Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUST


Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 1355/99

Establécense las zonas de extracción de la especie Amazona aestiva con destino de comercio interprovincial, federal o internacional y las cantidades máximas de ejemplares a extraer en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de julio del 2000.

Bs. As., 29/11/99

VISTO, el expediente Nº 2766/99 del Registro de esta Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, la Ley Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 3 de junio de 1997 se dictó la Resolución Nº 425 del registro de esta Secretaría, en la cual se establecen las pautas de manejo por parte de las autoridades provinciales, de la especie Amazona aestiva cuyo destino sea la comercialización interprovincial, en jurisdicción federal o internacional.

Que con fecha 6 de octubre de 197, se firmó en la Provincia del Chaco la "Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina" con las provincias que comparten la distribución de la especie.

Que ambos documentos establecen que la adjudicación de cupos de exportación se efectuará mediante un mecanismo tendiente a generar fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de áreas de reserva.

Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas.

Que es necesario fijar aranceles diferenciales para los ejemplares destinados a exportación y aquellos destinados a mercado interno debido a que su seguimiento requiere distinto esfuerzo administrativo y de control.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la suscripta está facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666/97 y los Decretos Nº 1381/96, 1412/96 y 146/98.

Por ello,

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Anexo I de la presente Resolución, por el cual se establecen las zonas de extracción de la especie Amazona aestiva con destino de comercio interprovincial, federal o internacional y las cantidades máximas de ejemplares a extraer en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de julio del 2000.

Art. 2º — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva provenientes del medio silvestre no comprendidos dentro del presente programa de aprovechamiento sustentable, los cuales pueden identificarse claramente por la ausencia del precinto oficial.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial v archívese. — María J. Alsogaray.

ANEXO I

ARTICULO 1º — Los interesados en realizar exportaciones o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares provenientes de poblaciones silvestres de la especie Amazona aestiva, durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de julio del 2000, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto Nº 666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Expresar por escrito, dentro de los CINCO (5) días de entrada en vigencia de la presente resolución, la voluntad de realizar exportaciones aceptando las condiciones que en la misma se detallan.

b) Encontrarse inscriptos en los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y habilitados para realizar exportaciones, con una antelación no menor a CUATRO (4) meses.

c) No registrar causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial.

d) Poseer establecimientos que sean depósitos de acopio y cuarentena de los especímenes, que cumplan las condiciones especificadas en las guías ambientales de la Resolución Nº 425/97.

A los fines del cumplimiento de este inciso d), la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el inciso a) del presente artículo, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a la Resolución Nº 425/97.

e) Adjuntar a la solicitud una carta donde consten los datos del profesional veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.

f) No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 25% del total de ejemplares anillados bajo este plan que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.

El cumplimiento de los requisitos mencionados en los puntos a, b, c, d, e y f por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran cumplimentado dichos requisitos.

ARTICULO 2º — Cada exportador debe acopiar los ejemplares guiados a su nombre solamente en el depósito que le fuera previamente habilitado. En caso de que considere necesario trasladarlos a otro depósito, debe requerir autorización por escrito a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y ésta habilitará un nuevo depósito si lo considera apropiado.

ARTlCULO 3º — Por cada ejemplar a exportar, el solicitante deberá realizar un aporte de CINCUENTA PESOS ($ 50) por cada ejemplar colectado como pichón y de SESENTA PESOS ($ 60) por cada ejemplar capturado como volador, los cuales deberán ser depositados en el Banco Ciudad de Buenos Aires al menos un día antes de retirar el permiso para exportación, en una cuenta especial que se deberá abrir en el Fondo de Fideicomiso para la Conservación de Amazona aestiva de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTICULO 4º — En el caso de los poseedores legales de áreas autorizadas a cosechar pichones, o sus representantes legalmente autorizados, el arancel se reduce a VEINTICINCO PESOS ($ 25). Para que este arancel tenga validez, además de reunir las condiciones como exportadores, deben acreditar la posesión legal del área en cuestión y presentar un plan de manejo para la misma donde se comprometan a realizar el siguiente uso de la tierra: a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie boscosa debe destinarse a reserva (ningún tipo de aprovechamiento). b) Un SESENTA POR CIENTO (60%) del campo puede destinarse al aprovechamiento de recursos de manera sostenible (área de extracción de loros en la que no podrá realizar talas para cultivos u otras actividades de alto impacto). c) El VEINTE POR CIENTO (20%) restante puede destinarse a aprovechamientos de alto impacto como cultivos, ganadería intensiva, etc.

ARTlCULO 5º — Por cada ejemplar destinado a comercio interprovincial, el solicitante deberá realizar un aporte de VEINTE PESOS ($ 20) por cada ejemplar.

ARTICULO 6º — Se deberá cumplir con las condiciones sanitarias y de cuarentena previas al embarque, de acuerdo a las normas establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ARTICULO 7º — Cada ejemplar a exportar deberá llevar adjunto un folleto con la mención 'certificado de origen' el cual será entregado en forma gratuita por la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.

ARTICULO 8º — Cumplidos los requisitos anteriores, el exportador deberá avisar a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres el día de exportación y compañía aérea en la que se efectúe cada embarque, con 48 horas de anticipación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 725/90 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 9º — Habilítanse las siguientes zonas para la extracción de ejemplares pichones en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de enero del 2000 y de ejemplares voladores en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio del 2000, así como las cantidades máximas a extraer en cada una de ellas:

EJEMPLARES PICHONES

PROVINCIA DE SALTA:

Lugares: Comunidades wichís (Los Baldes, San Patricio, Pozo del Chañar y Capitán Pagé) y familias de criollos en lotes 15, 16, 17, 19, 22 y 23.

Cantidad máxima de extracción: hasta seiscientos cincuenta (650) ejemplares.

PROVINCIA DE FORMOSA:

Lugares: Comunidad wichís de El Chivil, Las Palmitas, Pozo Cercado y Colonia Muñiz,

Comunidades pilagás de Campo del Cielo, Latsatanayi, El Simbolar y La Bomba. Fincas 'Plumas Verdes', 'El Cantor' y 'El Palomar'.

Cantidad máxima de extracción: hasta ochocientos (800) ejemplares.

PROVINCIA DEL CHACO

Lugares: Comunidades wichi de Comandancia Frías y 60 parajes en Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes.

Cantidad máxima de extracción: hasta novecientos veinte (920) ejemplares.

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:

Lugares: Parajes Colombia, El Hormiguero y El Barrio.

Cantidad máxima de extracción: hasta ciento diez (110) ejemplares.

Máximo total de extracción de pichones: dos mil cuatrocientos ochenta (2. 480) ejemplares

EJEMPLARES VOLADORES:

Los ejemplares voladores deberán ser capturados exclusivamente en aquellas provincias donde la especie perjudica los cultivos de cítricos. La cantidad máxima total de extracción de ejemplares voladores para exportación no será superior a un tercio de la cantidad total de pichones exportados hasta el fin del período autorizado para la extracción de ejemplares (31 de julio del 2000). Cada exportador podrá exportar hasta un tercio de la cantidad de pichones que hubiera exportado hasta la misma fecha.

PROVINCIA DE SALTA:

Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

PROVINCIA DE JUJUY:

Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

Máximo total de extracción de voladores: ochocientos veinte (820) ejemplares

Cupo máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de julio del 2000: tres mil trescientos (3.300) ejemplares.

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