Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1350

Impuesto de Emergencia sobre los Automotores, Motocicletas, Motos, Embarcaciones y Aeronaves. Fondo Nacional de Incentivo Docente. Ley N° 25.053 y sus modificaciones. Obleas. Resolución General N° 586 y sus complementarias. Su modificatoria y complementaria. Certificación de pago. Resolución General N° 690. Norma complementaria.

Bs. As., 2/10/2002

VISTO la Ley N° 25.053 y sus modificaciones y las Resoluciones Generales N° 586 y sus complementarias y N° 690, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.053 se creó el Fondo Nacional de Incentivo Docente, financiado por un impuesto anual aplicable sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves.

Que la Ley N° 25.239 derogó la aplicación y el ingreso del citado gravamen, sin perjuicio del mantenimiento de la creación de dicho Fondo y de determinadas normas complementarias.

Que la Resolución General N° 586 y sus complementarias, estableció las normas reglamentarias relativas a la determinación e ingreso del impuesto, así como las que hacen al control del cumplimiento de las obligaciones de los responsables, entre las que se encuentra la exhibición de los comprobantes de pago.

Que en tal sentido, resulta necesario adecuar la normativa vigente, eliminando la obligación de entrega de obleas para su utilización como comprobante de pago.

Que por otra parte, la Resolución General N° 690 dispuso el procedimiento para la reposición del comprobante de pago en los supuestos de pérdida, destrucción o robo del mismo.

Que a los fines de facilitar a los contribuyentes y responsables la solicitud del citado comprobante, se entiende necesario extender a los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, la facultad que actualmente ejercen las Agencias y Distritos de esta Administración Federal, para entregar la "Certificación de Pago".

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° de la Ley N° 25.053 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 586 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el último párrafo del artículo 14, por el siguiente:

"Contra el pago efectuado, el cajero del banco entregará un tique emitido por el sistema —cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente—, que acreditará el cumplimiento de la obligación.".

2. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 16, por el siguiente:

"De resultar aceptada la información se devolverá, debidamente intervenido, el duplicado del formulario de declaración jurada N° 726, y se entregará un tique que acreditará la presentación y el pago global —cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente—.".

3. Elimínase el Capítulo A del Título IV.

4. Elimínase el artículo 25.

5. Elimínase el Capítulo C del Título IV.

6. Elimínase el artículo 30.

7. Sustitúyese el inciso a) del artículo 31, por el siguiente:

"a) Automotores:

1. El tique que acredita el pago del impuesto, o

2. La acreditación de la exclusión del gravamen o, en su caso la exención, cuando se trate de triciclos o cuatriciclos, se efectuará con los elementos que se detallan en los incisos a) o e) del artículo 9°, según corresponda.

Cuando el pago del gravamen se efectúe mediante declaración jurada —de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 15 y siguientes (Título III, Capítulo B)—, ese pago se acreditará mediante la hoja de la declaración jurada N° 726 en la cual se declara el bien y el comprobante de pago global o fotocopias de esos elementos autenticadas por escribano público."

8. Elimínase el artículo 33.

9. Elimínase el Anexo IV.

Art. 2° — Queda sin efecto la entrega de las obleas por parte de las entidades bancarias, así como por los Encargados de Registros Seccionales del Automotor, en oportunidad de recibir pagos con destino al Fondo Nacional de Incentivo Docente.

Art. 3° — En los supuestos de pérdida, destrucción o robo del comprobante de pago (tique "individual" o "global") del impuesto de emergencia creado por la Ley N° 25.053 con destino al Fondo de Incentivo Docente, correspondiente a automotores, motocicletas y motos (motovehículos), los responsables podrán optar por solicitar la "Certificación de Pago" a que alude el artículo 6° de la Resolución General N° 690, en los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, siempre que el gravamen se haya ingresado utilizando los volantes de pago que se indican a continuación:

a) Automotores: F. 717 y F. 737,

b) motocicletas y motos (motovehículos): F. 718, y

c) automotores no repatentados: F. 719.

Art. 4° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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