán causas para la separación: el abandono del cargo, negligencia, inconducta, incapacidad declarada o la condena judicial por delito.

Los Decanos, Vicedecanos y Consejeros podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por el Consejo Directivo, por las mismas causales expuestas en el párrafo anterior, y por igual número de votos.

La suspensión del Rector o Vicerrector se efectuará ad-referéndum de la Asamblea, conforme al artículo 9, inciso c). Para la aplicación de estas disposiciones, se requiere citación especial efectuada con ocho días de anticipación, en la que se expresará el objeto de la convocatoria.

El Consejero que dejare de asistir a tres sesiones consecutivas o a seis alternadas de las celebradas durante el año, sin permiso del Consejo, dejará de serlo sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Rector o el Decano dar cuenta de la vacante en la primera sesión.

ARTICULO 123. — El incumplimiento injustificado de las respectivas tareas originará el descuento de haberes en proporción a la labor realizada. Si ésta sobrepasa el 30% de sus tareas anuales, sin justificarlas, cesará automáticamente en sus funciones, dándose cuenta al Cuerpo correspondiente.

ARTICULO 124. — Los Consejeros Directivos podrán suspender a los profesores y solicitar su separación al Consejo Superior, por las siguientes causas:

a) Condenación criminal.

b) Negligencia, inconducta o inasistencia reiterada a clases o exámenes.

c) Incompetencia.

d) Aceptación de empleos o comisiones incompatibles con el cargo.

Esta medida deberá ser tomada en sesión especial convocada al efecto con ocho días de anticipación, requiriéndose, para su aprobación las dos terceras partes de los miembros integrantes del Consejo Directivo y/o Consejo Superior.

ARTICULO 125. — Todo profesor que faltare a la cuarta parte de las clases fijadas por el horario oficial, sin causa justificada, sufrirá el descuento de tres meses de sueldo. Si las faltas llegaren a la tercera parte se le descontará un mes más. Si sobrepasaren la mitad del número de clases anuales, sin causa justificada, se considerará que ha cesado automáticamente en su desempeño, debiendo la Facultad comunicarlo al Consejo Superior a los efectos correspondientes.

Por cada inasistencia no justificada a las mesas examinadoras, el profesor sufrirá un descuento de diez por ciento de su sueldo.

La inasistencia reiterada a las mismas será considerada falta grave.

Los descuentos a que se refiere este artículo ingresarán a Fondo Universitario.

En caso de incumplimiento no justificado de lo dispuesto por el artículo 63, inciso b) y c), quedarán cesantes sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Decano dar cuenta de la vacante en la primera sesión.

Los profesores interinos a que se refiere el artículo 66, podrán ser suspendidos o separados por los Consejos Directivos en la forma prescripta por el artículo 124.

ARTICULO 126. — El Consejo Directivo podrá apercibir, suspender o separar al Director y Vicedirector de la respectiva Escuela anexa, por las causas establecidas en el artículo 124. El Decano sólo podrá apercibirlos, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo.

Por iguales motivos, los profesores de esas Escuelas podrán ser apercibidos por el Director y separados o suspendidos por el Consejo Directivo.

ARTICULO 127. — Por causa de inconducta, los estudiantes de la Universidad podrán sufrir las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión.

c) Separación de una Facultad.

d) Separación de la Universidad.

La suspensión y separación de una Facultad serán aplicadas, previo sumario que las justifique, por el Consejo Directivo y por dos tercios de los votos de sus integrantes. Podrá apelarse ante el consejo Superior, el que resolverá en última instancia.

La separación de la Universidad solamente podrá ser decretada por el Consejo Superior, previo sumario y por dos tercios de los votos de sus integrantes.

Toda separación de una Facultad se hará conocer al Consejo Superior, para que éste la extienda a la Universidad si lo considera conveniente.

ARTICULO 128. — El sufragio es obligatorio en todos los casos preceptuados en este Estatuto. Los docentes, estudiantes, graduados y no docentes que no votaran sin causa justificada a juicio del Consejo respectivo, incurrirán en las siguientes sanciones:

a) Descuento de un mes de sueldo para los docentes en ejercicio de cargos, que ingresará a Fondo Universitario.

b) Inhabilidad para inscribirse en un turno de examen, para los estudiantes.

c) Separación del padrón por un comicio para el graduado.

d) Descuento de un mes de sueldo para los no docentes en ejercicio de sus funciones, que ingresará a Fondo Universitario.

Iguales sanciones se aplicarán en caso de inasistencias injustificadas a la Asamblea Universitaria.

La justificación del personal no docente que no integre Facultades, y que no votaren, será resuelta por el Consejo Superior.

ARTICULO 129. — Los integrantes del Cuerpo de estudiantes no podrán ser ni electores ni elegidos en más de una Facultad. Quienes no cumplan con esta condición incurrirán en las siguientes sanciones:

a) Suspensión por un año, en la primera oportunidad.

b) Separación de la Universidad, en la segunda oportunidad.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 130. — En todos los órganos de gobierno de forma colectiva estarán representados los cuatro Cuerpos Universitarios. El quórum de dichos órganos se formará con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo reconsideraciones que requerirán dos tercios de votos o disposición expresa en contrario. La ausencia voluntaria, o el retiro de igual origen, de uno o más miembros de los Cuerpos Universitarios que integran los órganos de gobierno, en ningún caso podrá afectar la constitución o el funcionamiento de dichos órganos, en tanto se mantengan las proporciones que este artículo requiere precedentemente.

