Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General 1348

Procedimiento. Domicilio Fiscal. Artículo 3°. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General N° 301, su modificatoria y su complementaria. Su modificación.

Bs. As., 30/9/2002

VISTO la Resolución General N° 301, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución general citada en el visto reglamenta los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos al domicilio que deberán denunciar los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que resulta necesario simplificar el procedimiento previsto para determinar de oficio el domicilio fiscal, en los supuestos que no se lo haya denunciado o cuando este último fuese inexistente.

Que, asimismo, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, corresponde establecer que el domicilio determinado por este organismo mantiene plena validez a todos los efectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, hasta tanto quede firme el eventual recurso de apelación que interponga el contribuyente.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación y de Normas, Procedimientos y Control Judicial.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto N° 1397, de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el artículo 7 del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 301, su modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

"ARTICULO 5° — Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal o el denunciado fuese inexistente y esta Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos en el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo constituirá de oficio —sin sustanciación previa— por resolución fundada que se notificará en este último domicilio.

Sin perjuicio de la constatación fehaciente que se pueda efectuar, se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente cuando al menos DOS (2) notificaciones cursadas al mismo, sean devueltas por el correo con la indicación "desconocido", "se mudó" u otra de contenido similar."

2. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"ARTICULO 6° — En el caso en que esta Administración Federal considere que el domicilio denunciado no es el previsto legalmente o que no se corresponde con el lugar en el cual el contribuyente tiene situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades y conociera el asiento del domicilio fiscal, procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquél e intimar al contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio denunciado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido por este organismo, como fiscal. Dicha resolución será notificada en el domicilio denunciado y en el determinado de oficio.

En el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya —dentro del plazo señalado precedentemente — el domicilio denunciado, por el atribuido por este organismo en la referida resolución, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones.

Si vencido el plazo aludido el contribuyente o responsable no efectúa presentación alguna, esta Administración Federal tendrá, sin más trámite, por constituido de oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal en la respectiva resolución.

Cuando dentro del término fijado, el contribuyente o responsable opusiera disconformidad o alegara la existencia de otro domicilio, aportando las pruebas que hagan a su derecho, el juez administrativo interviniente, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dictará una nueva resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable".

3. Derógase el artículo 7°.

4. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

"ARTICULO 8°. — Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con los artículos 5° y 6°, se podrá interponer el recurso previsto por el artículo 74 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones.

Durante el trámite del recurso de apelación incoado, y hasta tanto quede firme la resolución que se dicte, el domicilio fiscal determinado de oficio por esta Administración Federal, mantendrá plena validez a todos los efectos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del recurrente. A solicitud del contribuyente y siempre que concurrieren los supuestos previstos en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley N° 19.549, texto ordenado en 1991 y sus modificaciones, el juez administrativo interviniente podrá suspender la ejecución del acto mediante resolución fundada".

Art. 2° —Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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