Secretaría de Energía
GAS LICUADO
Resolución 136/2003
Créase el 'Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo', en el ámbito de la Subsecretaría de Combustibles. Objetivos. Cronograma de inscripción en el citado Registro. Reconocimiento de operadores.
Bs. As., 14/4/2003
VISTO el Expediente N° S01:0021595/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, es la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 13.660, 17.319 y sus normas reglamentarias.
Que por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se procedió a ordenar y adaptar las 'Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y Cilindros', aprobadas por la ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO el 1° de enero de 1988 y sus modificatorias.
Que mediante la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 49 y la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 52 de fecha 27 de junio del 2001, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se derogaron las Resoluciones Conjuntas de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 348 y SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 52 de fecha 7 de noviembre de 1991, ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 255 y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 200 de fecha 2 de julio de 1993, y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 23 y ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 23 de fecha 28 de enero de 1994 y las Disposiciones Conjuntas de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 55 y ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 3 de fecha 17 de mayo de 1995, y SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 1 y ex SUBSECRETARIA DE DESREGULACION Y COMERCIO INTERIOR Nº 4 de fecha 7 de mayo de 1996, en aras de lograr el reordenamiento normativo del sector.
Que por la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 124, de fecha 20 de julio del 2001, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se estableció la aplicación obligatoria para todo el país de las normas técnicas y de seguridad dictadas por la empresa ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, para el fraccionamiento, transporte, almacenamiento y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y las especificadas en el nuevo texto del Título 4, 'Envases no descartables para Gas Licuado' del reglamento de 'Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado'.
Que por la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 148 de fecha 13 de agosto de 2001, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se pone en marcha el 'PROGRAMA DE REHABILITACION TOTAL DEL PARQUE DE ENVASES VENCIDOS' con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad del parque de los envases que operan en el país, en una medida compatible con el derecho a ejercer la libertad de industria.
Que por medio del Decreto Nº 1028, de fecha 18 de agosto de 2001, se dispuso la creación del 'SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES', con el objeto de dotar a la Autoridad de Aplicación de una herramienta eficaz para transparentar el funcionamiento del mercado de combustibles y las condiciones de competencia.
Que en virtud del desarrollo experimentado en la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) se requiere que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, en cumplimiento del Poder de Policía que establecen las Leyes Nros. 13.660, 17.319, y el Decreto N° 67 de fecha 13 de enero de 2003, arbitre las medidas necesarias tendientes a institucionalizar el funcionamiento del sector, a fin de contar con información actualizada relativa a las condiciones legales, técnicas, económicas y de seguridad de quienes se desempeñan en la actividad.
Que en una primera etapa se prevé la creación de un registro de operadores, al cual deberá proveerse la información de cada uno de los sujetos que están reconocidos y/o que inicien actividades inherentes al sector del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que en la primera etapa que se inaugura con la presente resolución se exigirá la información básica de los operadores, se inscribirá en el registro y se otorgará el certificado de operador a aquéllos que cumplimenten los requisitos.
Que en una segunda etapa, que se iniciará a partir del momento que cese la emergencia económica que vive la economía nacional, se establecerán requerimientos económicos mínimos para operar.
Que la presente iniciativa se inscribe en el marco del 'PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICAS DEL GAS LICUADO DE PETROLEO', que lleva adelante la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la Ley Nº 13.660 y lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 1028 de fecha 18 de agosto de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, el 'REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO' (GLP), en el que estarán obligados a inscribirse todos los sujetos que deseen intervenir en alguno de los segmentos de la actividad.
Art. 2° — El 'REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO' (GLP), tendrá como objetivos:
a) Propender al mejoramiento de los servicios de producción, fraccionamiento, transporte y distribución del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
b) Promover la competencia en el mercado del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
c) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente en todas las etapas de la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y el cuidado del medio ambiente.
d) Brindar información relevante a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, para la elaboración de políticas específicas para el sector.
e) Producir informes de desempeño del sector, y de los distintos sectores que lo integran.