ARTICULO 131. — En los casos de designación de Consejeros ante el Consejo Superior y el Consejo Directivo, se procederá simultáneamente a la elección de igual número de suplentes de las mismas categorías, quienes ocuparán tales cargos mediando vacancia o licencia del titular, según lo dispuesto en el artículo 12. En los Cuerpos de Graduados y No Docentes, para los Consejos Directivos, se posibilita que se elijan, como máximo tres suplentes de la misma categoría.

ARTICULO 132. — Están comprendidas bajo la designación de Profesores titulares con iguales derechos y obligaciones, las siguientes categorías:

a) Titulares;

b) Asociados.

ARTICULO 133. — Los directores de Escuelas anexas y de otros organismos, serán oídos en los asuntos que interesan a los mismos en las reuniones de los Consejos Directivos.

ARTICULO 134. — El régimen de concurso será también norma permanente de la Universidad para el nombramiento del personal auxiliar docente y no docente.

ARTICULO 135. — Cada Facultad establecerá su régimen de promociones en la enseñanza de acuerdo a sus planes de estudio y a sus propias exigencias. Los turnos de examen no deberán obstaculizar el régimen normal de los estudios, debiendo las Facultades dictar las normas reglamentarias pertinentes.

ARTICULO 136. — Los Consejos Directivos decidirán sobre las condiciones de elegibilidad de los estudiantes que concurse carreras no completas al momento de la convocatoria.

ARTICULO 137. — Ningún funcionario o empleado de la Universidad, cualquiera sea su categoría podrá ser separado de su cargo o puesto sin causa justificada, que se comprobará mediante sumario previo.

ARTICULO 138. — Para todos los términos a que se refiere este Estatuto se contarán los días hábiles.

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 139. — A los fines de la realización de las elecciones de autoridades, hasta tanto se concurse el setenta por ciento de la planta docente de la Universidad Nacional de Rosario, los docentes rentados no concursados con más de dos años de antigüedad continuados, podrán sufragar y ser elegidos en las elecciones de representantes docentes ante los órganos de gobierno.

ARTICULO 140. — A los efectos de computar las elecciones y/o reelecciones de Rector y Decano, respecto de la restricción establecida en los artículos 15° y 24° se considerarán como elecciones y/o reelecciones cumplidas la de todos aquellos ciudadanos universitarios que hayan sido electos y/o reelectos Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, hasta la fecha de aprobación del presente artículo. Esto significa que la modificación del presente Estatuto no implica habilitar para la elección y/o reelección de cargos de Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano a todos aquellos ciudadanos universitarios que ya hayan sido electos y reelectos para dichos cargos.

ARTICULO 141. — A los efectos de la normalización del calendario electoral y su adecuación al Reglamento vigente, se establece que por esta única vez, la extensión de los mandatos de los distintos Cuerpos culminará en las siguientes fechas:

a) para los Consejeros Directivos estudiantiles, el tercer jueves de abril del año 2000;

b) para los Consejeros Directivos Graduados y No Docentes, el tercer jueves de abril del año 2001;

c) para los Consejeros Directivos docentes, el tercer jueves de abril del año 2003;

d) para los Consejeros Superiores Estudiantiles, el tercer martes de mayo del año 2000;

e) para los Consejeros Superiores Graduados y No Docentes, el tercer martes de mayo del año 2001;

f) para los Consejeros Superiores Docentes, el tercer martes de mayo del año 2003.

Igual prescripción se adoptará respecto a la elección de Rector y Vicerrector y Decanos y Vicedecanos, cuyos mandatos culminarán el segundo martes de junio del año 2003 y el tercer martes de mayo del año 2003 respectivamente. Cumplida esta normalización, las elecciones que se celebren posteriormente se realizarán en las fechas determinadas por el Reglamento Electoral.

TITULO X

REGIMEN JUBILATORIO

ARTICULO 142. — Las jubilaciones del personal docente de esta Universidad se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con las excepciones y especificaciones siguientes, correlativas a las establecidas en el art. 57 y su reglamentación del Estatuto del Docente (Ley 14.473).

a) Los docentes al frente directo de alumnos y los directivos con más de diez años al frente directo de alumnos obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco años de tales servicios sin límite de edad.

b) El personal docente y directivo que no haya estado al frente directo de alumnos obtendrá su jubilación ordinaria al cumplir treinta años de servicio sin límite de edad.

c) Los docentes que acumulen dos o más cargos, tendrán derecho también a la jubilación ordinaria parcial en cualquiera de ellos indistintamente, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo. Podrán continuar en efectividad en el otro o en hasta doce horas semanales de clase o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos ni aumentar el número de clases semanales.

ch) El monto del haber jubilatorio del personal docente no deberá ser menor del 82% del sueldo en actividad. En los casos de jubilación anticipada y de retiro voluntario y extraordinario se efectuarán las deducciones que por la ley correspondan.