Art. 3° — Deberán inscribirse en el Registro previsto en el Artículo 1º de la presente resolución, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, las siguientes personas de acuerdo al cronograma que se describe en el presente artículo:
a) Todas las personas, conforme se indica en las definiciones del artículo siguiente, que se dediquen a la actividad de producción y/o fraccionamiento y/o almacenamiento y/o transporte, cualquiera sea la modalidad y/o distribución y/o comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o almacenamiento de envases del mencionado fluido.
b) Todas las personas, conforme se indica en las definiciones del artículo siguiente, que utilicen Gas Licuado de Petróleo (GLP) como propelente y/o petroquímico y/o fabriquen y/o importen y/o realicen tareas de mantenimiento y/o reparación de recipientes y/o accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o utilicen este fluido para cualquier actividad no contemplada en el presente artículo.
c) Todas las personas debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación, que almacenan y realizan por cuenta propia o de terceros, el intercambio de envases vacíos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, desde y hacia las plantas de fraccionamiento o con otros centros de canje debidamente autorizados.
La inscripción en el Registro que prevé esta resolución constituye una condición mínima para el funcionamiento en esta actividad y deberá realizarse ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, siguiendo el esquema que figura en el 'Manual de Instrucciones' que se encuentra en el portal informático de la SECRETARIA DE ENERGIA (página 'Web': http//energía.mecon.gov.ar), y consta de DOS (2) etapas:
La primera de ellas vence a los TREINTA (30) días de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución y consiste en el envío de los datos de inscripción, que deberá realizarse por correo electrónico 'e-mail', generado en la citada página, antes del vencimiento.
La segunda vence a los TREINTA (30) días del vencimiento de la primera, consiste en la presentación de la solicitud de inscripción con su firma debidamente certificada adjuntando toda la documentación correspondiente y con los recaudos previstos en el Artículo 27 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, previo estudio de la solicitud y verificación de la documentación acompañada, procederá de acuerdo a lo previsto en el ANEXO I de la presente resolución.
Aquellas personas que se encuentren operando y que al vencimiento del plazo previsto en la presente resolución, no inicien el trámite de inscripción y no cumplimenten los requisitos exigidos en tiempo y forma para su incorporación al 'REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO' (GLP), serán consideradas clandestinas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 800/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 2/8/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 412/2003 de la Secretaría de Energía B.O. 29/5/2003 se prorroga por TREINTA (30) días todos los plazos referidos en el presente artículo.)
Art. 4° — El Registro creado por la presente resolución reconoce la existencia de los siguientes operadores:
a) PRODUCTORES (PR): Es toda persona que obtiene Gas Licuado de Petróleo (GLP) mediante un proceso de extracción y/o transformación de hidrocarburos.
b) FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (FRE): Es toda persona que fraccione Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases debidamente aprobados como; microgarrafas; garrafas y/o cilindros de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad.
c) FRACCIONADORES EN RECIPIENTES PARA CONTENER GLP A GRANEL (FRG): Es toda persona que fraccione Gas Licuado de Petróleo (GLP) en recipientes mayores a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad debidamente certificados como tanques transportables o fijos, los que deberán ser utilizados, únicamente, en instalaciones domiciliarias o industriales certificadas por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA.
d) AEROSOLERAS (AE): Es toda persona que utilice Gas Licuado de Petróleo (GLP) como propelente para aerosoles.
e) PETROQUIMICAS (PE): Es toda persona que utiliza Gas Licuado de Petróleo (GLP) como materia prima para que luego de procesos químicos obtener distintos subproductos.
f) TRANSPORTISTAS (TR): Es toda persona que transporta mediante ductos o por vía terrestre o acuática, Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel desde los lugares de producción o almacenamiento, hasta los lugares de almacenaje, fraccionamiento y/o consumo, ya sea dentro del Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o con países limítrofes.
g) ALMACENADORES (AL): Es toda persona que almacena y/o que habitualmente pone a disposición de terceros su capacidad de almacenaje de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o su facilidad de carga para que pueda ser requerida, únicamente, por los operadores inscriptos en el mencionado registro en los puntos a), b), c), e), h) y j).
h) COMERCIALIZADORES (CO): Es toda persona que compra y vende gas licuado de petróleo (GLP) a granel por cuenta propia y/o de terceros en el mercado interno y/o externo.
i) DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE): Es toda persona que compra y vende gas licuado de petróleo (GLP) por cuenta propia o de terceros, fraccionado en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, que cuente con depósito para el almacenamiento de envases llenos y/o vacíos con una capacidad superior a MIL KILOGRAMOS (1.000 KG).
j) DISTRIBUIDORES POR REDES (DI): Es toda persona que posea una planta de almacenamiento y vaporización para suministrar por cañerías Gas Licuado de Petróleo (GLP) vaporizado, mediante una red de distribución a usuarios de cualquier categoría.
k) FABRICANTES (FA): Es toda persona que fabrica tanques, envases metálicos, envases no metálicos (garrafas de material compuesto), reguladores, válvulas y accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un rubro distinto de operación e inscripción. (Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución N° 316/2018 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 26/12/2018. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
l) IMPORTADORES (IM): Es toda persona que importa tanques, envases metálicos, envases no metálicos (garrafas de material compuesto), reguladores, válvulas y accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un rubro distinto de operación e inscripción. (Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución N° 316/2018 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 26/12/2018. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
m) TALLERES (TA): Es toda persona que realiza el mantenimiento y rehabilitación de tanques móviles y/o fijos (excluyendo la fabricación y/o reparación de recipientes), acondicionamiento integral de envases metálicos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) de capacidad de PRIMERA (1º) o SEGUNDA (2º) categoría según corresponda, acondicionamiento integral de envases no metálicos (garrafas de material compuesto) de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg), reparación de válvulas de maniobra de envases en general de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) de capacidad y reparación y/o calibración de accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un rubro distinto de operación e inscripción. (Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución N° 316/2018 de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 26/12/2018. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
n) CONSUMIDOR INDEPENDIENTE (CI): Es toda persona propietaria y responsable de recipientes con una capacidad total de almacenamiento mayor a OCHO METROS CUBICOS (8 m3) e instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP), certificados por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA a su nombre, que adquiera dicho producto para consumo propio.
o) CENTRO DE CANJE DE ENVASES (CC): Es toda persona debidamente autorizada por esta Autoridad de Aplicación que almacena y realiza por cuenta propia o de terceros, el intercambio de envases vacíos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, desde y hacia las plantas de fraccionamiento o con otros centros de canje debidamente registrados'.
Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no taxativo ni limitativo, correspondiendo a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, el estudio y reconocimiento de operadores no contemplados en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 800/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 2/8/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5° — Apruébanse los términos y condiciones del 'REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO' (GLP), que como ANEXO I forma integrante de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 800/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 2/8/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto.
ANEXO I
REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
REQUISITOS GENERALES PARA LA INSCRIPCION
1) ACLARACION PRELIMINAR:
1.1. Los presentes requisitos deberán ser cumplidos por todas las personas individualizadas en el del Artículo 4º de la Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, sustituido por el Artículo 2º de la presente resolución, en adelante y a todos los efectos como 'operadores'.
1.2. En el caso particular de los Productores (PR), deberán estar inscriptos en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, sus normas modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, o en el de la Resolución Nº 468 de fecha 5 de octubre de 1998, sus normas modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, como condición para operar.
1.3. En el caso particular de los TRANSPORTISTAS (TR), que realicen transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) mediante ductos, deberán estar inscriptos en el marco del Decreto Nº 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, sus normas modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, como condición para operar.
1.4. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, en aquellos casos que los operadores no demuestren solvencia financiera, capital de trabajo suficiente, razonables índices de liquidez corriente, entre otros, que aseguren el normal desenvolvimiento de la empresa, podrá solicitarle requerimientos económicos y/o garantías de caución para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.
2) CONDICIONES GENERALES:
2.1. Presentación: Podrán presentarse para inscribirse como operadores del presente Registro todas las personas.
Las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada deben estar regularmente constituidas de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, debidamente inscriptas ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y/o sus organismos análogos.
Los Entes Cooperativos deberán encontrarse debidamente registrados en el REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS.
La solicitud deberá ser firmada por el presidente o su equivalente y certificada su firma, la que deberá estar precedida de la fórmula indicada en el Artículo 28 'in fine' del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley Nº 11.683.
2.2. Identidad: Deberá probarse con la presentación de la siguiente documentación:
2.2.1. Personas físicas:
a) Copia certificada del Documento Nacional de Identidad.
b) Acreditación del domicilio real.
2.2.2. Sociedades de hecho:
a) Denominación social y de existir copia certificada del documento constitutivo de la sociedad.
b) Acreditación del domicilio real.
2.2.3. Entes Cooperativos:
a) Copia certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus posteriores modificaciones, debidamente registrados ante la autoridad de aplicación correspondiente.
b) Copia certificada de actas de designación de autoridades.
c) Acreditación de domicilio real.