En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la misma categoría que revistaba, el personal jubilado.

El haber de la prestación del docente que al momento del cese (parcial o total) se desempeñara en dos o más cargos, consistirá en la suma del 82% de las respectivas remuneraciones en que hubiera cesado, si todos ellos fueran docentes, o no docentes amparados por sistemas cuyo haber se establezca sobre la base de igual porcentaje. Cuando los servicios acumulados no fueran de la referida clase, el monto se calculará sumando el 82% de los sueldos docentes y el haber correspondiente a los no docentes, conforme con las disposiciones de la ley que rija los servicios comunes de la caja jubilatoria (Inc. XII, regl. art. 52).

d) En los casos de supresión o sustitución de cargos, el Consejo Superior determinará el lugar que dicho cargo, jubilado el docente, tendría en el escalafón cuyos sueldos serán actualizados.

e) Los docentes jubilados que vuelvan al servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 14.370 tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo, siempre que hubiera transcurrido un año como mínimo en el desempeño del nuevo cargo.

f) Los docentes jubilados en las condiciones del inc. c) tendrán derecho al reajuste del haber jubilatorio al cesar definitivamente en el cargo en que continuaron en servicio, en las condiciones indicadas en el inc. ch).

g) A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto la asignación básica cuando se trate de la jubilación a que se refiere el inc. c). Sobre todas las remuneraciones del personal docente en actividad se practicará el descuento del 12%. Los viáticos y sumas, cuya finalidad sea la de sufragar gastos ocasionados por el servicio, no serán computables.

h) El docente que deje de prestar servicios para acogerse a los beneficios de la jubilación, tendrá derecho a que la caja de jubilaciones le haga anticipos mensuales equivalentes al 75% de su ultimo sueldo nominal, hasta tanto el haber jubilatorio le sea abonado regularmente.

i) Las disposiciones de este régimen comprende también a los docentes jubilados en las Cajas Nacionales de Previsión y a sus derechos habientes. Su haber jubilatorio será reajustado con las remuneraciones y retroactividad que establecen los artículos 172 y 178, respectivamente, del Estatuto del Docente y con las bonificaciones por antigüedad que especifica el artículo 40, a cuyo efecto se tendrá también en cuenta lo dispuesto por el inc. 11 de la reglamentación del art. 52 del mismo Estatuto.

j) Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.

k) Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria, podrán continuar en la categoría activa por propia determinación y por un período no superior a tres años. Vencido este lapso, podrán continuar por períodos iguales o menores, a sus solicitud y resolución favorables del Consejo Superior.

l) Sin perjuicio de la inmediata vigencia de las normas que preceden, el Consejo Superior, en ejercicio de sus facultades privativas reglamentará ulteriormente en la medida en que fuera necesario, el presente régimen jubilatorio.

m) También serán computados a los fines jubilatorios los períodos de inactividad por causas políticas y gremiales a que se refiere el Decreto-Ley 4827 del 15 de abril de 1958 y su reglamentación.

n) En ningún caso la interpretación de las disposiciones de este Régimen Jubilatorio, tendrá espíritu restrictivo.

o) Las jubilaciones y pensiones otorgadas de conformidad con este Régimen Jubilatorio son compatibles con las acordadas en virtud de las leyes provinciales u ordenanzas municipales.

p) El ajuste de las jubilaciones y pensiones del personal de la Universidad comprendido por este régimen, se hará desde la fecha en que la Caja Nacional de previsión para el personal del Estado tomó para las liquidaciones que por iguales conceptos realizó en virtud de la ley 14.473.

ANEXO DE REFORMAS (AÑO 1988)

ARTICULO 23. — El Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:

d) Derogado.

ARTICULO 60. — Item a), y b) sin modificaciones y ampliado:

El ingreso a la carrera docente será por concursos públicos, abierto, de oposición y antecedentes para todas las categorías.

La promoción a categorías superiores será por concurso público, abierto, de oposición y antecedentes, en todos los casos.

El reglamento respectivo deberá ponderar especialmente los antecedentes de evaluación logrados en la cátedra.

La designación por concurso en el cargo supone la permanencia en el mismo, en tanto el docente evidencie un desempeño satisfactorio a través de un sistema de evaluación permanente, acumulativo y periódico.

La evaluación permanente se registrará en informes periódicos. Si la evaluación es positiva, continua la permanencia en el cargo. El docente perderá la estabilidad ante dos evaluaciones negativas y consecutivas. En tal caso el cargo será concursado.

El Consejo Superior reglamentará los aspectos generales del sistema de carrera docente, conforme a los puntos precedentes.

Los Consejos Directivos reglamentarán los aspectos particulares del sistema de carrera docente con arreglo a los principios generales enunciados y a la reglamentación que apruebe el Consejo Superior.

ARTICULO 128. — Suspendido (Resolución N° 009/92 C.S. Ad referéndum H.A.U.).

e. 22/7 N° 236.792 v. 22/7/98
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