2.2.4. Personas jurídicas:
a) Copia certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus posteriores modificaciones, debidamente inscriptos en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO correspondiente al domicilio social.
b) Copia certificada de las actas de designación de autoridades.
c) Acreditación del domicilio real.
2.3. Estudio de la solicitud:
La solicitud deberá presentarse de una vez, con la firma certificada, con la documentación completa y con los datos requeridos en forma precisa, caso contrario no se le dará curso. La misma será estudiada por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Cualquier observación a la solicitud deberá ser salvada por el interesado dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, al archivo de la solicitud sin más trámite.
2.4. Resolución final:
Lo resuelto sobre la inscripción será notificado por Nota de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES. En caso de ser aceptada, el 'Certificado de Operador' se entregará al titular o apoderado, con la única excepción de los DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE), a quienes, en caso de ser aceptada, se entregará al titular o apoderado un 'Certificado de Inscripción'.
2.5. Carácter de la información: La información que cada solicitante suministre a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA en cumplimiento de la presente norma tendrá el carácter de Declaración Jurada.
2.6. Inspecciones: Los operadores inscriptos deberán permitir las inspecciones y verificaciones que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA considere necesarias para controlar el cumplimiento de los términos y condiciones del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) y las disposiciones que rigen la actividad del sector. Asimismo, podrá requerir las aclaraciones que juzgue oportunas, a las que deberá darse respuesta dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer en caso de incumplimiento, la suspensión y/o eliminación del operador del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
2.7. Caducidad, extinción, eliminación y suspensión de las firmas del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
Además de las causas enunciadas precedentemente, dará lugar a la suspensión y/o eliminación del operador del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), independientemente de las acciones legales que correspondieran, las siguientes situaciones:
a) La negativa a permitir las inspecciones de la SECRETARIA DE ENERGIA o de cualquiera que dentro o fuera de su ámbito estuviera autorizado a realizarlas, sin perjuicio de las penalidades económicas que pudieren corresponder.
b) Por incumplimiento de pago de las sanciones económicas.
c) Por fin de la existencia del operador titular del derecho.
d) Por renuncia.
3) REQUISITOS GENERALES:
3.1. Los presentes requisitos deberán ser cumplidos por todos los operadores de la industria:
a) Deberán acreditar fehacientemente la propiedad de las instalaciones que operan o acreditar la existencia de título habilitante para operar instalaciones de terceros.
La propiedad o el uso y goce de las instalaciones deberá ser acreditado presentando copia certificada de la escritura o copia certificada del contrato de locación correspondiente.
Déjase establecido que los operadores inscriptos como TRANSPORTISTA (TR), COMERCIALIZADOR (CO), DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE) e IMPORTADOR (IM), quedan excluidos del presente requisito.
b) Deberán presentar copia certificada de la habilitación o permiso municipal o su equivalente que autorice a desarrollar la actividad para la cual la persona solicita el certificado del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
De encontrarse otorgada la habilitación o permiso municipal o su equivalente a nombre de una persona distinta a la solicitante, se deberá tramitar en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos un nuevo permiso o habilitación municipal o su equivalente a su nombre; y en caso de no lograr su obtención por razones no imputables a la solicitante, se deberá presentar en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos una constancia de la municipalidad por donde se explicaren las razones que justifican la demora en el trámite o su denegación. Con fines aclaratorios ante eventuales situaciones de denegación y/o inconsistencias de la información recibida, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA podrá requerir por nota, información sobre dichas circunstancias a los respectivos Municipios.
Para el caso de los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM) quedan excluidos del presente requisito, únicamente, cuando desarrollen actividades que no manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cualquiera de sus etapas, y para el caso de los operadores inscriptos como COMERCIALIZADOR (CO), DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE) y CONSUMIDOR INDEPENDIENTE (CI), quedan excluidos del presente requisito.
c) Deberán presentar copia fiel del certificado de las instalaciones y/o vehículos tanque, según corresponda, emitida por alguna de las Empresas Auditoras de Seguridad, debidamente registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA.
Déjase establecido que los operadores inscriptos como COMERCIALIZADORES (CO), quedan excluidos del presente requisito.
d) Deberán presentar copia fiel de los seguros de responsabilidad civil, contra incendios y explosiones, otorgados por aseguradoras de primer nivel del mercado. En el caso de aquellas personas que operan más de UNA (1) planta o instalación o vehículos tanque, podrán presentar a consideración de la SECRETARIA DE ENERGIA pólizas globales que cubran los riesgos previstos en el presente inciso.
Para el caso de los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM) y TALLERES (TA), quedan excluidos del presente requisito, únicamente, cuando desarrollen actividades que no manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cualquiera de sus etapas, y para el caso del operador inscripto como FABRICANTES (FA), queda excluido del presente requisito.
e) Deberán presentar copia de los estados contables auditados y certificados por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS.
Déjase establecido que los operadores inscriptos como DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE), FABRICANTES (FA), TALLERES (TA), CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) y CENTRO DE CANJES (CC), quedan excluidos del presente requisito.
f) Deberán presentar la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), y la constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
g) Deberán constituir domicilio especial en el radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, donde serán válidas y vinculantes todas las notificaciones que realice: i) la SECRETARIA DE ENERGIA, y sus organismos dependientes, ii) las Empresas Auditoras de Seguridad inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA, y iii) los demás operadores.
h) Deberán cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por esta Autoridad de Aplicación y/o las normas de la ex empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO o las que en el futuro las reemplacen o complementen.
4) REQUISITOS ESPECIALES:
4.1) FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (FRE)
a) Deberán informar en concepto de declaración jurada la totalidad de las marcas y/o leyendas (sobrerelieve o placa) que identifican a los envases bajo su responsabilidad, registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA; y de encontrarse registradas en el REGISTRO NACIONAL DE MARCAS, copia fiel de la correspondiente constancia.
b) Las personas que deseen incorporarse a la actividad para desarrollar tareas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) BUTANO, deberán contar con un parque mínimo de envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) de capacidad, equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) envases, individualizadas con marcas y/o leyendas inscriptas a su nombre. Cuando el operador interesado no disponga de la cantidad exigida en forma previa a la fecha de habilitación, podrá solicitar el otorgamiento de una excepción, debiendo disponer al menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mencionada cantidad, y otorgando una garantía suficiente para luego incorporar la cantidad restante en el plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses.
c) Las personas que deseen incorporarse a la actividad para desarrollar tareas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano, deberán contar con un parque mínimo de envases de TREINTA KILOGRAMOS (30 KG) y/o CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, equivalente a DOS MIL (2.000) envases, individualizadas con marcas y/o leyendas inscriptas a su nombre. Cuando el operador interesado no disponga de la cantidad exigida en forma previa a la fecha de habilitación, podrá solicitar el otorgamiento de una excepción, debiendo disponer al menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mencionada cantidad, y otorgando una garantía suficiente para luego incorporar la cantidad restante en el plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses.
4.2) TRANSPORTISTAS (TR)
a) Deberán presentar una Declaración Jurada descriptiva de los Vehículos Tanque para el Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel operados por las personas, con indicación de la capacidad de transporte volumétrico del tanque de cada unidad, detallando además los datos referidos al número de chasis del vehículo sobre el cual se montó el tanque, el número de dominio de cada automotor, matrícula del recipiente y número interno del mismo.
b) Deberán ser propietarios de unidades de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel adecuadamente equipados, propias o pertenecientes a terceros, en este último caso, deberán acreditar el título habilitante para operar dichas unidades. La propiedad o el uso y goce de las unidades de transporte deberá ser acreditado presentando:
I) Copia certificada del título o contrato de locación de la unidad tractora y/o del recipiente.
II) Copia certificada del título del chasis o falso chasis donde se encuentra montado el recipiente.
III) Copia fiel del Certificado de fabricación o certificado de reprueba del recipiente emitido por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA.
IV) Copia fiel del Certificado de habilitación o rehabilitación de la unidad completa emitido por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA.
V) Copia fiel de la revisión técnica del tractor, si correspondiere.
c) Deberán presentar constancia de inscripción en los registros que a tal efecto haya habilitado la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
4.3) DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE)
Deberán presentar ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA una Nota declarando su existencia y/o el comienzo de sus actividades, e indicarán en forma precisa el domicilio donde se encuentre ubicado el o los depósito/s.
Recibida dicha Nota, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA comunicará al respectivo Municipio los requisitos necesarios para el desarrollo de la mencionada actividad.
4.4) FABRICANTE (FA)
a) Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.
4.5) IMPORTADOR (IM)
a) Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.
4.6) TALLERES (TA)
a) Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.